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TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2016 00848 01-(24-01-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2016 00848 01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.

Procesado: Yeisson Heisler Baquero Pardo.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 003.

Fecha: 18 de enero de 2023.

Decisión: Resuelve alzada y declara prescripción.

Lectura: 24 de enero de 2023.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Yeisson Heisler Baquero Pardo , en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en la presente actuación adelantada por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS.

Los hechos fueron señalados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:

“Según denuncia instaurada por la señora Yuri Vanessa Rodríguez Díaz , los hechos de la presente investigación ocurrieron el día 06 de febrero de 2016, donde el acusado [Yeisson Heisler Baquero Pardo] la agrede a ella y a su

1 Folio 107, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

donde el acusado [Yeisson Heisler Baquero Pardo] la agrede a ella y a su

1 Folio 107, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

Procesado: Yeisson Heisler Baquero Pardo.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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hermana física y verbalmente en presencia de su hijo y sobrino, quienes son menores de edad”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene el siete (7) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito – Meta legalizó la captura en flagrancia de Yeisson Heisler Baquero Pardo, a quien la fiscalía imputó el delito de violencia intrafamiliar previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal2.

El implicado no aceptó el cargo y el juzgado de control de garantías por solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad3.

El veintiuno (21) de junio de la misma anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación4; actuación que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio que finalmente el primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), realizó audiencia de formulación de acusación en que el fiscal atribuyó al procesado el mismo cargo reseñado en la imputación5.

La audiencia preparatoria se efectuó el nueve (9) de septiembre de dos

mil diecinueve (2019), realizó audiencia de formulación de acusación en que el fiscal atribuyó al procesado el mismo cargo reseñado en la imputación5.

La audiencia preparatoria se efectuó el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) , en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorios de las partes6.

2 Folio 7 y 8, ibídem. 3 Presentarse periódicamente o cuando sea requerido por autoridad judicial; observar buena conducta y prohibición de comunicarse con la víctima. 4 Folio 14 y ss. ibídem. 5 Folio 58, ibídem. 6 Folio 88 y 89, ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

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El juicio oral se realizó en sesiones del once (11) de febrero7, doce (12)8, diecisiete (17) y veinticuatro (24) de marzo9, veintinueve (29) de abril10 y dieciocho (18) de mayo11 de dos mil veintiuno (2021), en que el juzgador emitió sentido condenatorio del fallo e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio condenó a Yeisson Heisler Baquero Pardo por la conducta punible de violencia intrafamiliar

En sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio condenó a Yeisson Heisler Baquero Pardo por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200412.

Luego de referirse a la individualización del procesado , el cargo formulado, el aspecto fáctico y los alegatos de apertura de las partes, abordó la materialidad de la conducta y señaló que se demostró que Baquero Pardo era el compañero permanente de Yuri Vanessa Rodríguez Díaz, con quien convivía.

Sostuvo que con las pruebas practicadas en el juicio oral se probó que el acusado maltrató a la víctima el seis (6) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hechos no aislados sino re currentes, al punto que existían denuncias anteriores y posteriores por agresiones de aquel; lo que evidenciaba una conducta sistemática del implicado.

7 Folio 94, ibídem. 8 Folio 96, ibídem. 9 Folio 97 y ss. ibídem. 10 Folio 102, ibídem. 11 Folio 104, ibídem. 12 Folio106 reverso y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

Procesado: Yeisson Heisler Baquero Pardo.

Delito: Violencia intrafamiliar.

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Adujo que el agravante del tipo penal relativo a recaer sobre una mujer

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Adujo que el agravante del tipo penal relativo a recaer sobre una mujer estaba demostrado, al observase un “claro perfilamiento de género” en el actuar del procesado.

Sostuvo que la conducta fue dolosa, vulneró efectivamente la armonía y unidad familiar sin concurrencia de “causales de justificación” para su actuar ilegal; a l igual que le era exigible comportarse conforme a derecho.

Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.

Seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad13 y refirió que, como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicaría en el cuarto mínimo e impuso la sanción mínima de setenta y dos ( 72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de d erechos y funciones públicas por el mismo lapso.

De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, al señalar que el artículo 68A ibídem prohibía el otorgamiento de cualquier subrogado penal a quienes hubiesen sido condenados por el punible atentatorio de la familia; por lo que dispuso la captura del implicado.

V. APELACIÓN.

señalar que el artículo 68A ibídem prohibía el otorgamiento de cualquier subrogado penal a quienes hubiesen sido condenados por el punible atentatorio de la familia; por lo que dispuso la captura del implicado.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó declarar la preclusión de la acción penal por prescripción, al

13 Cuarto mínimo de 72 a 96 meses; cuartos medios de 96 a 144 meses; cuarto máximo de 144 a 168 meses.Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

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considerar que no era procedente condenar a su prohijado con inclusión del agravante previsto en el inciso segundo del artículo 227 de l Código Penal, sino por el tipo básico para el delito de violencia intrafamiliar14.

Luego de un recuento procesal de la actuación sostuvo que en el caso se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de Baquero Pardo, toda vez que en la formulación de imputación y acusación no se realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en relación con el agravante descrito el inciso segundo del artículo 227 de la Ley 599 de 2000.

De otra parte, indicó que no existía el conocimiento exigido por la ley para condenar al procesado, pues los policiales que concurrieron el día de los hechos simplemente relataron la manera como se produjo la captura del acusado, luego de advertir una riña familiar que protagonizó

para condenar al procesado, pues los policiales que concurrieron el día de los hechos simplemente relataron la manera como se produjo la captura del acusado, luego de advertir una riña familiar que protagonizó con las hermanas Yuri Vanessa y Leidy Paola Rodríguez Díaz.

Expuso que rindió testimonio de la médic o forense Mónica Buitrago Garcés sobre las lesiones que presentaban las hermanas Rodríguez Díaz, al igual que del investigador Hernando Reyes Ochoa, quien realizó la individualización y arraigo del procesado y con quien se introdujo como prueba de referencia la denuncia de Yuri Vanessa Rodríguez Díaz, quien se amparó en la garantía fundamental de no declarar en contra de su compañero permanente.

Cuestionó que se hubiese admitido y valorado la denuncia de la víctima, pues no se cumpl ieron los presupuestos exigidos para su introducción como prueba de referencia; de manera que los demás testimonios no permitían arribar a l conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria.

14 Folio 117 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

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Agregó que para la concurrencia del agravante del delito atentatorio de la familia se exigía que la agresión se hubiese presentado en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer; aspecto no acreditado por la fiscalía.

Afirmó que la precaria actividad investigativa del ente acusador no permitía adecuar la conducta punible en el agravante señalado en el

de discriminación, dominación o subyugación de la mujer; aspecto no acreditado por la fiscalía.

Afirmó que la precaria actividad investigativa del ente acusador no permitía adecuar la conducta punible en el agravante señalado en el inciso segundo del artículo 227 del Código Penal; por lo que la acción penal estaba prescrita.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), pro el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.

5.2. De los aspectos objeto de controversia.

Del análisis de la apelación, se advierte que el defensor cuestiona la sustentación y acreditación del agravante contenido en el inciso segundo del artículo 227 del Código Penal, al sostener que no fue reseñado fácticamente en la formulación de imputación y acusación, con lo que se vulneró el debido proceso y además no fue demostrado probatoriamente.

Para dilucidar integralmente lo planteado, la Sala abordará inicialmente los términos en que la fiscalía formuló imputación y acusación al procesado por el delito de violencia intrafamiliar, a fin de establecer losRadicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

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hechos jurídicamente relevantes y si fundamentó fácticam ente el agravante del delito atentatorio de la unidad familiar en garantía del principio de congruencia y los derechos de defensa y debido proceso y luego, procederá a analizar si la acción penal está prescrita.

5.2.1. Del principio de congruencia y la atribución del agravante.

El recurrente cuestiona que el juzgador aplicara la circunstancia de agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar contenid a en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, -vigente para la época de los hechos15-, consistente en que la conducta recaiga sobre una mujer.

Sobre el principio de congruencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado16.

“El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye presupuesto del debido proceso. Aquél supone, por una parte, que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea condenada por hechos por los cuales no se le formuló imputación y, por otra, que tampoco lo sea por delitos que no constan en la acusación.

La congruencia fáctica es absoluta. En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento17.

relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento17.

(…) En esa comprensión, el principio de congruencia – y, por ende, el debido proceso y el derecho de defensa – siempre resultará quebrantado cuando el Juez profiera condena por un punible cuyos referentes fácticos no consten en la imputación, o bien, por un delito nuevo, que no fue objeto de acusación,

15 14 de noviembre de 2015. 16 Sentencia del 17 de septiembre de 2019, SP3996-2019, Radicación: 49519. 17 Entre otras, CSJ SP, 22 may. 2019, rad. 49982.Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

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cuando ello no es consecuencia de la degradación de la calificación jurídica fijada por la Fiscalía” (Negrillas fuera del texto original).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita , está vedado al juez emitir condena por hechos que la fiscalía no hubiese señalado en la audiencia de formulación de imputación y acusación en preservación de los derechos a la defensa y debido proceso.

El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos contemplaba el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:

El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos contemplaba el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:

“Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encue ntre en estado de indefensión” (…) (Negrilla del Tribunal).

Sobre esta circunstancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado18:

“Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria19 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.

18 Sentencia del 23 de junio de 2021, SP2532-2021, Radicación: 55379.

19 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037.Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

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Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres. Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere const atar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido”.

En ese orden, surgía imperioso que la fiscalía describiera desde lo fáctico que la violencia ejercida por Yeisson Heisler Baquero Pardo sobre Yuri Vanessa Rodríguez Díaz se efectuó en un contexto de discriminación , dominación o subyugación, pues el agravante no opera de forma automática al tratarse de una mujer, como lo clarificó la corporación de cierre en materia penal.

Ahora bien, en audiencia de formulación de imputación realizada el siete (7) de febrero de dos mil dieciséis (2016) , por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito - Meta, el ente acusador refirió como aspecto

Ahora bien, en audiencia de formulación de imputación realizada el siete (7) de febrero de dos mil dieciséis (2016) , por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito - Meta, el ente acusador refirió como aspecto fáctico lo siguiente20:

“Frente a los hechos jurídicamente relevantes, pues como ya son conocidos por las partes, la fiscalía se remitirá de manera concreta, esto es, que esta persona [Yeisson Heisler Baquero Pardo] fue capturada el día de ayer [6 de febrero de 2016] momentos en los cuales agredió tanto a su compañera permanente como a su cuñada, situación por la que fue judicializado, en la denuncia la víctima ha manifestado que es la compañera perman ente, que tienen un hijo en común”.

Seguidamente, adujo que la conducta se subsumía en e l delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, inciso segundo, toda vez que recaía sobre una mujer y la atribuía al procesado

20 Récord 42:50 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

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Delito: Violencia intrafamiliar.

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en cal idad de autor, modalidad dolosa, verbo rector maltratar a su compañera permanente Yuri Vanessa Rodríguez Díaz21.

Adujo frente a la agresión a la cuñada del implicado Leidy Paola Rodríguez Díaz que la conducta se subsumiría en el delito de lesiones personales, para lo que se requería la conciliación como requisito de

Adujo frente a la agresión a la cuñada del implicado Leidy Paola Rodríguez Díaz que la conducta se subsumiría en el delito de lesiones personales, para lo que se requería la conciliación como requisito de procedibilidad; por lo que no lo imputaría en esa oportunidad22.

Posteriormente, en audiencia de formulación de acusación del primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), la fiscalía como aspecto fáctico refirió23:

“En Villavicencio, en la calle 13ª #12c-48 del barrio Estero, el dia 6 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 21:30 horas, Yeison Heisler Baquero Pardo, por sí mismo, maltrató física y psicológicamente a su compa ñera sentimental Yuri Vanessa Rodríguez Díaz. Conocía que maltrataba física y psicológicamente a su compañera sentimental y quiso hacerlo, por lo que lesionó con este hecho a su familia sin justa causa, ya que Yuri Vanessa Rodríguez Díaz es su compañera de convivencia marital. Yeisson Heisler al momento de ejecutar la conducta tenía la capacidad de comprender su ilicitud y tenía capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, tenía conciencia de la antijuricidad de su c onducta y le era exigible no maltratar física y psicológicamente a su compañera sentimental”.

En ese contexto acusó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravado, cuya pena oscilaba de seis (6) a catorce (14) años, de conformidad con el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, toda vez que el maltrato se perpetró a una mujer24.

agravado, cuya pena oscilaba de seis (6) a catorce (14) años, de conformidad con el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, toda vez que el maltrato se perpetró a una mujer24.

En las anteriores circunstancias, s e advierte claramente que en las audiencias de formulación de imputación y acusación el ente fiscal no

21 Récord 43:15 y ss. ib. 22 Récord 44:05 y ss. ib. 23 Récord 4:05 y ss. ib. 24 Récord 5:45 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

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señaló agresión distinta a la acaecida el seis (6) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ni reseñó hechos que permitieran determinar la existencia de un contexto de discriminación, dominación o subyugación a Rodríguez Díaz.

Obsérvese que el aspecto fáctico fue reseñado de forma lacónica, pues la fiscalía en la imputación se limitó a indicar que la víctima fue agredida por el procesado y, aunque en la formulación de acusación señaló que la violencia desplegada fue física y psicológica, lo cierto es que no esbozó mayores detalles.

En verdad, es lamentable que la fiscalía no hubiese sido acuciosa en la sustentación fáctica , especialmente del agravante ; situación que inadvirtieron el juez de control de garantías y de conocimiento, lo que

mayores detalles.

En verdad, es lamentable que la fiscalía no hubiese sido acuciosa en la sustentación fáctica , especialmente del agravante ; situación que inadvirtieron el juez de control de garantías y de conocimiento, lo que generó la trasgresión del principio de congruencia, pues dicha circunstancia no fue atribuida fácticamente en la imputación y acusación y sin embargo, se incluyó en la condena.

Más censurable surge que al revisar el registro de la audiencia de legalización de captura, aparezcan detalles que permitían sustentar fácticamente el agravante, como la existencia de agresiones y denuncias anteriores por hechos similares; aspectos omitidos por la fiscalía en la formulación de imputación 25 y como se trata de audiencias independientes, no pueden ser tenidos en consideración, de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26:

“El artículo 288 de la Ley 906 de 2004 establece inequívocamente que «para la formulación de la imputación», la Fiscalía debe presentar una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible». Esa exigencia, como se desprende sin dudas del tenor de la norma, está expresamente referida a la formulación de imputación, y no puede

25 Récord 7:20 y ss. ib. 26 Sentencia del 22 de octubre de 2020, SP4054-2020, Radicación: 54996.Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

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entonces tenerse por satisfecha con el argumento de que en la audiencia de legalización de captura (que, como se dijo, es una diligencia distinta, independiente y ya precluida para el momento en que se elevan los cargos) se ha efectuado la relación de los hechos jurídicamente relevantes”.

En las anteriores circunstancias, no es viable tener en consideración el agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal al no haberse atribuido fácticamente en las audiencias de formulación de imputación y acusación; de manera que la conducta se adecúa al tipo básico previsto en el inciso primero ibídem y, ello hace imperioso que la Sala analice si en el caso la acción penal está prescrita.

5.2.2. De la prescripción de la acción penal.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) , mientras que el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años.

Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años.

En el caso se tiene que el delito de violencia intrafamiliar descrito en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos27, tiene pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.

27 14 de noviembre de 2015.Radicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

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De conformidad con el artículo 86 del Código Penal, el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el siete (7) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con la formulación de imputación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de ocho (8) años que corresponde a cuatro (4) años ; término prescriptivo que se cumplió el siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020); esto es, antes que el a quo emitiera la sentencia apelada el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que declarar la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción que no permite continuar la presente actuación y de contera, disponer la extinción de la acción penal

preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción que no permite continuar la presente actuación y de contera, disponer la extinción de la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal.

Vale aclarar que en el fallo condenatorio el a quo ordenó la captura de Baquero Pardo para el cumplimiento de la pena, finalmente no se emitió por el juzgador , empero en todo caso, se ordenará cancelar las anotaciones pendientes.

De otra parte , se dispone enviar la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito – Meta y a la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales Municipal de Villavicencio que actuó en la audiencia de formulación de imputación, para su conocimiento.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal No. 3,

RESUELVE:

Primero. Declarar la prescripción y consecuente extinción de la acción penal adelantada contra Yeisson Heisler Baquero Pardo , por el delitoRadicación: 50001 60 00 564 2016 00848 01.

Procesado: Yeisson Heisler Baquero Pardo.

Delito: Violencia intrafamiliar.

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de violencia intrafamiliar previsto en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, acorde con lo señalado en la precedencia.

Segundo. Ejecutoriada esta determinación, comuníquese a las autoridades competentes para que cancelen las anotaciones pendientes.

del Código Penal, acorde con lo señalado en la precedencia.

Segundo. Ejecutoriada esta determinación, comuníquese a las autoridades competentes para que cancelen las anotaciones pendientes.

Tercero. Devolver la actuación al Juzgado de origen para que se proceda a su archivo definitivo y enviar copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito – Meta y a la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales Municipal de Villavicencio.

Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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