TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2016 03370 01-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2016 03370 01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: José Alexander Jerez Díaz.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 042.
Fecha: 31 de marzo de 2023.
Decisión: Resuelve alzada y declara prescripción.
Lectura: 14 de abril de 2023.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Alexander Jerez Díaz, en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en la presente actuación adelantada por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS.
Según la sentencia condenatoria, en la madrugada del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la calle 37C No. 21B 26 de esta ciudad, José Alexander Jerez Díaz agred ió físicamente a su compañera sentimental Francy Yaneth Parra Torres, motivo por el que fue capturadoRadicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
Procesado: José Alexander Jerez Díaz.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Declara prescripción.
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Procesado: José Alexander Jerez Díaz.
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en flagrancia por una patrulla de la policía que se encontraba en el sector1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión se tiene que en audiencia realizada el dieciséis (16) de ma yo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación a José Alexander Jerez Díaz por el delito de violencia intrafamiliar agravado previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal2.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad3, por lo que dispuso su libertad inmediata.
El dos (2) de agosto de siguiente, la fiscalía radico escrito de acusación4; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio que el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), realizó audiencia de formulación de acusación en que el fiscal atribuyó al procesado el mismo cargo reseñado en la imputación5.
La audiencia preparatoria se efectuó el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes6.
1 Folio 112 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 5 y 6 ibídem.
probatorias de las partes6.
1 Folio 112 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 5 y 6 ibídem. 3 Obligación de presentarse periódicamente cuando sea requerido por autoridad judicial; observar buena conducta individual, familiar y social; prohibición de concurrir a varios lugares ; prohibición de comunicarse con determinadas personas y su “desalojo” de la vivienda donde reside con la víctima. 4 Folio 13 y ss. ibídem. 5 Folio 35 y ss. ibídem. 6 Folio 40 ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
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El juicio oral se realizó en sesiones del nueve (9) de diciembre del dos mil diecinueve (2019)7 y veintiséis (26) de mayo del dos mil veinte (2020)8 y únicamente concurrieron como testigos los uniformados Jhon Jainer Mosquera Mercado y César Augusto Zamora Barrera que efectuaron la captura.
Luego de los alegatos de clausura el a quo emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio condenó a José Alexander Jerez Díaz por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada tipificada en el inciso segundo del artículo 229 del Código
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio condenó a José Alexander Jerez Díaz por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada tipificada en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, al considerar que se cumplieron requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 20049.
Luego de referirse a la individualización del procesado, al igual que al aspecto fáctico y procesal, abordó la materialidad de la conducta y señaló que se demostró que Jerez Díaz era el compañero sentimental de Francy Yaneth Parra Torres con quien convivía.
Sostuvo que se probó que el acusado maltrató a la víctima en la madrugada del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dado que ejerció sobre ella violencia verbal, psicológica y física; como lo sostuvieron los miembros de la Policía Nacional que advirtieron la agresión y efectuaron la captura en flagrancia.
7 Folio 42 ibídem. 8 Folio 66 ibídem. 9 Folio 112 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
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Adujo que la conducta de Jerez Díaz fue dolosa, vulneró efectivamente la armonía y unidad familiar sin la existencia de causales de exoneración de responsabilidad para su actuar lesivo , al igual que le era exigible comportarse conforme a derecho.
Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar
la armonía y unidad familiar sin la existencia de causales de exoneración de responsabilidad para su actuar lesivo , al igual que le era exigible comportarse conforme a derecho.
Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
Estableció los cuartos de punibilidad 10 y refirió que como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicaría e n el cuarto mínimo e impuso la sanción mínima de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, al señalar que el artículo 68A ibídem, prohibía el otorgamiento de cualquier subrogado penal a quienes hubiesen sido condenados por el punible atentatorio de la familia.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la condena para que, en su lugar, se absuelva a José Alexander Jerez Díaz11.
10 Cuarto mínimo de 72 a 96 meses; cuartos medios de 96 a 144 meses; cuarto máximo de 144 a 168 meses. 11 Folio 121 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
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Delito: Violencia intrafamiliar.
11 Folio 121 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
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Luego de un resumen fáctico y procesal de la actuación, sostuvo que no se contaba con el conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria.
Al respecto, i ndicó que el a quo tuvo en cuenta únicamente los testimonios de los policiales que efectuaron la captura en flagrancia en que “supuestamente” presenciaron las agresiones objeto de debate; no obstante, ello contradecía lo que la víctima manifestó en su denuncia al referir que no hubo testigos en el lugar de los hechos.
Señaló que en el informe de policía judicial suscrito el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), s e dejó constancia de la llamada efectuada a Edwin Yáñez Murillo, padre de los hijos de la víctima quien sostuvo que después de que Parra Torres instauró la denuncia volvió a convivir con el procesado.
De otra parte, refirió que en el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitó al a quo reconocer a Jerez Díaz la condición de marginalidad y pobreza extrema contemplada en el artículo 56 del Código Penal, toda vez que era habitante de calle, sin que existiera pronunciamiento alguno; por lo que solicitó se aplicara la diminuente punitiva por este Tribunal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
pronunciamiento alguno; por lo que solicitó se aplicara la diminuente punitiva por este Tribunal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido elRadicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
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veintisiete (27) de julio del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.
5.2. De los aspectos objeto de controversia.
En la apelación el defensor planteó que no existía el grado de conocimiento para emitir sentencia condenatoria al cuestionar principalmente la materialidad de la conducta, en términos del artículo 381 de la ley 906 de 2004.
No obstante, se considera pertinente analizar los términos en que la fiscalía formuló imputación y acusación al procesado por el delito de violencia intrafamiliar, a fin de establecer los hechos jurídic amente relevantes y si se fundamentó fácticamente el agravante del delito atentatorio de la unidad familiar en garantí a del principio de congruencia, los derechos de defensa y debido proceso.
5.2.1. Del principio de congruencia y la atribución del agravante.
Sobre el principio de congruencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado12.
congruencia, los derechos de defensa y debido proceso.
5.2.1. Del principio de congruencia y la atribución del agravante.
Sobre el principio de congruencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado12.
“El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye presupuesto del debido proceso. Aquél supone, por una parte, que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea condenada por hechos por los cuales no se le formuló imputación y, por otra, que tampoco lo sea por delitos que no constan en la acusación.
La congruencia fáctica es absoluta. En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la
12 Sentencia del 17 de septiembre de 2019, SP3996-2019, Radicación: 49519.Radicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
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formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento13.
(…) En esa comprensión, el principio de congruencia – y, por ende, el debido proceso y el derecho de defensa – siempre resultará quebrantado cuando el Juez profiera condena por un punible cuyos referentes fácticos no consten en la imputación, o bien, por un delito nuevo, que no fue objeto de acusación, cuando ello no es consecuencia de la degradación de la calificación jurídica fijada
Juez profiera condena por un punible cuyos referentes fácticos no consten en la imputación, o bien, por un delito nuevo, que no fue objeto de acusación, cuando ello no es consecuencia de la degradación de la calificación jurídica fijada por la Fiscalía” (Negrillas fuera del texto original).
El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos contemplaba el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:
“Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encue ntre en estado de indefensión” (…) (Negrilla del Tribunal).
Sobre esta circunstancia agravante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado14:
“Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria15 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte
13 Entre otras, CSJ SP, 22 may. 2019, rad. 49982. 14 Sentencia del 23 de junio de 2021, SP2532-2021, Radicación: 55379.
13 Entre otras, CSJ SP, 22 may. 2019, rad. 49982. 14 Sentencia del 23 de junio de 2021, SP2532-2021, Radicación: 55379. 15 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037.Radicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
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del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.
Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres. Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer , sin importar la finalidad por la cual haya procedido” (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con la jurisprudencia en cita , está vedado al juez emitir condena por hechos que la fiscalía no hubiese señalado en la audiencia de formulación de imputación y acusación en preservación de los derechos a la defensa y debido proceso.
De acuerdo con la jurisprudencia en cita , está vedado al juez emitir condena por hechos que la fiscalía no hubiese señalado en la audiencia de formulación de imputación y acusación en preservación de los derechos a la defensa y debido proceso.
En ese orden, surgía imperioso que la fiscalía describiera desde lo fáctico que la violencia ejercida sobre Francy Yaneth Parra Torres se efectuó en un contexto de discriminación , dominación o subyugación, pues el agravante no opera de forma automática al tratarse de una mujer, como lo clarificó la corporación de cierre en materia penal.
Aclarado lo anterior y luego de consultar el registro de la audiencia de formulación de imputación realizada dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, el ente acusador refirió como aspecto fáctico lo siguiente16:
“El día quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a las 03 :05 horas se captura al aquí indiciado [José Alexander Jerez Díaz] en la calle 37c #21b - 26 barrio Industrial de esta ciudad en vía pública por cuanto había agredido o
16 Récord 00:02:49 y ss. de la Audiencia de formulación de imputación.Radicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
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estaba en ese momento agrediendo físicamente a su compañera permanente Francy Janeth Parra que de acuerdo con la información del médico de turno
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estaba en ese momento agrediendo físicamente a su compañera permanente Francy Janeth Parra que de acuerdo con la información del médico de turno del puesto de salud De La Esperanza , efectivamente ha lla en la exploración física que se hace de esta ciudadana hallazgos compatibles con lesiones recientes como es lesiones en el área de la región frontal de la cabeza, en el tórax, también encuentra evidencia sobre múltiples hematomas y también hematoma en extremidades inferiores, ello pues es concordante con lo que manifiesta la víctima en su noticia criminal”.
Seguidamente adujo que la conducta se subsumía en e l delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, inciso segundo, toda vez que recaía sobre una mujer, en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo rector maltratar17.
Posteriormente, en audiencia de formulación de acusación del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), el ente acusador refirió18:
“En Villavicencio, en la calle 37c #21b - 26 barrio Industrial, el día quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016) siendo aproximadamente las 03:00 horas, José Alexander Jerez Díaz por sí mismo, maltrató física y psicológicamente a su compañera sentimental Francy Yaneth Parra, conocía que maltrataba física y psicológicamente a su compañera sentimental y quiso hacerlo. Por lo que lesionó con este hecho a su familia sin justa causa. José Alexander Jerez Díaz al momento de ejecutar la conducta tenía la capacidad de comprender su
y psicológicamente a su compañera sentimental y quiso hacerlo. Por lo que lesionó con este hecho a su familia sin justa causa. José Alexander Jerez Díaz al momento de ejecutar la conducta tenía la capacidad de comprender su ilicitud y tenía capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión”.
En ese contexto acusó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada cuya pena oscilaba de seis (6) a catorce (14) años, de conformidad con el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, toda vez que el maltrato se perpetró a una mujer19.
17 Récord 00:04:10 y ss. ibídem 18 Récord 00:03:14 y ss. de la Audiencia de formulación de acusación. 19 Récord 00:04:08 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
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En las anteriores circunstancias, se advierte claramente que en las audiencias de formulación de imputación y acusación el ente fiscal no señaló agresión distinta a la acaecida el quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ni reseñó hechos que permit ieran determinar la existencia de un contexto de discriminación, dominación o subyugación a Parra Torres.
En verdad, es lamentable que la fiscalía no hubiese sido acuciosa en la sustentación fáctica del agravante; situación que inadvirtieron el juez de control de garantías y de conocimiento y que finalmente generó la
a Parra Torres.
En verdad, es lamentable que la fiscalía no hubiese sido acuciosa en la sustentación fáctica del agravante; situación que inadvirtieron el juez de control de garantías y de conocimiento y que finalmente generó la trasgresión del principio de congruencia, pues dicha circunstancia no descrita desde lo fáctico en la imputación y acusación se incluyó indebidamente en la sentencia condenatoria.
Por lo anterior, no es viable tener en consideración el agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; de manera que la conducta se adecúa al tipo básico previsto en el inciso primero ibídem y, ello hace imperioso que la Sala analice si en el caso ha prescrito la acción penal.
5.2.2. De la prescripción de la acción penal.
De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).Radicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
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Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el
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Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años.
En el caso en concreto, se tiene que el delito de violencia intrafamiliar descrito en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos20, tiene pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
En ese orden, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con la formulación de imputación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de ocho (8) años que corresponde a cuatro (4) años, término prescriptivo que se cumplió el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinte (2020); esto es, antes que el a quo emit iera la sentencia apelada el veintisiete (27) de julio siguiente.
Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que declarar la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción que no permite continuar la presente actuación y de contera, disponer la extinción de la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal.
presente actuación y de contera, disponer la extinción de la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal.
De otro lado, llama la atención de esta corporación q ue el Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio considerara acreditado el vínculo de Jerez Díaz y Parra Torres , esto es, su condición de compañeros sentimentales sin señalar el medio probatorio en que sustent ó tal conclusión; lo que resultaba imperioso, pues los únicos testi gos que concurrieron al debate oral fueron los policiales que observaron la
20 15 de mayo de 2016.Radicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
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agresión y capturaron al implicado , al igual que no fue un aspecto estipulado por las partes.
En ese orden, la conducta de José Alexander Jerez Díaz pudo tipificarse en el pu nible de lesiones personales descrito en el inciso primero del artículo 112 del Código Penal; tipo que en todo caso igualmente estaría prescrito, dado que desde la formulación de imputación han trascurrido más de seis (6) años y la mitad del máximo de la pena de treinta y seis (36) meses es dieciocho (18) meses; por lo que en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo sería de tres (3) años, los que se encuentran fenecidos.
Finalmente, se dispone enviar copia de la presente decisión al Juzgado
artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo sería de tres (3) años, los que se encuentran fenecidos.
Finalmente, se dispone enviar copia de la presente decisión al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y a las Fiscalías Trece y Veintiuno delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio que actuaron en las audiencias de formulación de imputación y acusación, para su conocimiento.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal No. 3,
RESUELVE:
Primero. Declarar la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción de la acción penal adelantada en contra de José Alexander Jerez Díaz , por el delito de violencia intrafamiliar previsto en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, acorde con lo señalado en la precedencia.
Segundo. Ejecutoriada esta determinación, comuníquese a las autoridades competentes para que cancelen las anotaciones pendientes.Radicación: 50001 60 00 564 2016 03370 01.
Procesado: José Alexander Jerez Díaz.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Declara prescripción.
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Tercero. Devolver la actuación al Juzgado de origen para que se proceda a su archivo definitivo y enviar copia de esta decisión al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y a las Fiscalías Trece y Veintiuno delegadas ante los Jueces Penales
proceda a su archivo definitivo y enviar copia de esta decisión al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y a las Fiscalías Trece y Veintiuno delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.
Contra la presente decisión, por tratarse de la prescripción de la acción penal procede recurso de reposición21.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado
21 Por tratarse de una determinación de segunda instancia que no se relacionan con el objeto de apelación, con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2019, AP050-2019, Radicado: 54133.