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TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2019 02687 01-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2019 02687 01-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada Ponente

(Aprobado Acta No. 049 de 2023).

Villavicencio, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la Fiscalía y el representante de víctimas contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual absolvió a John Jairo Ruiz Gonzalia del delito de homicidio agravado.

II. HECHOS

En horas de la madrugada del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), sobre la calle 7ª con carrera 12 del municipio de Puerto Gaitán (Meta), John Jairo Ruiz Gonzalia lesionó con arma cortopunzante a Alexander Ordóñez

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 564 2019 02687 01

Juzgado Primero Promiscuo del Cto. Puerto López Apelación sentencia ordinaria John Jairo Ruiz Gonzalia Homicidio agravado

Decisión:

Lectura: Revoca Doce (12) de mayo de 2023 (02:00 p.m.).Radicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

Procesado: John Jairo Ruiz Gonzalia

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González quien se encontraba en estado de alicoramiento, luego de lo cual,

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González quien se encontraba en estado de alicoramiento, luego de lo cual, procedió a registrarle sus pertenencias.

Con dicha agresión ocasionó al prenombrado una herida en la región pectoral izquierda consistente en laceración del sexto espacio intercostal que traspasó al pericardio, lesión generadora de un choque cardiogénico secundario que desencadenó su fallecimiento a las 08:19 p.m. de esa misma calenda, a pesar de la atención médica y quirúrgica recibida.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán se surtieron audiencias preliminares concentradas el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, en desarrollo de las cuales se formuló imputación contra John Jairo Ruiz Gonzalia en calidad de autor del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 2° y 7° del código penal) ; cargo que no fue aceptado y por el cual se le impuso detención preventiva en centro carcelario.

3.2. El doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)2 se radicó escrito de acusación que correspondió a l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López; despacho que asumió conocimiento en auto del quince (15) de noviembre siguiente3, cuyo desarrollo oral se adelantó en audiencia del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) 4, conservándose la imputación fáctica y jurídica de la atribución de cargos.

noviembre siguiente3, cuyo desarrollo oral se adelantó en audiencia del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) 4, conservándose la imputación fáctica y jurídica de la atribución de cargos.

3.3. Luego de múltiples suspensiones, l a audiencia preparatoria se llevó a cabo el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)5; en el decurso de la misma se efectuaron estipulaciones probatorias, el acusado se declaró inocente, y, se

1 Expediente digital, primera instancia - archivo «01DiligenciasPreliminares». 2 Expediente digital, primera instancia - archivo «02Acusación». 3 Expediente digital, primera instancia - archivo «04AutoAvocaConocimiento». 4 Expediente digital, primera instancia - archivo «04AutoAvocaConocimiento». 5 Expediente digital, primera instancia - archivo «23ActaAudienciaPreparatoria».Radicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

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enunciaron, solicitaron y decretaron los medios probatorios de cargo y descargo, decisión que adquirió firmeza al no haber sido objeto de disenso por las partes.

3.4. El juicio oral se surtió en múltiples sesiones entre el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)6 y el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)7, fecha en la cual se enunció sentido del fallo de carácter absolutorio.

IV. SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López profirió sentencia

en la cual se enunció sentido del fallo de carácter absolutorio.

IV. SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López profirió sentencia absolutoria a favor de John Jairo Ruiz Gonzalia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la que adujo acreditada la materialidad del homicidio a partir de los testimonios de Carol Angarita Niño, Diego Armando Gómez Urrego y Víctor Mauricio Castro Rodríguez, estos últimos criminalísticos quienes realizaron la inspección técnica al cadáver de Alexander Ordóñez González estableciendo la trazabilida d de la herida observada en el cuerpo, a cuya consecuencia se adjudicó «el resultado de muerte».

Sin embargo, frente a la responsabilidad del acusado arguyó que la declaración rendida por Carlos Alberto Velásquez Gutiérrez como único «testigo directo de los hechos investigados» , contiene «afirmaciones contradictorias» que fueron objeto de impugnación de credibilidad por la defensa a partir de la entrevista rendida el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) ; mismas que g eneran dudas y «conducen a creer que ocultó en parte o totalmente la versión real de lo acontecido», «tal vez con el único propósito de encubrir al directo responsable de esa conducta».

Frente al particular expuso que: (i) mientras al inicio de la declaración se refirió al acusado como «mi amigo Jhon Jairo» , luego se contradijo al indicar que no lo conocía por su nombre, pero sí por su apodo «Ñaki», y, (ii) aunque manifestó que en el momento de los hechos solo se encontraba departiendo junto a su amiga

conocía por su nombre, pero sí por su apodo «Ñaki», y, (ii) aunque manifestó que en el momento de los hechos solo se encontraba departiendo junto a su amiga

6 Expediente digital -primera instancia - archivo «25ActaJuicioOral20201022». 7 Expediente digital -primera instancia – archivo «57Acta Audiencia 03062021».Radicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

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Emilce Salavarrieta, al haberse refutado su credibilidad añadió en la escena a un tercer sujeto de nombre Edder -compañero sentimental de la prenombrada -, estos últimos sobre los que no brindó información que coadyuvara a las actividades investigativas tendientes a lograr su ubicación.

Además, señaló el juez de instancia que la versión de ese testigo «no convence en absoluto», pues deviene inverosímil que incrimine a John Jairo Ruiz Gonzalia como la persona que atacó al occiso con la finalidad de defender a Emilce de las agresiones físicas y verbales que emitía Alexander , «sin tener [aquel] velas en ese entierro», y, quien acto seguido, registró los bolsillos de la víctima para atribuirle el hurto del dinero que había retirado la noche anterior, mismo que se empleó en la compra de bebidas embriagantes en esa mañana -según lo aludió un tendero que no fue presentado en juicio oral -, máxime cuando no tenía conocimiento que el perjudicado portaba tales recursos.

En todo caso, aludió que aun cuando instantes posteriores a la agresión física el

no fue presentado en juicio oral -, máxime cuando no tenía conocimiento que el perjudicado portaba tales recursos.

En todo caso, aludió que aun cuando instantes posteriores a la agresión física el acusado fue requisado por el patrullero Jeison Arbey Coca López quien halló en su poder la suma de cien mil pesos ($100.000.oo), uno de sus «acompañantes» afirmó haberle regalado ese dinero; monto de todas formas inferior al que Carolina Angarita Niño precisó había retirado su cónyuge, que ascendía a un millón quinientos treinta mil pesos ($1’530.000.oo).

Por lo anterior, concluyó que la «tesis de es[e] despacho» apuntaba a señalar como un hecho real y notorio que una reacción agresiva de esa naturaleza le resultaba «más exigible» a los acompañantes de Emilce al haber presenciado las insinuaciones y agresiones de Alexander, pues consideró inviable que aquellos tan solo lo hubieran retirado manifestándole que la prenombrada no era una «prostituta», cuando las reglas de la experiencia permitían sostener que «esa actitud es inusual en el género masculino» , máxime en tratándose de Edder sobre qui en recriminó quedara «impávido», sin reacción o emoción alguna ante el acoso del que era sometida su pareja en la discoteca.Radicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

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En consecuencia, señaló que la responsabilidad del acusado no fue demostrada a través de «otros testimonios diferentes al vertido por uno de los que se vio involucrado en

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En consecuencia, señaló que la responsabilidad del acusado no fue demostrada a través de «otros testimonios diferentes al vertido por uno de los que se vio involucrado en el altercado» , motivo por el cual, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia, devenía necesaria la aplicación del principio in dubio pro reo.

V. EL RECURSO

5.1. Recurrentes.

5.1.1. La delegada del ente acusador, aun cuando entendió que el juez de instancia «no admite discusión alguna sobre la materialidad y tipicidad de la infracción investigada», se mostró inconforme con la decisión en torno a la responsabilidad penal del acusado, recriminando que aquel realizó una valoración sesgada del testimonio de Carlos Alberto Velásquez Gutiérrez para arribar a conclusiones producto de su libre convicción, pero no de la sana crítica que le era exigible.

Señaló que el mentado testigo conocía previamente al acusado por lo cual existió contundencia en su incriminación -a pesar que el señalamiento se hizo con el apodo con el que era reconocido -, de manera que, si en las respuestas se tornaba nervioso o agresivo, ello solo obedecía al «miedo reverencial» que nace en todo individuo llamado a declarar en juicio oral.

Afirmó que el a quo incurrió en especulaciones al sostener que el testigo ocultó la presencia de Edder el día de l os hechos con la finalidad de encubrir al verdadero responsable del homicidio, pues una interpretación razonable del testimonio de ninguna manera conducía a tal conclusión, y, que el no haber

la presencia de Edder el día de l os hechos con la finalidad de encubrir al verdadero responsable del homicidio, pues una interpretación razonable del testimonio de ninguna manera conducía a tal conclusión, y, que el no haber contribuido con información sobre su ubicación en efecto pudo corresponder a que desconociera ese dato, o, le hubieren solicitado no revelarlo.

Cuestionó la máxima de la experiencia empleada según la cual se debe «responder con agresión y muerte frente a una agresión (…) verbal o física a un ser amado», pues la respuesta en ese evento «siempre será diferente», dado que, si bien puede reaccionarRadicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

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de tal forma, «otros por el contrario pueden considerar inofensiv[o]» ese actuar, más cuando las propuestas libidinosas provenían de un «borracho que se tambaleaba».

Refutó que se hubiere tildado de inverosímil al testigo en tanto incriminó a John Jairo Ruiz Gonzalia de haber registrado los bolsillos de la víctima para atribuirle el hurto del dinero, a pesar que solo le fue hallada una suma inferior, pues con ello desconoció el paso de varias horas entre el hecho delictivo y el cateo personal, y, acudió nuevamente a e speculaciones sobre la comisión del hurto, lo que en todo caso sufriría la ausencia probatoria de una circunstancia de agravación punitiva, mas no eliminaría la autoría del homicidio.

Con todo, resaltó que al haberse exigido un medio de prueba que corroborara las

hurto, lo que en todo caso sufriría la ausencia probatoria de una circunstancia de agravación punitiva, mas no eliminaría la autoría del homicidio.

Con todo, resaltó que al haberse exigido un medio de prueba que corroborara las afirmaciones de Velásquez Gutiérrez, se impuso una tarifa legal en detrimento de la coherente, clara y contundente declaración de cargo que reseñó al acusado como el perpetrador del homicidio de Alexander Ordóñez González, deprecando así la revocatoria de la providencia confutada para que se imparta sentencia de carácter condenatorio.

5.1.2. El representante de víctimas -en confuso escritotambién rebatió la sentencia de instancia únicamente en cuanto a la valoración realizada al testimonio de Carlos Alberto Velásquez Gutiérrez, partiendo de señalar que si bien este se mostró nervioso, evasivo o trivial en su declaración, e incluso había si do renuente a comparecer al juicio oral, lo cierto es que afirmó haber observado a John Jairo Ruiz Gonzalia golpear el pecho del occiso -lugar en el que se encontró la herida con arma cortopunzante que ocasionó la muerte de la víctima-, este último quien da unos pasos y cae al suelo.

Indicó que la experiencia permitía señalar que el declarante guardó silencio frente al arma que portaba el atacante, posiblemente ante «el pacto de silencio entre los amigos de trago» , o, dado el temor de testificar contra «una persona altamente peligrosa». En todo caso, a pesar de la intención de «colaborarle» al procesado,Radicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

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peligrosa». En todo caso, a pesar de la intención de «colaborarle» al procesado,Radicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

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narró su autoría en el homicidio y ello permite enrostrarle responsabilidad a partir de los «hechos indicadores».

5.2. No recurrentes.

La defensa técnica acompañó las consideraciones del decisor de primer grado en punto a las contradicciones y notorias omisiones en que incurrió el testigo Carlos Alberto Velásquez Gutiérrez, las que se confrontaron al impugnar su credibilidad en el desarrollo del juicio oral, mismas que fueron obviadas por la Fiscalía en el disenso de alzada.

Esgrimió que a pesar de la amplia labor investigativa resulta incomprensible el hecho de no haberse logrado la ubicación de testigos relevantes como Emilce y Edder en un casco urbano de tan escasa longitud, lo que en todo es un error atribuible al ente acusador , y, que a nte tal hecho , debió auscultar se otras posibilidades probatorias para soportar la teoría de cargo , lo que no se hizo , dejando presentes tan solo las dudas e incertidumbres de su testigo principal, que efectivamente permitían aplicar el principio que conllevó a su absolución.

5.3. Determinación.

Mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)8 el juez de primer grado concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo para ante este

5.3. Determinación.

Mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)8 el juez de primer grado concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo para ante este cuerpo colegiado. El expediente se recibió en la Secretaría de la Sala e ingresó al despacho de la Magistrada ponente el veintidós (22) de julio siguiente9.

8 Expediente digital, primera instancia - archivo «66AutoConcedeRecurso». 9 Expediente digital - segunda instancia - archivo denominado, «03.ConstanciaIngresoDespacho». Aunque tiene plasmada la fecha del 22 de junio de 2021, realmente corresponde al mes de julio de esa anualidad.Radicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

6.2. Problema jurídico.

Corresponde al Tribunal determinar si con los medios probatorios presentado s ante el juzgador de instancia se satisfizo el estándar de conocimiento exi gido para emitir sentencia de condena en contra de John Jairo Ruiz Gonzalia, como lo deprecan los recurrentes, o, por el contrario, aquellos resultaron precarios para

ante el juzgador de instancia se satisfizo el estándar de conocimiento exi gido para emitir sentencia de condena en contra de John Jairo Ruiz Gonzalia, como lo deprecan los recurrentes, o, por el contrario, aquellos resultaron precarios para tal finalidad como lo sostuvo el a quo.

6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

El sistema procesal penal de corte acusatorio contenido en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), plantea un estándar objetivo de conocimiento que ostenta diferentes grados de convicción según la etapa procesal. Por vía de ejem plo, al acudir a los artículos 7, 372 y 381 ibidem, estos determinan con expresa claridad que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado en el mismo, fundados aquellos conceptos en las pruebas legalmente recaudadas, admitidas, decretadas y debatidas en el juicio oral y público.

Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el referido escenario procesal, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado; convicción que no debe ser entendida con carácter absoluto, sino relativo, por loRadicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

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que sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia trascendental, será viable aplicar el principio de in dubio pro reo al no haberse logrado resquebrajar la presunción de inocencia.

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que sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia trascendental, será viable aplicar el principio de in dubio pro reo al no haberse logrado resquebrajar la presunción de inocencia.

Sin embargo, con la expresión «más allá de toda duda» el legislador no pretendió consagrar un criterio exegético de verdad a tal punto de pregonar al proceso penal como un instrumento material de la autenticidad y veracidad de lo ocurrido; de ninguna manera. Dicha expresión busca -a través de las reglas para la práctica y valoración de la pruebaaproximarse lo que más se pueda a aquella.

La jurisprudencia especializada ha reconocido de antaño 10 «las dificultades que entraña la obtención de ese fin, razón por la cual es preferible afirmar que la correcta decisión dictada dentro del proceso es aquella que se puede calificar como la más próxima a la verdad», y, que como resulta lógico suponer, puede ser controvertida en punto a demostrar la existencia de yerros o falencias del funcionario judicial a través de los medios lógicos de la crítica argumentativa racional, como lo son la refutación frente al carácter probatorio o jurídico en que se edifica.

De tal manera, el estándar de conocimiento en este sistema de enjuiciamiento gira en torno a la duda, pues tan solo en ausencia de ésta el funcionario judicial tiene la facultad para emiti r sentencia de condena, es decir, «cuando en el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis plausible que resulta contraria a la responsabilidad del procesado , la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante»11.

probatorio se verifica la existencia de una hipótesis plausible que resulta contraria a la responsabilidad del procesado , la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante»11.

6.4. Hechos no debatidos por vía de alzada.

Inicialmente debe destacarse que la tipicidad objetiva de la conducta punible vulneradora del bien jurídico de la vida no se erige en esta oportunidad como motivo de disenso, esto es, la muerte de Alexander Ordóñez Sánchez acaecida en el municipio de Puerto Gaitán (Meta) el treinta (30) de mayo de dos mil

10 Cfr. CSJ SP del 26 de octubre de 2011, radicado 36.357. 11 CSJ SP2771-2022, radicado 61823.Radicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

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diecinueve (2019). Dicho aspecto fue cabalmente corroborado por el juez de instancia con los medios de prueba practicados, aceptado por los sujetos recurrentes y ausente de refutación por la defensa técnica.

Máxime ante la abundante acreditación probatoria que se presentó para confirmar el deceso violento del prenombrado como consecuencia de un «choque cardiogénico segundario », generado por una laceración cardiaca con arma cortopunzante en la región pectoral izquierda que traspasó hasta el pericardio, como lo afirmó el forense Daniel Eduardo Caroprese Araque con fundamento en el informe preliminar de necropsia del treinta y uno (31) de mayo siguiente.

cortopunzante en la región pectoral izquierda que traspasó hasta el pericardio, como lo afirmó el forense Daniel Eduardo Caroprese Araque con fundamento en el informe preliminar de necropsia del treinta y uno (31) de mayo siguiente.

En ese entendido, en aplicación del principio de limitación que gobierna la alzada, el análisis del Tribunal versará con exclusividad sobre los expresos motivos de disenso de los recurrentes cuya crítica en últimas se restringe al meritorio grado de credibilidad del testigo Carlos Alberto Velásquez Gutiérrez que acusan desconoció abiertamente el juez de instancia , así como también a todo aquello que le resulte inescindiblemente vinculado a d ichos tópicos (CSJ AP4541-2021, radicado 59902).

6.5. Caso en concreto.

6.5.1. La inconformidad de las partes impugnantes, aunque con diversa argumentación técnica y punto de enfoque , se circunscribe a cuestionar la decisión de primer grado considerando que para arribar a la sentencia de carácter absolutorio el juzgador acudió a la postulación de aspectos sofísticos que no podían extraerse del relato del testigo Carlos Alberto Velásquez Gutiérrez , asignándole una connotación y significación que escapan de la sana crítica, y, aplicando reglas de la experiencia inexactas o inexistentes.

Los fundamentos de los disensos en realidad se restringen con exactitud a ese declarante, al que debe recordarse, l a instancia previa le restó credibilidad por las diferentes «afirmaciones contradictorias» en que según su juicio incurrió, inclusoRadicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

declarante, al que debe recordarse, l a instancia previa le restó credibilidad por las diferentes «afirmaciones contradictorias» en que según su juicio incurrió, inclusoRadicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

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llegando al punto de considerar que ocultó las reales circunstancias de lo acontecido con el ánimo de encubrir al verdadero responsable del homicidio.

Tales aseveraciones no resultan de poca monta, dado que no solamente se desintegra la verosimilitud de su relato, sino que, además, objetivamente se le atribuye una finalidad obscura que podría encuadrar en la configuración típ ica del delito sobre el que se le advirtió incurriría en el evento de tergiversar, ocultar o silenciar los hechos que percibió.

En todo caso, para esta Corporación las recriminadas contradicciones no se configuraron en los aspectos sustanciales de la versión oral, y, si bien algunos talantes fácticos sí fueron cercenados o mutados entre la versión previa y aquella, esos son tópicos intrascendentes y posteriores al hecho, que de ninguna manera influían sobre el señalamiento directo que efectuó acerca de la responsabilidad de John Jairo Ruiz Gonzalia en el homicidio de Alexander Ordóñez González.

6.5.2. La primera circunstancia que llamó considerablemente la atención del juez cognoscente es que mientras el testigo Velásquez Gutiérrez -en el agotamiento de los generales de ley - afirmó que con su declaración no pretendía perjudicar a su

6.5.2. La primera circunstancia que llamó considerablemente la atención del juez cognoscente es que mientras el testigo Velásquez Gutiérrez -en el agotamiento de los generales de ley - afirmó que con su declaración no pretendía perjudicar a su amigo «John Jairo», en el decurso del interr ogatorio aseveró que desconocía su nombre, empero, lo distinguía por su apodo de «Ñaki», siendo extraño el motivo por el cual cambió su manifestación «en tan solo unos instantes».

Sin embargo, tal inquietud encuentra fundamento en una situación particular que contrario a sostener un cambio de versión o contradicción, justifica el asunto. Esta no es otra diferente a que en la primera sesión de audiencia del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), al momento de instalarse la diligencia el juez permit ió que la totalidad de partes, intervinientes y algunos testigos se conectaran en la sala virtual y efectuaran su presentación de viva voz, entre ellos, el mismo acriminado.Radicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

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Entonces, por lo menos en dos (2) oportunidades el mentado testigo logró escuchar los nombres y apellidos del acusado pues estuvo también presente en esa etapa de instalación como se observa en el registro audiovisual. Y, adicionalmente, fue cuestionado sobre su parentesco con el procesado de quien se expresó una (1) vez más el nombre completo. Por tanto, nada sorpresivo se tornaba que al hacer la manifestación previa se refiriera a aquel por su caracterización personal como suspicazmente se aludió.

se expresó una (1) vez más el nombre completo. Por tanto, nada sorpresivo se tornaba que al hacer la manifestación previa se refiriera a aquel por su caracterización personal como suspicazmente se aludió.

Tal intelección del contexto no se ofrece como una simple hipótesis de la Sala ; se desprende de las manifestaciones de Carlos Alberto Velásquez Gutiérrez quien en el decurso del interrogatorio afirmó que aun cuando no conocía al acusado por su nombre, en ese instante no le era desconocido, dado que «hasta ahoritica que me estoy enterando, pero por medio de esta audiencia», pues con antelación «no tenía conocimiento del nombre del señor».

6.5.3. Ahora bien, importante se advertía la declaración en punto a los hechos jurídicamente relevantes sobre los cuales depuso con notoria entereza al referir que para el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) cuando ocurrió el homicidio de Ordóñez González se encontraba residiendo en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), y, que sobre las 05:00 a 05:30 a.m. estaba «saliendo de una discoteca» en compañía de la señora de nombre Emilce cuando ocurrió un altercado con el prenombrado; circunstancia sobre la cual informó:

«Testigo: En ese momento no señora porque pues los que estábamos en el altercado éramos la señora Emilce y mi persona y el señor llegó a tratar de cogerla, de tocarla o no sé, y ella ya le había dicho varias veces que la dejara tranquila y el siguió molestando y molestando y en ese momento llegó este señor y le propino la puñalada, pero él no se encontraba con nosotros.

no sé, y ella ya le había dicho varias veces que la dejara tranquila y el siguió molestando y molestando y en ese momento llegó este señor y le propino la puñalada, pero él no se encontraba con nosotros.

Fiscal: O sea ¿quién molestaba a la señora Emilce? ¿Quién la tocaba y la molestaba?

Testigo: El finado, el finado.

Fiscal: Y ¿qué le decía el finado a la señora Emilce?

Testigo: Pues no sé, tal vez gustaba de ella y quería que tuviera algo con él tal vez, y ella lo ahuyentó varias veces y el señor no quería hacer caso, seguía molestándola y en eso fue que llegó el señor Ñaki y tal vez por tratar de alejárselo de ella y le propinó su puñalada. (…)».Radicado: 50001 60 00 564 2019 02687 01

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En otros apartes subsiguientes adicionó que la víctima increpaba verbal y físicamente a su amiga Emilce «la jalaba duro y ella lo manoteaba y el volvía y la agarraba y le decía cosas feas , que él tenía plata, que ella era una prostituta», de manera que ante esas agresiones «ella le decía que no la molestara que ella no estaba en ese tono, que estaba tranquila, y el señor seguía insistiendo y seguía molestando», muy seguramente por cuanto «estaba bastante borracho».

Retomando la agresión mencionada por el testigo, este señaló que el acusado «le pegó un golpe el cual yo creí que había sido simplemente un puño o algo así», toda vez que

por cuanto «estaba bastante borracho».

Retomando la agresión mencionada por el testigo, este señaló que el acusado «le pegó un golpe el cual yo creí que había sido simplemente un puño o algo así», toda vez que no advirtió «en ese momento qué era exactamente lo que había ocurrido» ; lo que sí presenció es que seguido al impacto que afirmó se produjo «en el pecho exactamente (…) en el corazón si no estoy mal a la parte izquierda» , la víctima «se recostó a la puerta, a la reja de un establecimiento (…) y se desplomó sua vemente hasta que cayó al piso », mencionando de forma concomitante lo siguiente:

«Fiscal: Después de que el señor finado como usted lo llama, pongámosle un nombre, se llama Alexander, después de que Alexander recibe la puñalada ¿alguien se acercó a él, al finado para alguna situación?

Testigo: En ese momento pues el mismo agresor.

Fiscal: Perdón Carlos no le escuché, el mismo agresor ¿qué pasó?

Testigo: Él fue el único que se acercó al cuerpo del señor.

Fiscal: ¿Después de pegarle la puñalada?

Testigo: Sí señora.

Fiscal: Y ¿para qué se le acercó?

Testigo: Para identificar que tenía en sus bolsillos y eso.

Fiscal: Y ¿qué hizo ese señor agresor?

Testigo: No sé, ahí ya nos separamos, nosotros nos fuimos por un lado y ellos quedaron ahí en el parque de la macarena, ya nos fuimos. (…).

Fiscal: Después de que ocurre la situación que usted nos ha comentado, ¿usted qué hace? Después de que ocurre esta situa

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