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TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2016 07099 01-(19-01-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2016 07099 01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2–

Villavicencio, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual condenó a Marco Tulio Rodríguez Castro como autor responsable del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho (18) años de edad agravado.

II. HECHOS

Las circunstancias fácticas con relevancia jurídica fueron resumidas en la sentencia de primer nivel de la siguiente manera1:

1 Folio 108 cuaderno de primera instancia.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 564 2016 07099 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Marco Tulio Rodríguez Castro Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado

Decisión:

Aprobado: Lectura: Confirma Acta No. 002 de 2023

Veintiséis (26) de enero de 2023 (09:00 a.m.).Radicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

Aprobado: Lectura: Confirma Acta No. 002 de 2023

Veintiséis (26) de enero de 2023 (09:00 a.m.).Radicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

Procesado: Marco Tulio Rodríguez Castro Delito: Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años agravado

Decisión: Confirma

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«2.1.-El 16 de octubre de 2016, siendo las 16:15 horas, agentes de la Policía Nacional, Julián Gómez Garzón y Wilmer Pardo Gutiérrez, adscritos al CAI de Catama, capturaron en flagrancia al señor Marco Tulio Rodríguez Castro que se encontraba al interior de la vivienda numero 8 de la manzana 86 del barrio La Reliquia en esta ciudad, por cuanto instantes anteriores, fue acusado por su sobrina M.L.C.G., menor de edad, de haberle ofrecido $25.000 pesos para que tuvieran relaciones sexuales, agarrándola de las manos para entrarla a la fuerza en la habitación, logrando soltarse. 2.1.1. Refiere además la víctima, que su tío ese día se encontraba borracho y que un día mientras estaba acostada en la cama, ingreso a su habitación, le manoseo sus partes intimas por encima de la ropa y se le acostó encima; hechos que ya fueron denunciados.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. En audiencias preliminares concentradas surtidas el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)2, la Fiscalía formuló imputación en contra de Marco Tulio Rodríguez Castro por el delito de demanda de explotación sexual

3.1. En audiencias preliminares concentradas surtidas el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)2, la Fiscalía formuló imputación en contra de Marco Tulio Rodríguez Castro por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho (18) años de edad agravado (artículo 217A parágrafo numeral 5° del código penal); cargo que no fue aceptado, por el que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3.2. La Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio radicó escrito de acusación en contra del imputado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)3, mismo que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, quien a su turno asumió el conocimiento de la actuación en auto del diecinueve (19) de diciembre siguiente.

3.3. El cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)4 se efectuó la audiencia de formulación de acusación.

3.4. El veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, revocó la

2 Folio 4 y ss. C. Conocimiento. 3 Folio 11 C. Conocimiento. 4 Folio 35 C. Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

Procesado: Marco Tulio Rodríguez Castro Delito: Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años agravado

Decisión: Confirma

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medida de aseguramiento decretada en contra de Marco Tulio Rodríguez Castro ordenando su libertad.

3.5. Luego, el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)5 se realizó la audiencia preparatoria en la que se enunciaron los testigos, se llevaron a cabo las estipulaciones probatorias referente a la plena identidad , el arraigo del acusado y la edad de la menor víctima.

3.6. Las sesiones de juicio oral se iniciaron el primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y se extendieron hasta el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)6 cuando se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Marco Tulio Rodríguez Castro.

IV. SENTENCIA RECURRIDA

4.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Marco Tulio Rodríguez Castro el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el ilícito respecto del cual se formuló imputación y acusación.

Arguyó que la materialidad de la conducta punible fue demostrada a partir de las pruebas legales y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso con respeto de los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

Destacó la declaración de la menor víctima de iniciales M.L .C.G. ante e l psiquiatra forense Leonardo Andrés Hernández Acosta, el veinte (20) de mayo

de los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

Destacó la declaración de la menor víctima de iniciales M.L .C.G. ante e l psiquiatra forense Leonardo Andrés Hernández Acosta, el veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017), quien textualmente relató: «la tercera pasaron unos meses cuando llego otra vez y le habían dicho que no podía volver y volvió, yo estaba adentro de la casa y mi hermano y me dijeron que cerrara la puerta, el llego dentro y yo sali y me dijo que yo era una mentirosa, me dijo groserías y tratarme mal y cogió plata como 25 o 45 mil pesos, me convidaba a la pieza, que vamos que quería conmigo, le decía que no, entonces me

5 Folio 51 C. Conocimiento. 6 Folio 105 C. Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

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insultaba». (sic). Mencionó que el profesional en su valoración sugirió y recomendó apoyo psicológico y trabajo social con la familia de la víctima.

Adicionalmente, el a quo resaltó la declaración rendida por la menor M.L.C.G en sesión de juicio oral del primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), quien afirmó que «mi tío trató de manosearme y darme plata para yo acostarme con él. Mi tío iba mucho a la casa y estaba detrás de mí». (sic)

Encontró r espaldo además en el testimonio del patrullero Wilmer Alexander

quien afirmó que «mi tío trató de manosearme y darme plata para yo acostarme con él. Mi tío iba mucho a la casa y estaba detrás de mí». (sic)

Encontró r espaldo además en el testimonio del patrullero Wilmer Alexander Pardo Gutiérrez , quien relató como el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciséis (2016) junto a su compañero Julián Gómez Garzón adscritos al CAI de Catama, capturaron en flagrancia al señor Marco Tulio Rod ríguez Castro luego de que le ofreciera a su sobrina M.L.C.G., menor de edad, veinticinco mil pesos ($25.000) para que sostuvieran relaciones sexuales, agarrándola de las manos para entrarla a la fuerza en la habitación.

El a quo sostuvo que no era necesario que se evidenciaran lesiones o huellas de violencia en el cuerpo de la víctima para acreditar la tipicidad objetiva de delito investigado, toda vez que el nomen iuris de este solo exige que la acción ocurra en un contexto de comercio en el que haya una dadiva económica que signifique ventaja de cualquier especie, bastando para su consumación la solicitud de servicios sexuales al tratarse de un delito de mera conducta.

Comportamiento delictivo que quedó demostrado con los testimonios de cargo rendidos en el juicio oral y las huellas emocionales que sobresalieron al momento de la valoración psicológica practicada a la menor M.L.C.G.

Así las cosas, por haberse cumplido con los requisitos que exige el artículo 381 del código de procedimiento penal , el a quo declaró penalmente responsable a Marco Tulio Rodríguez Castro , imponiéndole la pena principal de dieciocho

Así las cosas, por haberse cumplido con los requisitos que exige el artículo 381 del código de procedimiento penal , el a quo declaró penalmente responsable a Marco Tulio Rodríguez Castro , imponiéndole la pena principal de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Acto seguido,Radicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

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negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

V. EL RECURSO

5.1. La defensa técnica de Marco Tulio Rodríguez Castro se mostró inconforme con la decisión adoptada, solicitando su revocatoria para lograr la absolución del prenombrado.

Enfiló su reproche principal aduciendo que la imputación y acusación que se le realizó a su prohijado se llevó a cabo con un tipo penal que no es adecuado acorde con los hechos jurídicamente relevantes, porque no se compaginaba en un contexto que involucrase bandas ilícitas dedicadas a la explotación de menores, arguyendo que con el injusto enro strado a Marco Tulio Rodríguez Castro se aplicaba un erróneo entendimiento del tipo penal, ya que su prohijado no pertenecía a redes de turismo sexual ni era cliente frecuente de estas organizaciones.

Aunado a ello manifestó que, el contenido del tipo penal supone dinámicas d e mercado de una empresa asociada a este tipo de actos ilícitos y como en este

no pertenecía a redes de turismo sexual ni era cliente frecuente de estas organizaciones.

Aunado a ello manifestó que, el contenido del tipo penal supone dinámicas d e mercado de una empresa asociada a este tipo de actos ilícitos y como en este caso no se había demostrado que su prohijado perteneciese a estos grupos criminales dedicados a la explotación sexual de menores , la pena resultaba excesiva ya que la conducta objeto de debate no se realizaba de manera habitual o como parte de sus actividades ordinarias, por este motivo y por atipicidad de la conducta solicitó que se modificara la sentencia condenatoria y en su lugar se profiera una de carácter absolutoria.

Así mismo, arguyó que al momento de la evaluación y del dictamen de medicina legal no se evidenciaron lesiones físicas en la víctima, del cual solo se pudo establecer que padecía una integridad sexual no armónica y , por ende, no se podía establecer que dic ha afectación fuera el resultado verídico en materia deRadicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

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juicio. Concluyendo, que en ningún momento se logró establecer una credibilidad efectiva por parte de la víctima.

5.2. Pese haberse corrido traslado a los demás sujetos procesales en su condición de no apelantes7, ningún pronunciamiento en tal calidad reposa en el expediente.

5.3. Determinación.

Mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)8 se

de no apelantes7, ningún pronunciamiento en tal calidad reposa en el expediente.

5.3. Determinación.

Mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)8 se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala el cinco (5) de octubre de ese mismo año , empero, redirigido al despacho de la Magistrada ponente mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)9.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

6.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar de manera previa si, como lo sostiene la defensa técnica, la conducta endilgada a su prohijado deviene atípica. Superada dicha discusión y en caso de que se concluya la tipicidad del comportamiento investigado se establecerá si se satisface el estándar probatorio

7 Folio 126 C. Conocimiento. 8 Folio 126 C. Conocimiento. 9 Inicialmente fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, y ante la creación del Despacho 004, se ordenó la redistribución de procesos al interior de la Corporación.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

9 Inicialmente fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, y ante la creación del Despacho 004, se ordenó la redistribución de procesos al interior de la Corporación.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

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exigido en el artículo 381 del código de procedimiento penal para condenar, cuestionado por la defensa.

6.3. Requisitos para proferir sentencia condenatoria.

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.

Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.

Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional 10 y, por tanto, rel ativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la

duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional 10 y, por tanto, rel ativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro r eo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta

10 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

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frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso

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frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»11

Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»12.

Y en punto al acerbo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».

6.4. De la tipicidad del delito de demanda de explotación sexual comercial

este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».

6.4. De la tipicidad del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho (18) años.

El delito previsto en el artículo 217 A del código penal , es un tipo penal i) con sujeto activo indeterminado, ii) sujeto pasivo calificado - menor de 18 años-, y iii) verbo rector alternativo - solicitar o demandar el acceso carnal u actos sexuales –, a cambio de pago o promesa de pago en dinero, especie u otra retribución.

Contrario a lo expuesto por la defensa, p ara su configuración no se exige la presencia de una organización o red dedicada a la prostitución infantil, solo basta

11 Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. María del Rosario González de Lemus. 12 Véase también sentencia radicado SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

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que el sujeto activo , a través de una recompensa pecuniaria o promesa de retribución, pretenda obtener servicios sexuales de una persona menor de edad.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , específicamente en decisión AP5214-2018 al recordar que:

«Y es que, de otra parte, la discusión acerca de la hermenéutica del tipo penal descrito por

específicamente en decisión AP5214-2018 al recordar que:

«Y es que, de otra parte, la discusión acerca de la hermenéutica del tipo penal descrito por el legislador en el artículo 217A del Código Penal, se encuentra zanjada por la Corte, sin que el recurrente ofrezca en su propuesta tesis o razones novedosas que le hagan reflexionar sobre la necesidad de cambiar su criterio, reiterado incluso recientemente, en los siguientes términos:

Es de advertir que, para el momento en que se admitió la demanda de casación se preveía la necesidad de desarrollar la interpretación de la descripción típica que fuera adicionada por la Ley 1329/2009 (art. 3). Sin embargo, tal propósito se cumplió en la SP15490-2017, sep. 27, rad. 47862, en la que se abordaron las mismas reflexiones dogmáticas que ahora plantea el recurrente y se concluyó que la solicitud de servicios sexuales a una persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de una retribución, configura el delito de demanda de explotación sexual comercial infantil.

Así, se descartó que la tipicidad de esa conducta exigiera elementos objetivos como la intermediación de un tercero en la relación comercial ilícita que se establece entre el sujeto agente y el menor de edad, o el resultado material consistente en la realización de las prestaciones convenidas (el contacto sexual y la entrega de una retribución); así tampoco, se requieren elementos subjetivos especiales como lo serían el propósito o ánimo de lucro en el agente. En ese ejercicio de interpretación, la Corte tuvo en cuenta la finalidad del legislador manifestada en la exposición de motivos de la Ley 1329/2009 que, como ya se indicó, fue la

agente. En ese ejercicio de interpretación, la Corte tuvo en cuenta la finalidad del legislador manifestada en la exposición de motivos de la Ley 1329/2009 que, como ya se indicó, fue la que introdujo la prohibición de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.

De esa manera, retomando los argumentos que se habían expuesto en el AP, jun. 4/13, rad. 40867, se estableció que son elementos o ingredientes ajenos a la tipicidad examinada «… el lucro económico para su autor, o el concurso de “terceras personas” o el recibimiento de un pago o promesa remuneratoria para que la víctima tuviera relaciones sexuales con otros individuos, o la presencia de una organización criminal». Al efecto, se consideró que en la exposición de motivos de la Ley 1329/2009 se advirtió que:

… en el marco de la prostitución infantil es necesario sancionar a los clientes, pues el delito de ‘estímulo a la prostitución de menores’ contemplado en el Código Penal sanciona sólo a quienes cuenten con una casa o establecimiento destinado a la explotación sexual de personas menores de edad [...].

Además, es importante resaltar que la ‘práctica de actos sexuales en que participen menores de edad’, como enuncia la ley, es un concepto amplio que no menciona claramente las relaciones sexuales remuneradas ni otro tipo de actividad sexual que se realice contra menores de 18 años. Esto no es coherente con los instrumentos internacionales pertinentes. Este artículo no condena a quienes exploten sexualmente a personas menores de edad por otros medios, por ejemplo, ‘clientes’ (subrayas fuera de texto).

Entonces, se precisa en dicha exposición que el proyecto “propone la creación de un nuevo

Este artículo no condena a quienes exploten sexualmente a personas menores de edad por otros medios, por ejemplo, ‘clientes’ (subrayas fuera de texto).

Entonces, se precisa en dicha exposición que el proyecto “propone la creación de un nuevo tipo penal que penalice la conducta de los ‘clientes’ de la utilización de niños, niñas yRadicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

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adolescentes en la prostitución, al establecer que quien de manera directa o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediando pago o promesa de pago será sancionado (subrayas fuera de texto).

Y se puntualiza con claridad que “el concepto de explotación sexual es mucho más amplio que el de proxenetismo, incluye no solo la conducta del proxeneta, sino también aquella de los intermediarios y especialmente del ‘cliente’ abusador para el caso de los Niños, las Niñas y Adolescentes” (subrayas fuera de texto).

(…).

El delito analizado es sustancialmente distinto del proxenetismo o del proxenetismo con menor de edad, pues tal como se dijo en la exposición de motivos de la Ley 1329 de 2009, no se sanciona la inducción a la prostitución de mayores o menores, sino el proceder de los clientes al deprecar servicios sexuales, en este caso de menores de 18 años, a cambio de una remuneración dineraria o en especie para la víctima, quien sin duda alguna está soportando la explotación comercial de su cuerpo al ser tratado como mercancía».

clientes al deprecar servicios sexuales, en este caso de menores de 18 años, a cambio de una remuneración dineraria o en especie para la víctima, quien sin duda alguna está soportando la explotación comercial de su cuerpo al ser tratado como mercancía».

También se aclaró en esa oportunidad que la inclusión del término «comercial» en la denominación jurídica del tipo, tal y como se había indicado en el AP4868-2016, jul. 27, rad. 48195, no implica que éste sea aplicable únicamente a la actividad de un conglomerado mercantil –ilícito-, pues «un negocio jurídico celebrado entre dos particulares puede ser catalogado perfectamente como “comercial”. En este sentido, contratar la obtención de favores sexuales a cambio de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes mercantiles. Pero cuando ese acuerdo involucra la participación de un menor de edad, su objeto no solamente es ilícito, sino está contemplado como conducta punible…»13».

Por manera que, el simple ofrecimiento de dinero, sin importar su monto, o cualquier otra dadiva a un menor de edad a cambio de un encuentro libidinoso, configura sin duda alguna el comportamiento delictivo analizado, «pues, se insiste, el ilícito no exige calidades especiales en el sujeto activo de la conducta, verbi gratia, que se trate de un cliente usual de este tipo de actividades, ni la concurrencia de elementos fácticos adicionales.»14

6.5. Caso en concreto.

Como quedó visto párrafos atrás, la impugnación propuesta por la defensa se fundamentó básicamente en dos aspectos principales, a saber: i) la atipicidad del comportamiento endilgado a su representado y ii) la credibilidad de la versión

Como quedó visto párrafos atrás, la impugnación propuesta por la defensa se fundamentó básicamente en dos aspectos principales, a saber: i) la atipicidad del comportamiento endilgado a su representado y ii) la credibilidad de la versión de la menor.

13 Cfr. CSJ SP2444-2018, 27 jun. 2018, rad. 48734. 14 CSJ SP15490-2017.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

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En cuanto al primer reproche, adujo la recurrente que la calificación jurídica enrostrada a su representado no se compadece con los hechos jurídicamente relevantes imputados, como quiera que no se compagina en un contexto que involucre bandas ilícitas dedicadas a la explotación de menores.

Aunado a ello manifestó que, el contenido del tipo penal por el que se le acusó a Rodríguez Castro supone dinámicas de mercado de una empresa asociada a este tipo de actos ilícitos y como en este caso no se había demostrado que su prohijado perteneciera a estos grupos criminales dedicados a la explotación sexual de menores, la pena resultaba excesiva ya que la conducta objeto de debate no se realizaba de manera habitual o como parte de sus actividades ordinarias, lo que forjaba la atipicidad de la conducta.

Sobre esta primera critica, deviene clara la incorrección del argumento expuesto por la representante judicial de los intereses del acusado, pues como se analizó

ordinarias, lo que forjaba la atipicidad de la conducta.

Sobre esta primera critica, deviene clara la incorrección del argumento expuesto por la representante judicial de los intereses del acusado, pues como se analizó a profundidad -en el acápite 6.4. de este proveídoel delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho (18) años, no exige la presencia de una organización o red dedicada a la prostitución infantil, ni la repetición del ofrecimiento, configurándose dicho tipo penal con la simple oferta de recompensa a un menor de edad a cambio de servicios sexuales.

Así pues, contrario a lo expuesto por la defensa, los hechos jurídicamente relevantes imputados alcanzan la tipicidad objetiva exigida en el delito previsto en el artículo 217 A del código penal, como quiera que Marco Tulio Rodríguez Castro fue vinculado a esta actuación por presuntamente haber ofrecido a su sobrina M.L.C.G. veinticinco mil pesos ($25 .000) para sostener relaciones sexuales.

Aclarado lo anterior, y previo a abordar el segundo aspecto debatido, esto es, la credibilidad de la versión ofrecida por la menor, encuentra la Sala que, como se destacó en el fallo de primer nivel, la adolescente M.L.C.G. para la época de los hechos -16 de octubre de 2016contaba con catorce (14) años de edad, es decir, eraRadicado: 50001 60 00 564 2016 07099 01

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menor de edad, cumpliéndose de este modo con la exigencia del sujeto pasivo calificado exigido en el tipo penal estudiado.

Ahora, adentrándono s a la valoración probatoria incorporada a la actuación, cuestionada por la recurrente, en este asunto se contó con la declaración rendida por M.L.C.G. en juicio, quien respecto a los hechos de los que fue víctima sostuvo:

«(…) mi tío trató de manosearme y darme plata para yo acostarme con él (…) mi tío iba mucho a la casa y pues solo era … estaba detrás mío y el trato de manosearme y darme plata para yo acostarme con él»

Explicó el contexto de la situación denunciada indicando textualmente que:

«En la primera vez que él fue, él nos llevó muchas cosas a la casa pa nosotros comer, después a la segunda que otra vez volvió y fue , también nos hizo lo mismo , pero esa noche él

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