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TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2016 03906 01-(19-01-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2016 03906 01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2–

Villavicencio, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual condenó a Sleiny Chacón Villamizar y Christian Camilo Piamonte Espitia, como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado.

II. HECHOS

Las circunstancias fácticas con relevancia jurídica fueron descritas en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera1:

«El día 5 de junio de 2016, miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI Catama se encontraban realizando un patrullaje preventivo por el sector del barrio Alcalá,

1 Folio 299 cuaderno de conocimiento.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesados: Delito: 50001 60 00 564 2016 03906 01

Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Sleiny Chacón Villamizar y otro Hurto calificado y agravado

Decisión:

Aprobado: Lectura: Confirma Acta No. 002 de 2023

Apelación de sentencia ordinaria Sleiny Chacón Villamizar y otro Hurto calificado y agravado

Decisión:

Aprobado: Lectura: Confirma Acta No. 002 de 2023

Veintiséis (26) de enero de 2023 (08:30 a.m.).Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

Procesado: Sleiny Chacón Villamizar y otro Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

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cuando observaron a un grupo de personas persiguiendo a una mujer, sin perderla de vista, la interceptaron una cuadra arriba en la calle 35 N° 19 -70, la mujer fue identificada como SLEINY CHACÓN VILLAMIZAR, quien segundos antes había hurtado un celular en compañía de otro sujeto; una vez capturada se le dan a conocer sus derechos y en esos momentos por el radio escuchaban a la patrulla 2-3 informando la captura de otro sujeto CHRISTIAN CAMILO PIAMONTE en la calle 36 con carrera 20 del barrio Paraíso, sujeto que estaba siendo agredido por la ciudadanía por presuntamente haber participado minutos antes en un hurto de un celular en el barrio Alcalá.

La denunciante Laura Yisell Peñaloza Cedaño indica que el 5 de junio de 2016 siendo las 20:45 horas se encontraba en un bus con la ruta ceiba-popular, cuando se subieron dos personas, un hombre y una mujer, señala que la mujer la despojó de su teléfono celular y se bajó del v ehículo emprendiendo la huida y el sujeto la amenazó con un cuchillo, luego ésta se bajó del bus y empezó a perseguirlos cuando las personas del

celular y se bajó del v ehículo emprendiendo la huida y el sujeto la amenazó con un cuchillo, luego ésta se bajó del bus y empezó a perseguirlos cuando las personas del lugar le manifestaron que habían capturado a una femenina, reconoció que se trataba de la misma persona y pudo recuperar su teléfono celular.

De igual forma informa que el sujeto también había sido capturado por la comunidad. La denunciante manifestó que esas eran las personas que habían hurtado su celular y estimó el valor del mismo en dos millones trescientos mil pesos».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. En audiencias preliminares concentradas surtidas el seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016)2, la Fiscalía formuló imputación en contra de Sleiny Chacón Villamizar y Christian Camilo Piamonte Espitia por el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, numeral 2° del 240 y numeral 10° del 241 del Código Penal); cargo que no fue aceptado y en virtud del cual se le s impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio.

3.2. La Fiscalía 19 Local de Villavicencio radicó escrito de acusación en contra de los imputados el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)3, mismo que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio4, que a su turno , asumió el conocimiento de la

2 Folios 7 al 10 cuaderno de conocimiento. 3 Folio 17 al 23 del cuaderno de conocimiento.

Conocimiento de Villavicencio4, que a su turno , asumió el conocimiento de la

2 Folios 7 al 10 cuaderno de conocimiento. 3 Folio 17 al 23 del cuaderno de conocimiento. 4 Folio 24 del cuaderno de conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

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actuación el die z (10) de agosto5 siguiente, convocando a las partes para realizarse la diligencia de formulación de acusación para el dieciocho (18) del mismo mes y año.

3.3. El siete (7) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de domicilio que le fue impuesta a Sleiny Cha cón Villamizar y Christian Camilo Piamonte Espitia y, en su lugar, dispuso librarles orden de captura, a fin que cumplieran con la medida de aseguramiento de manera intramural6.

3.4. Después de múltiples intentos por parte del despacho de primer nivel , finalmente e l diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se efectuó la audiencia de formulación de acusación , realizándose una modificación en la calificación jurídica por parte de la Fiscalía, en lo relacionado con el calificante del artículo 240, acusando finalmente por el inciso 2 ° de la mencionada disposición, relativa a la violencia contra las personas7.

calificación jurídica por parte de la Fiscalía, en lo relacionado con el calificante del artículo 240, acusando finalmente por el inciso 2 ° de la mencionada disposición, relativa a la violencia contra las personas7.

3.5. El veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se realizó la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se realizó la enunciación, solicitud y decreto probatorio, así mismo, se hicieron estipulaciones probatorias entre Fiscalía y defensa8.

3.6. El veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se dio inicio al juicio oral, sesión en la cual se presentaron las estipulaciones probatorias realizadas entre las partes, consistentes en: la historia clínica de Christian Camilo Piamonte Espitia , primer reconocimiento médico legal realizado a Christian Camilo Piamonte Espitia , plena identidad y arraigo de los procesados y, por último, la carencia de antecedentes penales; así mismo, se

5 Folio 25 del cuaderno de conocimiento. 6 Folio 180 del cuaderno de conocimiento. 7 Folios 185 al 187 del cuaderno de conocimiento. 8 Folios 214 al 217 del cuaderno de conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

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presentaron las teorías del caso y se escucharon los testigos de la Fiscalía: Patrulleros Walter Silva Poveda9 y Johny Lisandro Rodríguez Barrera10.

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presentaron las teorías del caso y se escucharon los testigos de la Fiscalía: Patrulleros Walter Silva Poveda9 y Johny Lisandro Rodríguez Barrera10.

El veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) se prosiguió con la diligencia y se escuchó el testimonio de la víctima, Laura Yisella Peñaloza Ceda ñoo, la defensa renunció a sus testigos y se escucharon los alegatos de conclusión11.

3.7. El diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Sleiny Chacón Villamizar y Christian Camilo Piamonte Espitia y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal12.

IV. SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Sleiny Chacón Villamizar y Christian Camilo Piamonte Espitia el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), al hallarlos coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado -artículos 239, 240 inciso 2° y 241 N° 10° del Código PenalRefirió la a quo , que la conducta punible fue demostrada a partir de la declaración de los policiales que realizaron la captura de los procesados , a quienes la víctima había identificado como las personas que le había hurtado su celular.

Así mismo, agregó que Laura Yisell Peñaloza, refirió que el cinco (5) de junio

quienes la víctima había identificado como las personas que le había hurtado su celular.

Así mismo, agregó que Laura Yisell Peñaloza, refirió que el cinco (5) de junio de dos mil dieciséis (2016) fue víctima de un hurto en el semáforo del Parque de la Vida Cofrem sobre las 08:30 p.m., que cuando salió de trabajar y se dirigía a su casa en una buseta que cubría la ruta Ceiba -Popular-Terminal, una pareja se

9 Si bien en el acta de la audiencia figura el nombre de José Darío Díaz Mateus, de la verificación del audio de dicha sesión de audiencia, se evidenció que el funcionario que rindió testimonio fue Walter Silva Poveda. 10 Folios 237 al 240 del cuaderno de conocimiento. 11 Folios 279 al 281 del cuaderno de conocimiento. 12 Folios 297 y 298 del cuaderno de conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

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subió al mismo bus, procediendo la mujer a raparle el celular y salir corriendo, por lo que ella decidió perseguirlos, pero el hombre se devolvió y la amenazó con un cuchillo, sin embargo, como era la mujer la que tenía el celular, ella continuó persiguiéndola hasta que ingresó a un sector peligroso, por lo que se detuvo, no obstante, la comunidad logró capturarla.

Agregó que la víctima identificó a los procesados como las personas que le habían hurtado su celular.

detuvo, no obstante, la comunidad logró capturarla.

Agregó que la víctima identificó a los procesados como las personas que le habían hurtado su celular.

Así, concluyó que las versiones de los testigos eran coincidentes entre sí y, que la misma víctima había identificado a los procesados, haciendo una descripción de sus particularidades físicas y que los reconoció en el momento mismo en que se produjo la captura, sin que se produjera duda alguna en el asunto.

Frente al objeto material de hurto, se refirió que siempre existió claridad frente al hecho que se tra taba de un celular, el cual le fue devuelto en el momento mismo de la captura, previo a que los procesados fueran trasladados a la URI, así mismo, había sido consistente la víctima al manifestar que fue amedrentada con un arma cortopunzante.

Por ello, concluyó que se encontraba demostrada la conducta de hurto calificado por el inciso 2° del artículo 240, en atención a que se efectuó con violencia sobre la víctima y, además, agravada por el numeral 10° del artículo 241 en atención a que participaron dos perso nas en la comisión de la conducta punible , imponiéndole a Sleiny Chacón Villamizar y Christian Camilo Piamonte Espitia la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Acto seguido, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

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la pena y la prisión domiciliaria.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

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V. EL RECURSO

5.1. Recurrente.

5.1.1. La defensa de Sleiny Chacón Villamizar y Christian Camilo Piamonte Espitia se mostró inconforme con la decisión adoptada, por lo que solicitó su revocatoria al considerar que existían serias dudas que debían despacharse a favor de los procesados, solicitando su absolución.

Indicó que no se reunieron los requisitos que estructuran el tipo penal del hurto, específicamente en lo relacionado con el objeto material, en atención a que no se encontraba debidamente especificado el objeto del cual presuntamente se habrían apropiado los procesados, sino que se suponía que era un celular, el cual no se individualizó, no se demostró su preexistencia, sino que en algunos apartes la Policía mencionó un IPhone S5 y en otras, un S6, luego existía duda, además tampoco se aportaron los demás d atos técnicos que individualizaban el equipo, el cual solo se dijo que era de color blanco.

Agregó que, al tratarse de un delito económico, necesariamente debía determinarse la cuantía, lo cual no se realizó, por lo que esas dudas sobre el tipo de bien, como no hubo gestión activa de la Policía para determinarlo y la víctima tampoco demostró la propiedad, ni el objeto, demostraban que no se cumplió con el contenido del artículo 381 del código de procedimiento penal , esto es, el

de bien, como no hubo gestión activa de la Policía para determinarlo y la víctima tampoco demostró la propiedad, ni el objeto, demostraban que no se cumplió con el contenido del artículo 381 del código de procedimiento penal , esto es, el conocimiento más allá de toda duda razonable y de la responsabilidad de los procesados.

Advirtió que no se estableció un valor del supuesto elemento hurtado, ni quien incautó el equipo, pues se dijo que habría sido una funcionaria de la Policía Nacional, pero no se conoció su identidad , no hubo acta de incautación, ni de custodia, indicando la víctima que la procesada tenía el celular en la pretina y se lo entregó, luego entonces, cuestionó ¿quién incautó o a qui én se le entregó el celular, a la Policía o a la víctima?, lo que en su criterio, generaba duda.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

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Por último, resaltó que la víctima no mencionó con exactitud si era una navaja o un cuchillo el elemento con el cual la habían amedrentado, el cual, en todo caso no se encontró, ni se demostró la existencia del mismo, lo cual genera una mayor duda, por lo que no se podía condenar13.

5.2. No recurrente.

5.2.1. La delegada del ente acusador, solicitó la confirmación de la sentencia, por cuanto se demostró que los procesados fueron quienes realizaron la conducta delictiva, por lo que merecían reproche social, lo cual encontraba respaldo en las

5.2.1. La delegada del ente acusador, solicitó la confirmación de la sentencia, por cuanto se demostró que los procesados fueron quienes realizaron la conducta delictiva, por lo que merecían reproche social, lo cual encontraba respaldo en las pruebas practicadas, especialmente, el testimonio de la víctima, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siempre afirmó que el celular hurtado había sido un iPhone, habiendo tal vez incurrido en imprecisión frente a si era un S5 o S6, aunado a ello, fue clara al relatar que cuando la procesada fue capturada, la v íctima la reconoció como la mujer que le hurtó su teléfono, a quien se le encontró en la pretina de su pantalón, relatando igualmente que el procesado la amenazó con un arma blanca.

Frente a los polic iales indicó que el relato fue claro, preciso y conciso, que coincide con el relato de la víctima, en el que se evidenció que Sleiny Chacón Villamizar y Christian Camilo Piamonte Espitia se pusieron de acuerdo para hurtar a la víctima, debiéndose creerle a esta última14.

5.2.3. Determinación.

En esa misma oportunidad se concedi ó el recurso de alzada en el efecto suspensivo. El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) , empero, redirigido al despacho de la

13 Sesión de audiencia del 10 de junio de 2020, récord 50:08 a 01:08:30.

(25) de junio de dos mil veinte (2020) , empero, redirigido al despacho de la

13 Sesión de audiencia del 10 de junio de 2020, récord 50:08 a 01:08:30. 14 Sesión de audiencia del 10 de junio de 2020, récord 01:08:37 a 01:13:38.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

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magistrada ponente mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)15.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento Villavicencio el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

6.2. Problema jurídico.

Resulta necesario determinar si los medios probatorios presentados por el ente acusador resultaban suficientes para emitir sentencia de condena en contra de Sleiny Chacón Villamizar y Christian Camilo Piamonte Espitia , o, caso opuesto, si la presunta insati sfacción del estándar probatorio reclamada por la defensa conllevaba a la emisión de una decisión absolutoria a favor de su s representados.

6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

opuesto, si la presunta insati sfacción del estándar probatorio reclamada por la defensa conllevaba a la emisión de una decisión absolutoria a favor de su s representados.

6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

El artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado en el mismo, fundados aquellos conceptos en las pruebas legalmente recaudadas, admitidas, decretadas y debatidas en el juicio oral y público.

15 Inicialmente fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, y ante la creación del Despacho 004, se ordenó la redistribución de procesos al interior de la Corporación, folio 4.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

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Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el referido escenario procesal, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado; convicción que no debe ser entendida con carácter absoluto, sino relativo, por lo que sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia trascendental, será viable aplicar el principio de in dubio pro reo al no haberse logrado resquebrajar la presunción de inocencia.

6.4. Aspectos previos.

Inicialmente debe destacar la Sala que, con ocasión de una solicitud realizada

viable aplicar el principio de in dubio pro reo al no haberse logrado resquebrajar la presunción de inocencia.

6.4. Aspectos previos.

Inicialmente debe destacar la Sala que, con ocasión de una solicitud realizada por el director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá 16 y de la doctora Farley Dallana Aldana Castiblanco 17representante de la víctima - sobre el estado actual del proceso, se procedió con e l análisis integral del expediente, advirtiéndose que si bien, en un inicio se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lug ar de domicilio a Sleiny Chacón Villamizar, la misma le fue revocada el siete (7) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el cual, para tal fin, dispuso librar orden de captura N° 036, de la cual no se encontró constancia de notificación a las autoridades encargadas de su materialización.

Por tal razón , se le solicitó al mencionado despacho judicial informara a qu é autoridad se le comunicó la orden de captura o, de no haberlo hecho, justificara dicha situación18.

Aunado a ello, en la sentencia emitida el diez (1 0) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio ordenó la cancelación de la aludida orden de captura al

16 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia.

Villavicencio ordenó la cancelación de la aludida orden de captura al

16 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 12 al 16 del cuaderno de segunda instancia.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

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considerarla sin vigencia al no haber sido prorrogada y ordenó expedir una nueva en contra de los dos procesados para el cumplimiento de la sentencia, no obstante, tampoco se encontró en el expediente que se haya acatado dicha orden, por lo que también se requirió a ese despacho judicial para que informara si esa disposición había sido o no acatada y, en caso tal que no se hubiese realizado, procediera de conformidad.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, informó por medio de su secretaria en lo relacionado con las órdenes de captura, que como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria e imposición de la privación de la libertad intramural, se libraron las órdenes N° 035 y 036 del siete (7) de julio de dos mil dieciocho (2018), las cuáles se le entregaron al fiscal que asistió a la audiencia con el fin que realizara lo pertinente para hacerlas efectivas a través de la Policía Judicial; y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se ordenó comunicar dicha determinación al centro de reclusión que les controlaba el cumplimiento de la detención y al juzgado de conocimiento19.

de la Policía Judicial; y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se ordenó comunicar dicha determinación al centro de reclusión que les controlaba el cumplimiento de la detención y al juzgado de conocimiento19.

La Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, indicó que en la diligencia de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, no se le había impartido orden alguna sobre las órdenes de captura, por lo que no imp artió ninguna comunicación al respecto20.

Finalmente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, indicó que emitió las órdenes de captura 004 y 005 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) con ocasió n de la

19 Folios 24 al 26 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 28 del cuaderno de segunda instancia.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

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sentencia proferida por ese despacho el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)21.

6.5. Caso en concreto.

6.5.1 Análisis conjunto de la tipicidad del delito contra el patrimonio económico.

6.5.1.1. Como quiera que los hechos jurídicamente relevantes relacionan de forma directa a los procesados Sleiny Chacón Villamizar y Christian Camilo

económico.

6.5.1.1. Como quiera que los hechos jurídicamente relevantes relacionan de forma directa a los procesados Sleiny Chacón Villamizar y Christian Camilo Piamonte Espitia en la comisión del delito, y, que los medios probatorios de cargo para ambos son los mismos, considera la Corporación que para una mejor comprensión de la decisión que se adopta resulta pertinente el análisis conjunto de los temas de d iscenso formulados por el recurrente , con los que se busca determinar la suficiencia demostrativa de la tipicidad de la conducta, por ser este sobre el único tópico que se mostraron inconformidades.

6.5.1.2. Ahora bien, debe recordarse que la Fiscalía planteó como hipótesis de cargo aquella que predica la coautoría 22 de los mencionados sujetos en la comisión de l delito de hurto calificado y agravado con el que se afectó el patrimonio de Laura Yisell Peñaloza Ceda ño. Dicho señalamiento incriminatorio se concretó en que Sleiny Chacón Villamizar y Christian Camilo Piamonte Espitia abordaron el bus en el que se movilizaba la víctima, momento en el que Chacón Villamizar «le rapó el celular » a Peñaloza, procediendo la pareja a emprender la huida, pero en atención a que la afectada decidió perseguirlos, Christian Camilo Piamonte Espitia «la amenazó con un cuchillo», ello con el fin de conseguir la consumación del delito.

Aclarado lo anterior, se tiene que e l primer reproche que plantea la defensa de los procesados consiste en la falta de identificación exacta del objeto material

21 Folios 31 al 34 del cuaderno de segunda instancia.

Aclarado lo anterior, se tiene que e l primer reproche que plantea la defensa de los procesados consiste en la falta de identificación exacta del objeto material

21 Folios 31 al 34 del cuaderno de segunda instancia. 22 Aun cuando no se determinó de manera específica su clase.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

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del delito, pues refirió que en principio la víctima había indicado que era un IPhone 5S y en juicio manifestó que era un IPhone 6S, duda que en su criterio, debía superarse, máxime por cuanto no se había realizado labor investigativa alguna tendiente a pr ecisar las características del teléfono o la propiedad de la víctima respecto del mismo.

Sobre este punto, es preciso traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , específicamente en cuanto a lo relacionado con el objeto material en el delito de hurto.

«Esa descripción típica consagra, a más de un sujeto activo indeterminado («el que»), un elemento subjetivo especial («propósito de obtener provecho») y el verbo rector («apoderar»); un objeto material que, primero, es de carácter real («cosa mueble») y, segundo, es cualificado por un ingrediente normativo («ajena») que presupone su pertenencia al haber o conjunto de bienes y derechos de un tercero (persona natural o jurídica).

Por resultar pertinente a la discusión planteada, se trae a colación una definición

pertenencia al haber o conjunto de bienes y derechos de un tercero (persona natural o jurídica).

Por resultar pertinente a la discusión planteada, se trae a colación una definición doctrinaria bastante ilustrativa sobre el «objeto material del delito»:

Entiéndase por objeto material aquello sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurí dico que el legislador pretende tutelar en cada tipo y hacia el cual se orienta la conducta del agente.

Como quiera que el objeto puede ser una persona, una cosa o un fenómeno, de acuerdo con la definición precedente, tal concepto comprende tres especies, la de objeto material personal, real y fenomenológico.

[…].

El objeto material real es la cosa respecto de la cual se concreta la vulneración del interés jurídico protegido y a la que se orienta la conducta del agente»23.

Frente a la necesidad de determinación de la «cosa» respecto de la cual recayó la conducta, en la misma providencia la Corte indicó que resultaba necesaria a fin de establecer sí tenía significación económica, pues precisamente este último factor es un indicador de la intensidad o grado en que fue vulnerado el bien

23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3959 del 8 de septiembre de 2021, radicado N° 52504, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 50001 60 00 564 2016 03906 01

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jurídico, criterio que por demás, tiene también inciden cia en las penas

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jurídico, criterio que por demás, tiene también inciden cia en las penas imponibles; o inclusive, en algunos eventos, dependiendo del objeto o elemento hurtado, hab ría lugar a la configuración de circunstancias calificantes o agravantes.

No obstante, a pesar de la importancia que reviste establecer el objeto material sobre el cual recae la conducta, tampoco se trata dicho requisito de un deber de identificación riguroso en exceso -como parece entenderlo el recurrente - o sobre el cual recaiga una especie de tarifa legal, pues recuérdese que nuestro ordenamiento jurídico tiene como principio la libertad probatoria -artículo 373 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004)-.

Es así, qu e no cabe duda que el objeto material en el presente asunto fue un celular IPhone, el cual fue descrito por la misma víctima y del que, si bien no fueron testigos presenciales de los hechos los gendarmes que intervinieron en el procedimiento de captura de los procesados, si dieron cuenta que la comunidad los había capturado por haberle hurtado un celular a la víctima.

Al respecto, Laura Yiselle Peñaloza Cedano indicó en el juicio oral:

«Testigo: Eso sucedió el 5 de julio más o menos eran las 8:30 yo salía de trabajar, pues iba en la buseta en la ruta Ceiba-Popular-Terminal, el señor de la buseta hizo pare en el semáforo de Cofrem, ahí es cuando se sube la pareja los que me robaron el celular, se suben y yo estaba en los puestos de delante de la buseta, la chica me

pare en el semáforo de Cofrem, ahí es cuando se sube la pareja los que me robaron el celular, se suben y yo estaba en los puestos de delante de la buseta, la chica me coge el celular y sale corriendo, se baja de la buseta y yo salgo detrás inmediatamente, después al salir detrás el muchacho se devuelve y me amenaza con un cuchillo o una navaja, realmente no tengo claro que era pues yo en ese momento estaba muy nerviosa y no alcance a percibir que era, el salió corriendo y dejo a la chica ahí entonces pues yo al ver de que ella tenía mi celular yo la seguí persiguiendo eso me acuerdo tanto fue un domingo, al otro día era festivo entonces pues por fortuna había como mucha gente en ese sector entonces la comunidad salió como detrá

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