TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2019 03880 01-(26-05-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2019 03880 01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Yerson Estiben Vélez Martínez.
Delito: Homicidio agravado.
Apelación: Auto que resuelve solicitudes probatorias.
Aprobado: Acta No. 066.
Fecha: 26 de mayo de 2023.
Decisión: Revoca parcialmente.
Lectura: 31 de mayo de 2023.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en audiencia del trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por el ente acusador , en la actuación adelantada a de Yerson Estiben Vélez Martínez por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS.
De conformidad con el escrito de acusación, los hechos que originaron la presente actuación habrían tenido ocurrencia en horas de la tarde del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en vía pública, calle 39C con carrera 22 del barrio Brisas del Guatiquía de esta ciudad, cuando
la presente actuación habrían tenido ocurrencia en horas de la tarde del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en vía pública, calle 39C con carrera 22 del barrio Brisas del Guatiquía de esta ciudad, cuando Yerson Estiben Vélez Martínez al parecer hirió con arma cortopunzanteRadicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.
Procesado: Yerson Estiben Vélez Martínez.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Revoca parcialmente.
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a William Alexander Mina Valencia , que se encontraba en estado de embriaguez y falleció a causa de la lesión recibida1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno – Cundinamarca el siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019), realizó la audiencia de formulación de imputación en la que la fiscalía atribuyó a Yerson Estiben Vélez Martínez el delito de homicidio agravado previstos en los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7 del Código Penal2.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el juzgado de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
El diez (10) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la fiscalía radicó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que el veintisiete (27) de septiembre
El diez (10) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la fiscalía radicó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veint idós (2022), efectuó la audiencia de formulación de acusación en la que fue reiterado el cargo a Vélez Martínez en los mismos términos de la imputación4.
La audiencia preparatoria se efectuó el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), en que la fiscalía efectuó solicitudes probatorias y el juzgador admitió condicionadamente el testimonio de Sandra Carolina Corzo Toro e inadmitió el testimonio de Julián Esteban Varela Rivera; por lo que interpuso recurso de apelación, el a quo concedió la alzada y dispuso remitir a esta corporación5.
1 Folio 20 y ss. del Cuaderno del Juzgado de conocimiento. 2 Folio 5 ibídem. 3 Folio 20 ibídem. 4 Folio 67 ibídem. 5 Folio 73 ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.
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Para una mejor organización y comprensión de la presente decisión los aspectos relacionados con: i) la sustentación de las solicitudes probatorias; ii) la decisión del juzgador y, iii) la sustentación de la apelación, serán reseñadas al analizar cada medio de prueba.
aspectos relacionados con: i) la sustentación de las solicitudes probatorias; ii) la decisión del juzgador y, iii) la sustentación de la apelación, serán reseñadas al analizar cada medio de prueba.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 6, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el trece (13) de enero de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, la Sala abordará el planteamiento relacionado con i) el marco jurídico y conceptual del tema probatorio , ii) la admisión condicionada del testimonio de Sandra Carolina Corzo Toro y iii) la inadmisión del testimonio de Julián Esteban Rivera Varela.
6.3. Marco jurídico y conceptual de la prueba.
Inicialmente, se tiene que, de conformidad con lo señalado en los artículos 346, 357 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquellos que no fueron descubiertos oportunamente y excluyen los ilícitos e ilegales.
6 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran
6 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.
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De otra parte, es del caso señalar que la admisión de los medios de convicción se vincula a la adecuada sustentación principalmente, en lo atinente a la pertinencia y utilidad7.
Sobre estos conceptos ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8:
“Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
(...) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ci ertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba9. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
(…) Finalmente, “ la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053) . Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”.
Adicionalmente, la Sala debe clarificar que el recurso de apelación tiene por objeto controvertir la decisión cuestionada y de ninguna manera, agregar planteamientos que no fueron exp uestos en la primera instancia, pues un proceder contrario implicaría desconocer que las etapas procesales son preclusivas y la vulneración al principio de
7 Auto del 7 de marzo de 2018, AP948-2018, Radicado: 51882. 8 Auto del 30 de septiembre de 2015, SP5785-2015, Radicado: 46153. 9 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.
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contradicción que contempla el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, toda
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contradicción que contempla el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sobre tales aspectos los demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
Lo anterior, en razón a que se advierte que durante el traslado del recurso como apelante, la fiscalía refirió argumentos que no mencionó en el momento procesal oportuno frente a uno de los testimonios.
Aclarado lo anterior, a continuación, procede la Sala al análisis frente a la admisión condicionada e inadmisión de los medios de prueba solicitados por la fiscalía que constituyen el objeto de alzada.
6.4. Del testimonio de Sandra Carolina Corzo Toro.
La fiscalía solicitó decretar como prueba el testimonio de la investigadora Sandra Carolina Corzo Toro adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, el que consideró conducente, pertinente y útil en razón a que suscribió informe ejecutivo del siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en que desarrolló actos urgentes y “realizó constancia de esa misma fecha”; por lo que expondría quién fue la persona que se presentó voluntariamente, qu é información le brindó y demás circunstancias relacionadas con dicho documento10.
La defensa se opuso parcialmente a esta pretensión probatoria al considerar que el aludido testimonio versaría, además de lo plasmado en el informe ejecutivo y los actos urgentes realizados, en la información que le aportaron las personas que presenciaron los hechos; aspecto
considerar que el aludido testimonio versaría, además de lo plasmado en el informe ejecutivo y los actos urgentes realizados, en la información que le aportaron las personas que presenciaron los hechos; aspecto último que no era procedente, toda vez que ello constituiría una prueba de referencia11.
El a quo refirió que decretaría de manera condicionado el testimonio de Sandra Carolina Corzo Toro, en el sentido que depondría únicamente
10 Récord 00:22:26 y ss. de la Audiencia Preparatoria del 13 de enero de 2023. 11 Récord 00:34:31 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.
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respecto a los actos urgentes que realizó en su labor de integrante de la policía judicial12.
Sostuvo que no era admisible que se le permitiera referirse a lo que le contaron y la constancia que suscribió como consecuencia de ello, toda vez que dichos tópicos debían ser expuestos por los testigos de forma directa, máxime cuando aquello generaría una prueba de referencia.
En sustento de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, la fiscalía sostuvo que no impetró el testimonio como de referencia , sino que expondría acerca de la constancia de “presentación voluntaria del procesado” y aclararía cuándo se presentó, qué fue lo que le manifestó y su asunción de responsabilidad; lo que generó que d esplegara los actos urgentes13.
procesado” y aclararía cuándo se presentó, qué fue lo que le manifestó y su asunción de responsabilidad; lo que generó que d esplegara los actos urgentes13.
Sostuvo que se trataba de circunstancias pertinentes, conducente s y útiles y en ningún momento señaló que aquella declararía acerca de lo que le contaron los testigos, por lo que desafortunadamente el a quo fue “engañado” con la interpretación de la defensa; motivo por el que impetró decretar la declaración de la testigo respecto de la constancia suscrita como consecuencia de la presentación del procesado.
El apoderado de víctimas como no recurrente se limitó a manifestar que coadyuvaba la solicitud de la fiscalía14.
La defensa como no recurrente solicitó que se mantuviera la decisión por cuanto no hizo incurrir en error al titular del despacho frente al testimonio condicionado de Sandra Carolina Corzo Toro15.
Adujo que el ente fiscal no aclaró la pertinencia o qué era lo que quería llevar al conocimiento del juez respecto de la constancia aludida; no
12 Récord 00:37:47 y ss. ibídem. 13 Récord 00:41:42 y ss. ibídem. 14 Récord 00:51:44 y ss. ibídem. 15 Récord 00:51:56 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.
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obstante, una vez escuchado su argumento en el recurso deprecado,
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obstante, una vez escuchado su argumento en el recurso deprecado, consideraba que debía “rechazase” su testimonio dado que se vulneraría al procesado su garantía fundamental a guardar silencio y no autoincriminarse, por lo que no debía aceptarse que Corzo Toro se refiriera a este aspecto.
El a quo no repuso su decisión y señaló que frente a la constancia de presentación voluntaria del procesado y suscrita por Sandra Carolina Corzo Toro, la fiscalía “con extrañeza ” validó en la sustentación del recurso lo que no manifestó en la solicitud probatoria; motivo por el que no concordaban los argumentos16.
Adujo que al momento de solicitar el testimonio no hizo mención alguna que la constancia hacía referencia a la presentación voluntaria del procesado ante la aludida funcionaria, por lo que se trataba de un hecho nuevo planteado en la apelación.
Analizado el caso, e n punto de la solicitud del testimonio de Sandra Carolina Corzo Toro, la Sala confirmará la decisión impugnada, en el sentido de inadmitir su testimonio en lo relacionado con la “constancia”, toda vez que la fiscalía en el sustento inicial se limitó a indicar que expondría la persona que se presentó voluntariamente, la información que brindó y demás circunstancias relacionadas, sin aclarar la relación que ello tenía con los hechos investigados o la identificación del agresor.
En efecto, dicha escueta argumentación daba a entender que se trataba de algún tipo de prueba de referencia, como lo percibieron el defensor y
que ello tenía con los hechos investigados o la identificación del agresor.
En efecto, dicha escueta argumentación daba a entender que se trataba de algún tipo de prueba de referencia, como lo percibieron el defensor y el a quo para inadmitir la declaración de la testigo frente a este punto.
Posteriormente, al sustentar el recurso de apelación, la fiscalía pretendió adicionar los argumentos frente a la persona que se presentó voluntariamente ante la deponente y lo que mencionó; lo que como se señaló inicialmente, no es posible al sustentar la alzada.
16 Récord 00:56:08 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.
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Razones que implican que acertó el a quo al inadmitir este medio de prueba, de conformidad con los artículos 357, 359 y 375 de la ley 906 de 2004; por lo que resulta inane pronunciarse respecto de la petici ón de exclusión impetrada por el defensor al momento de pronunciarse como no recurrente de la alzada que, en todo caso, constituye un argumento contundente para negar la posibilidad de interrogar a la testigo sobre estas circunstancias.
6.5. Del testimonio de Julián Esteban Varela Rivera.
La fiscalía solicitó decretar como prueba el testimonio del agente de Policía Nacional Ju lián Esteban Varela Rivera y aclaró que si bien, no fue testigo presencial de lo acontecido, prestó sus servicios en el
La fiscalía solicitó decretar como prueba el testimonio del agente de Policía Nacional Ju lián Esteban Varela Rivera y aclaró que si bien, no fue testigo presencial de lo acontecido, prestó sus servicios en el cuadrante del barrio Industrial de esta ciudad, por lo que conocía a la persona que en el sector se apodaba “bebé”; el que según indicarían los testigos presenciales fue el que hirió mortalmente a la víctima17.
Adujo que era normal que las personas que habitaban las zonas vulnerables de Villavicencio no se cono cieran por los nombres completos, sino por “chapas” o apodos, por lo que podría identificar a alias “bebé” por su trayectoria en el vecindario , aspecto por el que consideraba pertinente y útil su declaración.
La defensa se opuso a la solicitud probatoria, toda vez que la identificación e individualización de Vélez Martínez correspondía a labores de policía judicial y no a un agente de policía que en razón a l lugar de trabajo podía decir cuáles eran los alias de las personas residentes en ese sector, por lo que consideraba que el testimonio no era pertinente, máxime que no hacía referencia a los hechos relevantes18.
El a quo inadmitió este medio de prueba, al considerar que si bien , Varela Rivera tenía conocimiento de los alias o sobrenombres en razón
17 Récord 00:30:25 y ss. ibídem. 18 Récord 00:36:06 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.
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18 Récord 00:36:06 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.
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al sector en que desarrollaba su labor de policía, no tenía relación alguna con los hechos acaecidos; por lo que no resultaba pertinente o útil19.
En sustento de los recursos de reposición y apelación, la fiscalía reiteró que el sector en que ocurrieron los hechos era vulnerable y las personas que allí habitaban “rara vez” se conocían por los nombres, motivo por el que incluso, en los hechos jurídicamente relevantes se aclaró que el alias del procesado era “bebé”20.
Sostuvo que con el testimonio solicitado pretendía exponer si en el sector del barrio Brisas del Guatiquía se conocía a alguien con el alias de “bebé” y de ser así , dentro de la labor policial del testigo indagar si se logró identificar quién era, situación distinta de la plena identificación.
Indicó que el agente de policía Julián Esteban Varela llevaba más de seis (6) meses al servicio de ese cuadrante; por lo que conocía los alias de los residentes y su declaración era de suma importancia a efecto de verificar a qué persona se referían los testigos presenciales al señalar el sobrenombre; aspecto que conduciría a establecer la identidad del responsable.
El apoderado de víctimas como no recurrente coadyuvó a la solicitud de la fiscalía21.
La defensa como no recurrente solicitó que se mantuviera la decisión y
responsable.
El apoderado de víctimas como no recurrente coadyuvó a la solicitud de la fiscalía21.
La defensa como no recurrente solicitó que se mantuviera la decisión y señaló que a efecto de establecer si el procesado era conocido con el alias de “bebé”, la policía judicial podía a través de testigos presenciales, residentes del sector, vecinos, familia del acusado o incluso por medio de la consulta de su base de datos indagar la existencia de algún apodo, por lo que consideraba que con el testimonio del agente de policía Julián
19 Récord 00:40:15 y ss. ibídem. 20 Récord 00:45:30 y ss. ibídem. 21 Récord 00:51:44 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.
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Esteban Varela Rivera no se acreditaría la plena identificación o la plena identidad22.
El a quo no repuso su decisión, al considerar que la fiscalía había realizado labores de “inteligencia” e investigación a través de su cuerpo de policía judicial en que pudo establecer la identificación e individualización del procesado, al punto que en el escrito de acusación hizo alusión al sobrenombre con que es conocido Vélez Martínez23.
En razón a lo anterior, reiteró que decretar la declaración del policía que no fue tes tigo presencial de los hechos y cuyo conocimiento se fundamentaba en la labor que ejerce en un lugar , se tornaría inútil y repetitivo.
En razón a lo anterior, reiteró que decretar la declaración del policía que no fue tes tigo presencial de los hechos y cuyo conocimiento se fundamentaba en la labor que ejerce en un lugar , se tornaría inútil y repetitivo.
Analizados los argumentos expuestos, considera la Sala que el testimonio del agente de la Policía Nacional Julián Esteban Varela Rivera resulta pertinente y útil, toda vez que, según señal ó la fiscalía, se trata de un miembro de la policía que por su actividad en el sector en que sucedieron los hechos conocía a las personas con su respectivo alias, lo que permitiría identificar al sujeto conocido con el apodo de “bebé”, el que habría ocasionado la muerte de la víctima y correspondería al procesado.
Además, el juez de conocimiento señaló que la declaración resultaba repetitiva, pero no aclaró con qué otros medios de prueba impetrados por el ente acusador se abordaría la identificación del agresor.
De igual manera, debe indicarse que en el derecho procesal penal existe el principio de libertad probatoria, por lo que no puede pretender exigir la defensa o el juez de primera instancia pruebas específicas para identificar o individualizar al procesado , pues ello configuraría la aplicación de tarifa legal proscrita en el ordenamiento penal.
22 Récord 00:54:27 y ss. ibídem. 23 Récord 00:59:20 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.
Procesado: Yerson Estiben Vélez Martínez.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Revoca parcialmente.
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Procesado: Yerson Estiben Vélez Martínez.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Revoca parcialmente.
11
En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión recurrida y en su lugar, decretará el testimonio de Julián Esteban Varela Rivera, dada su pertinencia y utilidad en términos de los artículos 357, 359 y 375 de la Ley 906 de 2004.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente el auto proferido el trece (13) de enero de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , en la actuación adelantada en contra de Yerson Estiben Vélez Martínez , en el sentido de decretar el testimonio de Julián Esteban Varela Rivera, por las razones señaladas en precedencia.
Segundo. Confirmar en lo demás el proveído impugnado y en consecuencia, ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines pertinentes.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado