TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2021 04827 01-(19-04-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2021 04827 01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 5
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 564 2021 04827 01
Aprobado Acta No. 048
Villavicencio Meta, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia de septiembre 14 de 2022 mediante la que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta) condenó a Carlos Andrés Montaña Sánchez por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS
Entre Carlos Andrés Montaña Sánchez y Katherine Ladino Aguirre existió una relación conyugal que se prolongó por 7 años y en la que procrearon dos hij as. L a convivencia finalizó en razón a los reiterados maltratos físicos y verbales a los que fue sometida la mujer , por lo que las ñinas quedaron bajo el cuidado de esta última. Posterior a la ruptura del vínculo marital las agresiones continuaron y la relación de la expareja continuó siendo muy conflictiva1.
1 Así lo relató la víctima en su denuncia y ante el Instituto Nacional de Medicina Legal en desarrollo del análisis de la evaluación del riesgo.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 564 2021 04827 01 Violencia intrafamiliar
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A las 8:00 de la noche del 26 de septiembre de 2021, esto es, tres años
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A las 8:00 de la noche del 26 de septiembre de 2021, esto es, tres años después del rompimiento de la relación, el señor Montaña Sánchez acompañado de su actual pareja Kelly Johanna Castillo, arribó al inmueble localizado en la carrera 12E No. 31A 63, barrio el Rodeo de esta ciudad lugar en el que residía su excompañera sentimental junto a sus hijas de 7 y 5 años de edad. Una vez allí el acusado profirió todo tipo de improperios contra Katherine Ladino 2 y la nzó varias piedras hacia el inmueble, rompiendo los vidrios de las ventanas y de la puerta de acceso principal. Con una de las rocas lesionó a la mujer en el púmulo izquierdo por la que se le determinó una incapacidad médico legal de 10 días3.
Montaña Sánchez fue capturado en flagrancia por funcionarios de la Policía Nacional que arribaron al lugar ante el llamado de la comunidad4.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia celebrada el 27 de diciembre de 20215 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante se legalizó la captura del señor Carlos Andrés Montaña Sánchez y dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, se dio traslado del escrito de acusación 6 por el delito de violencia intrafamilar agravada (artículo 229 7 inciso 2º parágrafo 1º literal A 8 del Código Penal). El procesado no aceptó los
el delito de violencia intrafamilar agravada (artículo 229 7 inciso 2º parágrafo 1º literal A 8 del Código Penal). El procesado no aceptó los
2 “…que saliera perra hijueputa, te voy a matar…”. (ver escrito de acusación, visible a folios 7 y ss del cauderno del Juzgado) 3 Informe pericial de Clínica Forense No. UBVILL-DSM-06804-2021 visible a folios 28 legajo de pruebas sin foliatura. 4 Informe de captura en flagrancia FPJ-5 del 26 de diciembre de 2021. Visible a folios 2 y ss legajo de pruebas sin foliatura. 5 Acta de audiencia visible a folios 4 y 5 del cuaderno principal. 6 Escrito de acusación visible a folios 7 y ss del cuaderno principal. 7 ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se en cuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (…) 8 PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas
sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (…) 8 PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. (…)Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 564 2021 04827 01 Violencia intrafamiliar
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cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa d e la libertad en centro carcelario.
2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad9, despacho ante el cual, el 14 de julio de 202210 previo a la instalación de audiencia concentrada se oralizó escrito de preacuerdo.11 En este Carlos Andrés Montaña Sánchez aceptaba la responsabilidad en el delito enrostrado, a cambio de que se le impusiera la pena del cómplice, regulada en el artículo 30 inciso 2 ibidem.
Adicionalmente, se pactó una sanción defin itiva de 3 años de prisión. Acto seguido el juez indagó al procesado sobre el acuerdo, así como sobre su voluntad libre, consciente e informada para la aceptación del delito que le fue enrostrado y las consecuencias de dicha manifestación. El procesado inf ormó que esos eran los términos de la negociación realizada por la Fiscalía y que era su deseo aceptar su responsabilidad en las condiciones descritas por el delegado fiscal12.
LA SENTENCIA APELADA
manifestación. El procesado inf ormó que esos eran los términos de la negociación realizada por la Fiscalía y que era su deseo aceptar su responsabilidad en las condiciones descritas por el delegado fiscal12.
LA SENTENCIA APELADA
El 14 de septiembre de 202213 el A quo condenó a Carlos Andrés Montaña Sanchez por el delito que le fue atribuido , a la pena de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Luego de referirse a la perspectiva de género, expuso que a través del informe de captura en flagrancia, la denuncia interpuesta por la ciudadana Katherine Ladino Aguirre y el informe médico legal practicado a esta última, se demostró que en horas de la noche del 26 de diciembre
9 Acta de reparto No. 13160 del 3 de enero de 2022, visible a folio 14 del cuaderno del Juzgado. 10 Acta de audiencia visible a folio 31-32 del cuaderno principal. 11 Suscrito el 9 de marzo de 2022 y visible a folios 90 y ss del cuaderno de pruebas (sin foliatura). 12 Folios 31-32 del cuaderno del Juzgado. 13 Carpeta Principal folio 38 y ss.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 564 2021 04827 01 Violencia intrafamiliar
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de 2021 el acusado arribó al inmueble en el que residía su excompañera sentimental con sus dos hijas, lo atacó con piedras, rompió las ventanas y con logró lesionar en el pomulo a la joven Ladino Aguirre. Agregó que
sentimental con sus dos hijas, lo atacó con piedras, rompió las ventanas y con logró lesionar en el pomulo a la joven Ladino Aguirre. Agregó que la “cronicidad de las agresiones físicas y verbales” ubicaban a la joven madre en un “riesgo grave” que requería la adopción de medidas inmediatas para proteger su vida, aspecto determinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Refirió que la conducta desplegada por el procesado era antijuridica y que no existía evidencia alguna para concluir que este no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento motivo por el cual era suceptible del reproche penal.
Para efectos de la dosificación punitiva fijó los marcos punitivos entre 36 y 140 meses de prisión, ello con fundamento en lo previsto en los artículos 229 inciso 2º14 y 30 del Código Penal15, y determinó como pena definitiva la de 3 años de pr isión conforme había sido establecido en el preacuerdo y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Acto seguido, denegó el descuento punitivo que por reparación había sido peticionado por el defensor, tras indi car que dicha rebaja operaba únicamente para delitos que atentaban contra el patrimonio económico.
A su turno, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal y tampoco accedió a la con cesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaira por grave enfermedad invocada por el apoderado judicial del procesado, tras
14 Marco punitivo que oscila entre 72 y 168 meses de prisión.
a la con cesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaira por grave enfermedad invocada por el apoderado judicial del procesado, tras
14 Marco punitivo que oscila entre 72 y 168 meses de prisión. 15 Realizada la rebajaba indicada para el cómplice los marcos punitivos oscilan entre 36 y 140 meses de prisión.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 564 2021 04827 01 Violencia intrafamiliar
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señalar que no se había acreditado dicha condición ni obraba dentro del plenario concepto de médico legista o especializado en tal sentido.
LA APELACION
1. El defensor apeló el fallo 16 para solicitar en primer término la revocatoria de la sentencia apelada en razón a que la Corte Suprema de Justicia en decisión Radicación N° 52099 del 4 de mayo de 2022 habia establecido los presupuestos para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, dentro de los que resaltó la “cohabitación conyugal en forma permanente” lo que no ocurría en el caso concreto pues desde el mes de septiembre de 2019 su prohijado no convivía con la presunta víctima, por lo tanto, el delito por el que eventualmente podría realizarsele el reproche penal a su defendido era el de lesiones personales dolosas. Agregó que los hechos que dieron origen a la sentencia de la Corte eran “muy similares” a los aquí juzgados y por tanto, no podían obviarse.
De otra parte, refirió que en el caso no se habían respetado los derechos
los hechos que dieron origen a la sentencia de la Corte eran “muy similares” a los aquí juzgados y por tanto, no podían obviarse.
De otra parte, refirió que en el caso no se habían respetado los derechos fundamentales de su prohijado ello en razón a que “la víctima había presentado una incapacidad de 10 días mientras que l a prescrita a su representado había sido de 12 días”.
Cuestionó igualmente la negativa del A quo de conceder al procesado la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Sobre el particular peticionó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura a efectos que se investigara la omisión de la Fiscalía General de la Nación de remitir al señor Montaña Sánchez al Instituto Nacional de Medicina Legal pese a las reiteradas peticiones realizadas por él para que se verificara el estado de salud de su cliente. Resaltó que en la actualidad el acusado se encontraba aislado porque padecía de tuberculosis afección por la que
16 Audiencia de lectura del fallo Record. 19:15 – 33:03.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 564 2021 04827 01 Violencia intrafamiliar
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incluso ni siquiera se le había permitido visitarlo, y pese a ello, no le fue posible acceder a la valoración del médico legista lo que en su sentir, violentaba los derechos fundamentales de su prohijado.
2. La delegada fiscal como no recurrente 17 cuestionó los argumentos expuestos por el Defensor tras considerar que no había atacado el contenido de la sentencia.
violentaba los derechos fundamentales de su prohijado.
2. La delegada fiscal como no recurrente 17 cuestionó los argumentos expuestos por el Defensor tras considerar que no había atacado el contenido de la sentencia.
Añadió que el fallo condenatorio impuesto contra Carlos Andrés Montaña Sánchez derivó de una aceptación de cargos, realizada por este, asesorado por su defensor vía preacuerdo, mediante el cual la Fiscalía negoció la aplicación de la pena del cómplice a cambio del acogimient o de cargos del acusado. Indicó que al acusado se le explicaron las consecuencias del acuerdo y este aceptó el mismo de manera libre y voluntaria, aspecto verificado por el juez lo que permitió la evolución del trámite.
Expuso que el Defensor y el procesa do tuvieron la oportunidad de oponerse a la celebración del preacuerdo o de oponerse a los términos del mismo y no lo hicieron.
Precisó que el recurrente no tuvo en cuenta la modificación que la Ley 1959 de 2019 introdujo al artículo 229 en el que la violencia se extendió a las parejas que ya no sostuvieran la unidad familiar e incluso a las relaciones extramatrimoniales.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
17 Audiencia de lectura del fallo Record. 33:10.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 564 2021 04827 01 Violencia intrafamiliar
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De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal18, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto. De manera que se analizará la petición del apelante
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De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal18, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y l a limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos19.
2. El problema jurídico
Conforme al reclamo del recurrente examina la sala, si la no convivencia de la pareja para el momento de los hechos, implica la atipicidad el comportamiento endilgado al procesado, en términos de los interpretado por la Corte Suprema de Justicia en la Sent encia Rad. 52099 del 4 de mayo de 2022, según la cual, cuando no exist e vinculo familiar por proteger no se configuraba el tipo penal descrito en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal enrostrado a su defendido.
El fallo apelado será confirmado en razón a que en el caso no es posible aplicar la jurisprudencia aludida por el recurrente la cual refiere hechos ocurridos en el año 2014, en tanto que los hechos por los que se juzga al ciudadano Carlos Andrés Montaña Sánchez ocurrieron en vigencia de la Ley 1959 de 2019 que en su art ículo primero modificó el artículo 229 del Código Penal, entre otros aspectos en lo relacionado con la violencia que se ejerce contra el conyuge o compañero permanente “aunque se hubieren separado o divorciado”.
18 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de
que se ejerce contra el conyuge o compañero permanente “aunque se hubieren separado o divorciado”.
18 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia func ional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 564 2021 04827 01 Violencia intrafamiliar
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3. De la violencia intrafamiliar
Inicialmente el legislador definió el delito de violencia intrafamiliar en el artículo 229 de la Ley 599 2000, en los siguientes términos:
“El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
“El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tre s cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor”.
De acuerdo a la norma original del artículo 229, este tipo penal se caracterizaba por: (i) relacionar tres tipos de violencias -física, psíquica y sexual-), (ii) identificar al sujeto pasivo de la conducta como un miembro del núcleo familiar, (iii) establecer que el sujeto activo debía ser parte del grupo familiar de la víctima y, (iv) el comportamiento no podía encajar en otro tipo penal con pena mayor.
Esta norma ha sido modificada por las L eyes 882 20 y 890 de 2004 21; 114222 y 1850 de 200723 y la más reciente la Ley 1159 de 201924, en la que precisó:
ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
20 Eliminó la violencia sexual y dejó solo el maltrato físico y psicológico, y definió otros hechos que aumentan las penas,
ocho (8) años.
20 Eliminó la violencia sexual y dejó solo el maltrato físico y psicológico, y definió otros hechos que aumentan las penas, además de que la violencia recaiga sobre un menor: una mujer, un anciano, una persona en situación de discapacidad o diminución física, sensorial o psicológica. 21 Incrementó las penas. 22 Precisó que la circunstancia de agrav ación también operaba cuando la violencia se ejecutaba sobre personas mayores de 65 años y adicionó un parágrafo en el sentido de establecer que con la misma pena serían sancionados quienes, no siendo miembros del núcleo familiar, estuvieran encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia. 23 Disminuyó la edad del sujeto pasivo de 65 a 60 años para la constitución de la circunstancia de agravación . 24 Adicionó un inciso y un parágrafo a la norma, extendiendo la configuración de la misma a aquellas personas que ya no formabam parte del grupo familiar. .Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 564 2021 04827 01 Violencia intrafamiliar
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La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológ ica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos
encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciad or impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.
b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.
c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.
d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de car ácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y reali ce alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
Entonces, si bien es cierto, en la Sentencia 52099 del 4 de mayo de 202225
miembros de una familia y reali ce alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
Entonces, si bien es cierto, en la Sentencia 52099 del 4 de mayo de 202225 aludida por el recurrente la Corte señaló que entre exesposos o excompañeros no se configuraba el delito de violencia intrafamiliar en esta se hacía referencia a hechos del año 2014 . Dicha postura no rige para hechos ocurridos con posterioridad a la vigen cia de la Ley 1959 de 2019 en la que se precisó que era sujeto activo de este delito, entre otros, los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. Modificación que obviamente s ólo
25 Con ponencia del Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 564 2021 04827 01 Violencia intrafamiliar
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puede aplicarse en aquellos eventos en los que los hechos suscitaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida normatividad.
4. El caso en concreto
Los hechos por los que se juzga al ciudadano Carlos Andrés Montaña ocurrieron el 26 de diciembre de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 1959 de 2019 y así lo precisó la Fiscalía General de la Nación al momento de realizar la imputación jurídica al enmarca r el comportamiento típico desplegado por el acusado en el artículo 229 inciso 2º parágrafo 1º literal A26. En este orden, no es posible aplicar el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia Rad. 52099 de 2022.
desplegado por el acusado en el artículo 229 inciso 2º parágrafo 1º literal A26. En este orden, no es posible aplicar el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia Rad. 52099 de 2022.
Respecto del argumento según el cual los derechos de su cliente fueron violentados por el A quo en razón a que el mismo fue golpeado y por ello se le determinó una incapacidad superior a la de la víctima, debe indicar el Tribunal que dicha manifestación además de carecer de res paldo probatorio no tiene relación alguna con el contenido de la sentencia y aun cuando, el hecho de que el señor Montaña Sánchez hubiese resultado lesionado el día de marras, no desdubija en absoluto la configuración de la conducta punible que le fue atribuida ni su responsabilidad en la misma. Además, bien pudo el defensor invocar la aludida afectación de derechos fundamentales en las etapas procesales pertinentes , no siendo este el escenario para debatir ese asunto , luego de que se profiere sentencia condenatoria precisamente sobre la base de un acuerdo suscrito por el procesaso y su defensor.
Finalmente la Sala se abtendrá de compulsar copias solicitadas por el censor por no encontrar mérito para ello, sin perjuicio de que este acuda directamente a las instancias penales y disciplinarias respectivas en aras
26 Ver escrito de acusación acápite 3.2.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 564 2021 04827 01 Violencia intrafamiliar
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de conseguir el amparo de los derechos que en su sentir, le han sido violentados a su prohijado por la omisión de la Fiscalía General de la
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de conseguir el amparo de los derechos que en su sentir, le han sido violentados a su prohijado por la omisión de la Fiscalía General de la Nación de remitirlo al Institu to Nacional de Medicina Legal para evaluar su condición clínica así como en razón a la decisión del INPEC de aislarlo debido a su pregonado grave estado de salud.
5. Otras consideraciones
Para garantizar el derecho a la segunda instancia, la Sala se abstendrá de resolver la petición de prisión domiciliaria por “enfermedad grave” realizada el pasado 22 de noviembre de 2022 27 por la señora Blanca Graciela Sánchez Salgado progenitora del acusado y ordenará la remisión inmediata de la misma, al juez de primera instancia a fin que adopte las acciones pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala 5 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero. Confirmar la sentencia de septiembre 14 de 2022 mediante la que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta) condenó a Carlos Andrés Montaña Sánchez por el delito de violencia intrafamiliar agravada con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Abstenerse de compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura por la presunta omisión de la Fiscalía de acuerdo a lo indicado en precedencia.
27 Memorial visibel a folios 5 y ss del cuaderno del Tribunal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 564 2021 04827 01
indicado en precedencia.
27 Memorial visibel a folios 5 y ss del cuaderno del Tribunal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 564 2021 04827 01 Violencia intrafamiliar
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Tercero. Remitir la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad al Juzgado Quinto Penal Municipal para lo de su cargo.
Cuarto. Contra el presente proveído procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado