TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2016 08768 01-(23-03-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2016 08768 01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 –
Villavicencio, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio el primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual condenó a Edwin Armando Aldana Vanegas en calidad de autor del punible de hurto calificado y agravado.
II. ANTECEDENTES.
Conforme se relata en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que sobre las 19:00 horas del treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el puente peatonal ubicado en el parque «Sikuani» de esta ciudad, aproximadamente seis (6) sujetos se acercaron a Jeisson Cedeño González quien venía desplazándose por ese lugar junto con dos (2) acompañantes, y, acto seguido, uno de ellos , quien se dice se identificó como
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 564 2016 08768 01
Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Edwin Armando Aldana Vanegas Hurto calificado y agravado
Decisión:
Aprobado: Lectura:
Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Edwin Armando Aldana Vanegas Hurto calificado y agravado
Decisión:
Aprobado: Lectura: Revoca Acta No. 032 de 2023.
Veintitrés (23) de marzo de 2023 (08:30 a.m.).Radicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
Procesado: Edwin Armando Aldana Vanegas
Delito: Hurto Calificado y Agravado
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Edwin Armando Aldana Vanegas, abordó e intimidó a la víctima con un arma blanca a la altura del abdomen realizándole «lances con el cuchillo» logrando despojarlo de su teléfono celular; momento en el que uno de sus acompañantes escapó para dar voces de auxilio a la comunidad que de forma oportuna logró la aprehensión de aquel mientras los demás involucrados consiguieron evadirse. La estimación de lo hurtado se tasó en un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo)
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio se celebraron audiencias preliminares de forma concentrada el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) 1, en desarrollo de las cuales se impartió legalidad a la captura en flagrancia de Edwin Armando Aldana Vanegas, y, se le imputaron cargos como coautor del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del código penal), en virtud de
le imputaron cargos como coautor del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del código penal), en virtud de los cuales le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia.
3.2. El siete (7) de feb rero de dos mil diecisiete (2017) 2 se radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, despacho que avocó conocimiento del asunto mediante auto del dieciséis (16) de febrero siguiente 3. La diligencia de form ulación oral fue programada por ese despacho en más de diez (10) oportunidades, empero, no logró evacuarse dada la permanente inasistencia del procesado, y, las múltiples y reiteradas ausencias de la defensa técnica.
En virtud de la situación presentada, el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018)4 se surtió audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal
1 Folio 5 y ss. C. Conocimiento. 2 Folio 12. ibidem. 3 Folio 19. Ibidem. 4 Folio 155. Ibidem.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
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Ambulante de Villavicencio, en la cual se sustituyó la medida de aseguramiento de carácter domiciliario, por una privativa de la libertad en centro de reclusión.
La audiencia de formulación de acusación se adelantó finalmente el veinticinco
de carácter domiciliario, por una privativa de la libertad en centro de reclusión.
La audiencia de formulación de acusación se adelantó finalmente el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) 5, sin presencia del acusado en contra de quien se había librado orden de captura para el cumplimiento de la medida de aseguramiento; momento para el cual se llevó a cabo el reconocimiento de Jeisson Cedeño González como víctima dentro de este asunto.
Por su parte, la diligencia preparatoria se instaló el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)6, y, luego de suspendida a petición del ente acusador, fue reanudada el veintiséis (26) de septiembre del mismo año 7, donde se efectuaron estipulaciones probatorias, y, enunciaron, solicitaron y decretaron elementos cognoscitivos de cargo y descargo sin que mediaran recursos.
El juicio oral se desarrolló en múltiples sesiones entre el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)8, y, el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), y, el sentido del fallo se emitió en audiencia del primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021)9.
IV. SENTENCIA RECURRIDA.
En esa última calenda el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Edwin Armando Aldana Vanegas, al encontrarlo responsable a título de coautor de la conducta de hurto calificado y agravado, advirtiendo satisfecho el estándar de conocimiento establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
al encontrarlo responsable a título de coautor de la conducta de hurto calificado y agravado, advirtiendo satisfecho el estándar de conocimiento establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5 Folio 172. Ibidem. 6 Folio 179. Ibidem. 7 Folio 191. Ibidem 8 Folio 219. Ibidem. 9 Folio 317. Ibidem.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
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En criterio de la juez de instancia, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar podía entenderse que la conducta ilícita fue el resultado de la «reunión de varias personas con el propósito de cometer el hurto, cada una de ellas con dominio de hecho en la medida en que su aporte fue esencial para el éxito del plan»; discurrir fáctico en el que actuó Edwin Armando Aldana Vanegas quien valiéndose de un instrumento cortopunzante con el que realizó «lances» en contra del sujeto pasivo, «se apoderó del celular propiedad del señor Jeisson Cedeño González».
Afirmó que aun cuando el arma blanca y el equipo móvil no se encontraron en poder del prenombrado, ello se explica en que el primer elemento fue arrebatado por un «celador» que redujo al acusado para evitar que huyera, y, el segundo, fue entregado a otro de los actores criminales quien no consiguió ser alcanzado por la comunidad para aprehenderlo físicamente. En todo caso, la captura se produjo
por un «celador» que redujo al acusado para evitar que huyera, y, el segundo, fue entregado a otro de los actores criminales quien no consiguió ser alcanzado por la comunidad para aprehenderlo físicamente. En todo caso, la captura se produjo de manera concomitante a los hechos, y, la víctima señaló al acusado como el perpetrador del ilícito.
Igualmente, enfatizó que la existencia del «cuchillo» encontraba soporte en la estipulación probatoria que contenía el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia, según el cual «se encuentra demostrado que fue la comunidad quien despojó al procesado de dicha arma», y, respecto al celular «al momento de su captura el procesado afirmo a los oficiales de policía que en su poder no estaba el teléfono en razón a que se lo había llevado otro de los coautores».
Aludió la juez de primer nivel que la decisión condenatoria no encontraba fundamento en los agentes de policía dado que aquellos no eran más que «testigos de referencia cuya declaración no puede sentar la base para emitir sentencia », sino que, por el contrario, la determinación de rivó «de la apreciación en conjunto de las pruebas». Entre aquellas, destacó con gran énfasis la declaración de Jeisson Cedeño González a quien consideró como un «testigo presencial, competente, sin enfermedades, sin antecedentes penales, e idóneo en tratándose de la propia víctima de los hechos»10 y que «conserva la memoria de lo sucedido» , razón por la cual encontró en
10 Folio 313, Ibidem.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
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10 Folio 313, Ibidem.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
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sus afirmaciones de cargo las características necesarias para dotarlo de toda la credibilidad posible.
En ese orden de ideas, condenó al acusado a la pena principal de doce (12) años de prisión, y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Aunado a ello, negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la sanción principal, y, condicionó la expedición de la orden de captura respectiva a la ejecutoria de su proveído.
V. EL RECURSO
5.1. Recurrente.
La defensa técnica11 solicitó la revocatoria de la decisión y en consecuencia se absuelva a su representado. Rebatió la decisión de primer nivel postulando como argumento principal de disenso la ausencia de acreditación probatoria de la preexistencia y existencia del objeto material del delito como elemento esencial del tipo penal, que se dice es «supuestamente un teléfono», en tanto, no se demostró «¿qué marca, qué referencia, dónde lo compró, la factura, el recibo» , es decir, ningún aspecto encaminado a demostrar la propiedad del teléfono móvil.
Señaló que no establecer aquel aspecto, como tampoco el valor del elemento, deriva en problemas «gravísimos» dado que se hace imposible la aplicación de los atenuantes o agravantes dispuestos en los artículos 268 y 269 de la Ley 599 del dos mil (2000).
deriva en problemas «gravísimos» dado que se hace imposible la aplicación de los atenuantes o agravantes dispuestos en los artículos 268 y 269 de la Ley 599 del dos mil (2000).
De otro lado, también recriminó la ausencia de acreditación del arma tipo «chuchillo» con el que se amenazó a la víctima, dado que no fue incautada y mucho menos aportada al proceso, motivo por el que censuró el hecho de haberse edificado la sentencia de carácter condenatorio apenas con la escueta declaración del sujeto pasivo del ilícito, en tanto su dicho resultaba «incoherente, (…) carente de
11 Sustentación oral en sede de audiencia del 01 de junio de 2021. Récord: 47:00 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
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objetividad para decir algunos aspectos, como el valor de lo hurtado, como qué pasó con el celular», surgiendo dudas que tornaban imperante la aplicación del principio in dubio pro reo, y, solicitando por tanto la revocatoria de la decisión confutada.
5.2. No recurrentes.
5.2.1. Fiscalía.
La delegada del ente acusador peticionó 12 la confirmación de la sentencia por cuanto «se logró demostrar dentro del juicio (…) con la plena convicción, que Edwin Armando Aldana Vanegas fue quien realizó [la] conducta delictiva» , pues aunque el teléfono de la víctima -plenamente identificado en especie y cuantíano fue encontrado
Armando Aldana Vanegas fue quien realizó [la] conducta delictiva» , pues aunque el teléfono de la víctima -plenamente identificado en especie y cuantíano fue encontrado en posesión del procesado, ello obedece a que «sus compañeros de causa fueron los que se llevaron esos elementos que fueron hurtados», destacando para el efecto demostrativo la declaración del sujeto pasivo de la conduc ta, en tanto su relato devenía conteste con los hechos de relevancia penal, inclusive, en la justificación de las circunstancias en que le fue arrebatado el elemento cortopunzante de cuya ausencia también se duele el recurrente.
5.2.2. Representante de víctimas.
Acogiendo13 los argumentos expuestos por la delegada del ente persecutor, solicitó en idéntico sentido la confirmación de la sentencia.
5.3. Determinación.
En el decurso de la misma vista pública de lectura de sentencia la juez de primer grado concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, habiéndose recibido el expediente en la Secretaría de Sala el dos (2) de junio de dos mil veintiuno
12 Sustentación oral en sede de audiencia del 01 de junio de 2021. Récord: 01:00:35 y ss. 13 Ibidem. Récord: 01:08:00 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
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(2021), e ingresando al despacho de la Magistrada ponente e l dieciséis (16) de junio siguiente.
VI. CONSIDERACIONES.
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(2021), e ingresando al despacho de la Magistrada ponente e l dieciséis (16) de junio siguiente.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio el primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).
6.2. Problema jurídico.
Corresponde al Tribunal determinar si con los medios probatorios exhibidos ante la juez de instancia logró acreditar se la materialidad del punible de hurto calificado y agravado endilgado a Edwin Armando Aldana Vanegas , especialmente en lo que atañe al objeto material del ilícito y el elemento cortopunzante en el cual se cimienta la calificante específica, o, por el contrario, aquellos devinieron ausentes de demostración.
En evento afirmativo y por vía concomitante, debe establecer esta Corporación si aquellos medios de convicción también resultaron suficientes para atribuirle al prenombrado responsabilidad penal frente a los hechos investigados.
6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.
6.3.1. Estándar probatorio para emitir sentencia de condena.
El sistema procesal penal de corte acusatorio contenido en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), plantea un estándar objetivo de conocimiento que ostenta
6.3.1. Estándar probatorio para emitir sentencia de condena.
El sistema procesal penal de corte acusatorio contenido en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), plantea un estándar objetivo de conocimiento que ostenta diferentes grados de convicción según la etapa procesal. Por vía de ejemplo, alRadicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
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acudir a los artículos 7, 372 y 381 ibidem, estos determinan con expresa claridad que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado en el mismo, fundados aquellos conceptos en las pruebas legalmente recaudadas, admitidas, decretadas y debatidas en el juicio oral y público.
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el referido escenario procesal, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado; convicción que no debe ser entendida con carácter absoluto, sino relativo, por lo que sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia trascendental, será viable aplicar el principio de in dubio pro reo al no haberse logrado resquebrajar con firmeza la presunción de inocencia.
Sin embargo, con la expresión «más allá de toda duda» el legislador no pretendió consagrar un criterio exegético de verdad a tal punto de pregonar al proceso penal como un instrumento material de la autenticidad y veracidad de lo
Sin embargo, con la expresión «más allá de toda duda» el legislador no pretendió consagrar un criterio exegético de verdad a tal punto de pregonar al proceso penal como un instrumento material de la autenticidad y veracidad de lo ocurrido; de ninguna manera. Dicha expresión busca -a través de las reglas para la práctica y valoración de la pruebaaproximarse lo que más se pueda a aquella.
La jurisprudencia especializada ha reconocido de antaño 14 «las dificultades que entraña la obtención de ese fin, razón por la cual es preferible afirmar que la correcta decisión dictada dentro del proceso es aquella que se puede calificar como la más próxima a la verdad», y, que como resulta lógico suponer, puede ser controvertida en punto a demostrar la existencia d e yerros o falencias del funcionario judicial a través de los medios lógicos de la crítica argumentativa racional, como lo son la refutación frente al carácter probatorio o jurídico en que se edifica.
De tal manera, el estándar de conocimiento en este sistema de enjuiciamiento gira entorno a la duda, pues, tan solo en ausencia de esta «sobre la materialidad y
14 Cfr. CSJ SP del 26 de octubre de 2011, radicado 36.357.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
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existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado»15, el funcionario judicial tiene la facultad para emitir sentencia de con dena. De lo contrario, «cuando en el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis plausible que
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existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado»15, el funcionario judicial tiene la facultad para emitir sentencia de con dena. De lo contrario, «cuando en el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis plausible que resulta contraria a la responsabilidad del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante»16, de manera que ostente la «entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos [los] que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto», prosperará la absolución por duda ante la vacilación probatoria en punto a la demostración de la verdad.
6.3.2 La sana crítica como estandarte de valoración probatoria.
6.3.2.1. El sistema penal de tendencia acusatoria, en punto a la apreciación de las pruebas, determina un criterio de «valoración racional fundado en el principio de la sana critica»17. El rigor conceptual de ese principio impone al funcionario judicial de conocimiento estudiar, examinar y cotejar -bajo específicos criterios objetivoslos diferentes elementos de convicción que fueron presentados y controvertidos en el debate oral y público, a fin de determinar lo acontecido en la ya mencionada aproximación a la verdad (numeral 6.3.1. considerativo).
Sobre ese tema en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CJS SP666-2017, radicado 41948, precisó lo siguiente:
«La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado
Justicia, en decisión CJS SP666-2017, radicado 41948, precisó lo siguiente:
«La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
15 CSJ SP del 05 de diciembre de 2007, radicado 28432. 16 CSJ SP2771-2022, radicado 61823. 17 CSJ SP1638-2022, radicado 46808.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
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En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo pueden apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada»18.
De este modo, el debido ejercicio racional en un proceso penal, dirigido a
de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada»18.
De este modo, el debido ejercicio racional en un proceso penal, dirigido a establecer si los componentes de la situación fáctica, y, de contera, los que soportan la teoría incriminatoria de responsabilidad, se acreditaron o no , implica un a argumentación lógica cimentada en las reglas de la experiencia aplicada de forma preponderante con carácter objetivo, como también, derivada de los supuestos coherentes que emanan de la ciencia, la técnica y el arte.
Entonces, no se trata de acoger la percepción subjetiva e intuitiva de alguna parte o interviniente, incluso, tampoco de manera sesgada la del operador judicial, sino que consiste en realizar un proceso interno lógico y racional de confrontación de la totalidad de los elementos de convicción, al amparo de los citados parámetros.
Aclarado lo anterior, y, continuando con el análisis propuesto, debe recordase que el legislador en el artículo 404 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), previó los criterios que deben atenderse al momento de valorar la prueba testimonial, los cuales fueron definidos de la siguiente manera:
«Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y
objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».
En ese sentido, es claro que, en la estimación del valor probatorio del testimonio no es suficiente tener en cuenta su existencia, sino que resulta indispensable analizar su narración, las circunstancias que rodearon la percepción de los hechos, y, la capa cidad y elocuencia del deponente en su relato, entre otros
18 CSJ SP del 25 de mayo de 2005, radicado 21068.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
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aspectos; análisis que debe efectuarse de manera individual y en conjunto con los demás elementos de convicción, como se mencionó en precedencia.
Al amparo de dicha precisión, necesario resulta advertir que para ofrecerle valor suasorio a cualquier medio probatorio de tipo testimonial no es indispensable contar con una multiplicidad de otros semejantes en su categoría o especie que lo corroboren, como lo ha enseñado de antaño la jurisprudencia espe cializada, entre otras, en decisión CSJ SP1638 -2022, radicado 46808, cuando se recordó lo siguiente:
«[N]o puede guiarse el fallador en criterio numéricos -cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensaporque, como establece la máxima procesal, los
lo siguiente:
«[N]o puede guiarse el fallador en criterio numéricos -cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensaporque, como establece la máxima procesal, los testimonios «se pesan, pero no se cuentan» , expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho, sino la coherencia interna y su corroboración con las dem ás pruebas recogidas.
Lo anterior, porque el sistema procesal colombiano se adscribe al concepto de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba, primero de manera indiv idual y luego en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia».
En virtud de lo anterior, nuevamente reitera con énfasis esta Sala 19 como lo ha hecho en recientes oportunidades, que al momento de valorar las pruebas, lo más relevante no es la cantidad de elementos de juicio, sino su calidad, espontaneidad, seguridad y coherencia, máxime cuando nuestro sistema procesal penal no alberga una tarifa probatoria.
Un entendimiento diverso equivaldría a revivir la desechada teoría conocida como «testis unus testis nullus » o «testigo único, testigo nulo» , recogida y rechazada desde hace varios años por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al dar paso al sistema de libre apreciación de las pruebas. Precisamente en aludida providencia se destacó:
desde hace varios años por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al dar paso al sistema de libre apreciación de las pruebas. Precisamente en aludida providencia se destacó:
19 Ver entre otras: (i) C.U.R. No. 50573 61 05 641 2018 85035 01, sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2023, aprobada en Acta No. 019 -G (2023), y, (ii) C.U.R. No. 50573 31 89 002 2016 00256 0 1, sentencia de segunda instancia del 05 de agosto de 2022, aprobada en Acta No. 312 -G (2022).Radicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
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«Sobre el testigo único, la Sala ha recordado que, si bien, «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado , ya que la veracidad no depende de la mult iplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda estable cer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al
recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda estable cer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014).
En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustent ar un fallo de condena, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio20» Negrillas fuera del original.
De este modo, la tesis de «testigo único, testigo nulo» no tiene aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a que la cantidad de testigos que concurren al juicio oral no son presupuesto fundante de la valoración probatoria, y, en versión contrapuesta, sí se erige como parte de esta la calidad de los declarantes, su coherencia, capacidad de percepción, la posibilidad que tiene para recordar y manifestar lo sucedido y su comportamiento durante el interrogatorio cruzado en el desarrollo del juicio oral.
6.3.3. El objeto material en los delitos de hurto.
6.3.3.1. A las luces de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 599 del dos mil (2000), para que una conducta sea punible requiere de forma indispensable la configuración jurídica de la triada dogmática conformada por la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Dicho concepto inicial ostenta de forma intrínseca dos (2) componentes, uno de
configuración jurídica de la triada dogmática conformada por la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Dicho concepto inicial ostenta de forma intrínseca dos (2) componentes, uno de naturaleza objetiva y el otro de calidad subjetiva. El primero de estos a su paso descansa en que la descripción típica del punible encuentra consolidación en elementos generales y especiales a cada tipo penal.
20 Ibidem.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08768 01
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Por vía de ejemplo, para el caso concreto, el delito de hurto cuenta entre otros elementos configurativos con un sujeto activo de carácter indeterminado, una finalidad subjetiva o de provecho especial, una acción rectora concreta, y, un objeto material de tipo real que además es cualificado -pues se requiere que sea una cosa mueble ajena, es decir, pertenezca a otra persona -. Sobre este último, la jurisprudencia especializada (CSJ SP3959 -2021, radicado 52504), recordó que es «es la cosa respecto de la cual se concreta la vulneración del interés jurídico protegido y a la que se orienta la conducta del agente».
6.3.3.2. Ahora bien, la cosa sobre la que recae la acción de apoderamiento también debe poseer un contenido patrimonial ya que el legislador pretendió salvaguardar el patrimonio económico; de manera que, siendo el fin del bien jurídico proteger las cosas de contenido pecuniario, no es suficiente con que el bien sea ajeno al sujeto activo, sino que además debe po seer un significado
salvaguardar el patrimonio económico; de manera que, siendo el fin del bien jurídico proteger las cosas de contenido pecuniario, no es suficiente c