TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2016 03032 01-(21-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2016 03032 01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 564 2016 03032 01.
Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: Juan David Gómez Miranda.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Alzada: Apelación sentencia absolutoria.
Aprobado: Acta No. 024.
Fecha: 21 de febrero de 2023.
Decisión: Niega nulidad y confirma Lectura: 17 de marzo de 2023.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas, contra la sentencia emitida el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, en la actuación que se adelanta a Juan David Gómez Miranda por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS.
Los hechos atribuidos a Juan David Gómez Miranda se circunscriben a que habría agredido a su compañera permanente Elizabeth Pineda Cortés el primero (1) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la vivienda ubicada en la carrera 33 No. 35 – 64 del barrio Barzal Bajo de esta ciudad1.
1 Folio 118 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03032 01.
Procesado: Juan David Gómez Miranda.
ciudad1.
1 Folio 118 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03032 01.
Procesado: Juan David Gómez Miranda.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El dos (2) de mayo del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Juan David Gómez Miranda, a quien la fiscalía imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada tipificada en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal2.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el juzgado de control de garantías, por solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad3.
El veinte (20) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), la fiscalía radicó el escrito de acusación4, actuación que correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio que luego de reiterados aplazamientos, finalmente el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), realizó la audiencia de formulación de acusación que fue presentada por la fiscalía en los mismos términos de la imputación5.
La audiencia preparatoria se efectuó el veinticinco (25) de abril de dos mil veintiunos (2021)6.
El primero (1) de noviembre del dos mil veintidós (2022), se efectuó el juicio oral en que la fiscalía renunció a la práctica de las pruebas, ante
mil veintiunos (2021)6.
El primero (1) de noviembre del dos mil veintidós (2022), se efectuó el juicio oral en que la fiscalía renunció a la práctica de las pruebas, ante la falta de concurrencia de la víctima, dado que sin su testimonio no le era posible sustentar su teoría del caso; por lo que el a quo emitió sentido del fallo absolutorio7.
2 Folio 5, 6 y 7, ibídem. 3 Presentarse a la autoridad judicial cuando fuese requerido, prohibición de comunicarse con la víctima y desalojar la vivienda en la que residía con aquella. 4 Folio 13 y ss. ibídem. 5 Folio 66 y ss. ibídem. 6 Folio 76 y ss. ibídem. 7 Folio 110 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03032 01.
Procesado: Juan David Gómez Miranda.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en favor de Juan David Gómez Miranda por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, al considerar que n o se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenarlo8.
Luego de referirse a la identificación e individualización del acusado, el aspecto fáctico, el trámite procesal y los alegatos de clausura, abordó el
de 2004, para condenarlo8.
Luego de referirse a la identificación e individualización del acusado, el aspecto fáctico, el trámite procesal y los alegatos de clausura, abordó el estudio del delito y señaló que en el caso, carecía de elementos de convicción que permitieran acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del implicado, dado que la fiscalía renunció a la práctica de los testimonios, en razón de la ausencia de la víctima, cuyo testimonio era fundamental para sustentar la teoría del caso del ente acusador.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada de víctimas interpuso recurso de apelación de manera oral , en el que solicitó revocar la sentencia absolutoria para que, en su lugar, se condenara a Juan David Gómez Miranda por el delito de violencia intrafamiliar9.
En una confusa argumentación señaló que no se “debía pasar por alto” que Elizabeth Pineda Cortés fue víctima de violencia intrafamiliar y por ende, según la sentencia T – 338 de 2018, el Estado estaba en la obligación de brindarle protección.
8 Folio 118 y ss. ibídem. 9 Récord 21:29 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03032 01.
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Cuestionó que la fiscalía hubiese renunciado a los testimonios de cargo, pues tenía la obligación de garantizar los derechos de las mujeres
Delito: Violencia intrafamiliar.
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Cuestionó que la fiscalía hubiese renunciado a los testimonios de cargo, pues tenía la obligación de garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, a través de una perspectiva de género.
Señaló que Elizabeth Pineda Corte s pudo haber temido a comparecer y optó por marginarse del proceso; de manera que la administración de justicia es responsable al no lograr obtener información de la víctima.
Afirmó que con el “desfile probatorio” relacionado en el escrito de acusación la fiscalía demostró que el hecho punible ocurrió y el implicado era responsable del mismo.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 10, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto la apoderada de la víctima, en contra de la sentencia proferida dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio.
6.2. De los aspectos planteados por la recurrente.
Del análisis de los argumentos expuestos por la apelante se evidencia que plantea la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la víctima, al haber renunciado la fiscalía a los testimonios solicitados.
10 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribuna les superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran
10 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribuna les superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 564 2016 03032 01.
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De la interpretación de este argumento s urge necesario analizar inicialmente si se presentó una irregularidad que dé lugar a la nulidad por violación del debido proceso.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo, para establecer la procedencia de una pretensión invalidatoria es necesario acudir a los principios orientadores de las nulidades, aunque no se encuentren contenidos en el articulado procesal, cuya definición y alcance ha estructurado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos11:
“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito
conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observ adas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investiga ción y/o el juzgamiento ( trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
11 Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33.658.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03032 01.
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El artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece los derechos de las víctimas en el proceso penal que contempla, entre otros, el de “ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, descrito en el literal d.
El artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece los derechos de las víctimas en el proceso penal que contempla, entre otros, el de “ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, descrito en el literal d.
De igual manera , el artículo 137 de la aludida normatividad procesal señala que las víctimas pueden intervenir en todas las fases de la actuación penal con el objeto de garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
Aclarado lo anterior y para determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales de la víctima, es necesario acudir a lo sucedido en la audiencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
En efecto, en dicha audiencia se hizo presente la apoderada de la víctima, quien fue designada en dicha calidad por el consultorio jurídico de una universidad de la ciudad12; la que impetró se le reconociera como tal para actuar, a lo que accedió el a quo13.
Así mismo, la juzgadora indicó que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad se envió, a través de un mensaje , comunicación a la víctima de la realización de la audiencia al celular 320 212 0151, para lo cual se le remitió link de la audiencia14.
Luego que la fiscalía introdujera las estipulaciones pactadas con la defensa15, el juzgador otorgó la palabra a las partes para que presentaran su teoría del caso , oportunidad en que el ente acusador indicó que la investigación inició por la denuncia interpuesta por Elizabeth Pineda Cortes en la que manifestó que fue agredida por su compañero sentimental Juan David Gómez Miranda; por lo que
presentaran su teoría del caso , oportunidad en que el ente acusador indicó que la investigación inició por la denuncia interpuesta por Elizabeth Pineda Cortes en la que manifestó que fue agredida por su compañero sentimental Juan David Gómez Miranda; por lo que pretendía demostrar la materialidad del delito de violencia intrafamiliar
12 Universidad Santo Tomás de Villavicencio. 13 Récord 2:00 y ss. ib. 14 Récord 4:38 y ss. ib. 15 Récord 16:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03032 01.
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y la responsabilidad penal del acusado a través del testimonio de la víctima16.
Por su parte, la defensa como alegato inicial refirió que demostraría que en el caso no concurren los elementos típicos del delito atribuido a su prohijado17.
A continuación, la juez de conocimiento solicitó a la fiscalía presentar los testigos , frente a l o que indicó que trató de c omunicarse con la víctima a los números celulares 313 8170170, 322 795 5348 y 320 212 0151 que obraban en el proceso, pero que no fue posible18.
Así mismo, adujo que según el mismo procesado, la señora Pineda Cortes al parecer vivía en el municipio de Puerto Asís – Putumayo y no asistiría a las audiencias por su ubicación.
Sostuvo la representante de la fiscalía que la presente actuación inició
Cortes al parecer vivía en el municipio de Puerto Asís – Putumayo y no asistiría a las audiencias por su ubicación.
Sostuvo la representante de la fiscalía que la presente actuación inició en dos mil dieciséis (2016); de manera que habían transcurrido seis años sin la víctima hubiese comparecido al proceso, salvo cuando asistió a la valoración por medicina legal que se realizó luego de la supuesta agresión.
Afirmó que no advertía interés de Elizabeth Pineda Cortes , de quien desconocía la forma de ubicarla, máxime que al instaurar la denuncia no señaló datos de localización, pues se limitó a referir que vivía en un hotel, sin más información.
Adujo que esta situación impidió localizarla y a ello sumó que la víctima no se comunicó con la fiscalía para comparecer al proceso e insistió en que trató de contactarla a los diferentes números telefónicos que obtuvo,
16 Récord 21:30 y ss. ib. 17 Récord 23:40 y ss. ib. 18 Récord 31:50 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03032 01.
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dado que su testimonio resultaba trascendental para acreditar lo sucedido, por lo que consideró que no era procedente aplazar la audiencia por el lapso transcurrido.
Concluyó que, ante el desinterés de Pineda Cortes en el proceso penal no quedaba otro camino que desistir de las pruebas19.
sucedido, por lo que consideró que no era procedente aplazar la audiencia por el lapso transcurrido.
Concluyó que, ante el desinterés de Pineda Cortes en el proceso penal no quedaba otro camino que desistir de las pruebas19.
Ante la manifestación de la fiscalía, la juzgadora otorgó la palabra al defensor para que presentara sus testimonios, el que indicó que ante la postura asumida por el ente acusador, resultaba inane presentar sus pruebas20.
En consecuencia, el a quo culminó la etapa probatoria y otorgó la palabra a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de clausura21.
La fiscalía rei teró que , ante la falta de interés de la denunciante en comparecer al proceso y la imposibilidad de ubicarla, no pudo demostrar su teoría del caso y por ende, se atenía a lo decidido22.
El representante del Ministerio Público señaló que era consciente de las manifestaciones de la fiscalía; por lo que ante la ausencia de pruebas, no quedaba camino diferente que absolver al procesado23.
La apoderada de la víctima expuso que fue asignada como estudiante de consultorio jurídico y no había podido contactar a la denunciante a pesar de acudir a los medios idóneos para ello; así mismo, que “vislumbra ba un desinterés”, máxime que a unque desde hace años el proceso había
19 Récord 39:20 y ss. ib. 20 Récord 40:15 y ss. ib. 21 Récord 41:00 y ss. ib. 22 Récord 41:30 y ss. ib.
19 Récord 39:20 y ss. ib. 20 Récord 40:15 y ss. ib. 21 Récord 41:00 y ss. ib. 22 Récord 41:30 y ss. ib. 23 Récord 44:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03032 01.
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“entrado al consultorio” , nunca se logró obtener comunicación con aquella24.
Concluyó que no era posible adelantar un juicio “final”; sin embargo, estaría pendiente de la decisión que adoptara la juzgadora.
Finalmente, la defensa señaló que ante la ausencia absoluta de pruebas lo procedente era la absolución perentoria a su prohijado25.
El Juzgado Oct avo Penal Municipal de Villavicencio emitió sentido del fallo absolutorio , al carecer de pruebas para lograr desvirtuar la presunción de inocencia del implicado 26 y luego profirió sentencia absolutoria el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en favor de Juan David Gómez Miranda.
Con el anterior panorama, aunque podría considerarse que la renuncia de la fiscalía a la práctica probatoria afecta los derechos de la víctima consistentes en obtener verdad, justicia y reparación, lo cierto es que fue evidente su desinterés en la presente actuación procesal.
A lo anterior se suma que la apoderada de víctimas que hoy cuestiona la absolución de Gómez Miranda, en ningún momento , se opuso en la
evidente su desinterés en la presente actuación procesal.
A lo anterior se suma que la apoderada de víctimas que hoy cuestiona la absolución de Gómez Miranda, en ningún momento , se opuso en la audiencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a que la fiscalía renunciara a la práctica probatoria , especialmente, al testimonio de la víctima Elizabeth Pineda Cortes y en cambio, compartió la apreciación del ente acusador en el sentido que advertía su falta de interés en el proceso, a quien tampoco logró contactar.
En ese orden, la aludida interviniente no puede plantear en esta etapa procesal la vulneración de los derechos de su prohijada, pues en el juicio
24 Récord 45:20 y ss. ib. 25 Récord 46:30 y ss. ib. 26 Récord 48:06 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03032 01.
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oral no efectuó solicitud alguna, en el sentido de insistir en contactar y traer al juicio oral a la víctima, como tampoco controvirtió o desaprobó que se renunciara a la práctica probatoria.
No obstante en la sustentación de la apelación efectuó suposiciones, en el sentido que Elizabeth Pineda Cortes pudo estar atemorizada y por ello no compareció y señaló que el Estado debió obtener información y contactarla; con lo que ciertamente desconoció las explicaciones que la Fiscalía y la misma recurrente efectuaron, en el sentido que ello no fue posible.
no compareció y señaló que el Estado debió obtener información y contactarla; con lo que ciertamente desconoció las explicaciones que la Fiscalía y la misma recurrente efectuaron, en el sentido que ello no fue posible.
Con ese panorama, convalidó dicha actuación y en tales condiciones, no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado.
Finalmente, surge abiertamente desatinado que la recurrente señale que con el “desfile probatorio” enunciado en el escrito de acusación la fiscalía demostró que el hecho punible ocurrió y la responsabilidad d el implicado.
Lo anterior, en consideración a que no se practicó prueba alguna en el debate oral y el escrito de acusación constituye una etapa inicial y diferente al juicio oral que es el escenario para ello, de conformidad con los artículos 374 y siguientes de la ley 906 de 2004.
Con el panorama descrito en precedencia, la Sala negará la solicitud de nulidad y confirmará la absolución de Juan David Gómez Miranda por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,Radicado: 50001 60 00 564 2016 03032 01.
Procesado: Juan David Gómez Miranda.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
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RESUELVE:
Primero. Negar la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de víctimas, por los argumentos señalados en la parte motiva.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
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RESUELVE:
Primero. Negar la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de víctimas, por los argumentos señalados en la parte motiva.
Segundo. Confirmar la sentencia absolutoria emitida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la actuación adelantada en contra de Juan David Gómez Miranda , por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
Tercero. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado