TSDJ VVC SP - 50001-60-00-567-2009-02365-01-(20-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001-60-00-567-2009-02365-01-(20-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-567-2009-02365-01
Procedencia: Delito:
Procesado: Juzgado 1 Penal del Circuito VIcio Fraude procesal y otro Carlos RaúlAlejo Cubillos Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
Aprobado: Acta N°O't31
Fecha: 2[i ~C:;2[~j
Lectura: O4 OCT2019 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en contra de CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS, como responsable del delito de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado. 2 -ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Los hechos conforme al escrito de acusación 1, que presentó el 4 de diciembre de 2013 el Fiscal Sexto Seccional, se relacionan con la falsificación por parte de CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS YAdriana Patricia Alejo Cubillos, de la firma de su hermano César Augusto Alejo Cubillos, en el poder que fue otorgado al abogado Luis González Marín, para que hiciera parte del proceso ordinario de simulación 50001-31-031 Folio 50 y ss C1,1 ~ Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-60-00-567-2009-02365-01 004-2007 -00092 que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil Circuito de esta ciudad, mandato que fue la base para solicitar, y así lo ordenó ese despacho, la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones, todo con la finalidad de librarse de la medida cautelar del
inmueble" ubicado en la calle 45 N° 37-56 con carrera 38 N° 45-06 barrio La Esmeralda. 2.2El 9 de octubre. de 20133, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, el Fiscal Sexto Seccional le imputó a CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS, la coautoría del delito de falsedad en documento privado (artículo 289 del C.P.) ·en concurso con fraude procesal (artículo 453 del C.P.), cargos que el citado no aceptó. No se solicitó medida de aseguramiento. 2.3-El 16 de enero de 20154, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el Fiscal Sexto Seccional formuló acusación contra CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS, como coautor del delito que se atribuyó en la imputación. En sesión del 20 de octubre de ese año" se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio
oral, las que fueron decretadas por el Juez de conocimiento, 2.4El juicio oral inició el 22 de agosto de 2018 con la presentación de .Ias teorías del caso y al inicio de la segunda sesión realizada el 13 de junio de 20196, CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS manifestó su deseo de aceptar los cargos, por lo que el a quo luego de verificar su legalidad, impartió aprobación. 2 En audiencia de control de garantías realizada el14 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio ordenó la suspensión del poder dispositivo. Folio 8 C1. 3 Folio 45 C1 4 Folio 70 C1 5 Folio 163 C1 6 Folio 296 C1. 2Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-60-00-567-2009-02365-01 2.5En razón de lo anterior, el juez dictó fallo el 11 de julio de 20197 Y' condenó a CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS a las penas de 76.6 meses de prisión y multa de 333.333,33 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción de prisión, como responsable de los delitos. de . fraude procesal y falsedad en documento privado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la
prisión domiciliaria. 2.6Emitido el fallo de primer grado y en el término para apelar, el apoderado" de quien funge como tercer de buena fe Álvaro Fernando Cruz Sánchez, solicitó al a quo, acorde con el artículo 287 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que adicionara la sentencia, por cuanto no hubo pronunciamiento respecto al inmueble ubicado en la calle 45 N° 37-56 esquina con carrera 38 N° 45-06 barrio La Esmeralda, de propiedad de su representado y sobre el que obraba una medida de suspensión del poder dispositivo. 2.7A la petición anterior, en auto del 15 de julio de este año", el Juez Primero Penal del Circuito de la ciudad se pronuncia diciendo: "se acusa recibido de la petición que tiene que ver con la adición al fallo emitido el 11 dejulio de los corrientes, y se abstiene este Despacho en darle trámite, por cuanto lo solicitado hace parte del fallo de primera instancia en donde el Juez ya se pronunció frente a lo pertinente. n 2.8Contra esa sentencia los apoderados de las víctimas y del tercero de buena fe interpusieron recurso de apelación. 3APELACiÓN 7 Folio 298 y ssCf , 8 Folio 306 G1. 9 Folio 308 C1 3r 1 Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-60-00-567-2009-02365-01
3.1El apoderado del tercer de buena fe Álvaro Fernando Cruz Sánchez, arqumentó"? en el recurso de apelación, que debía decretarse la nulidad parcial del f~II0 de primera instancia, toda vez que omitió referirse al bien afectado, del cual deprecó se levante la' medida se suspensión del poder dispositivo y le sea entregado, aunado a que la solicitud de adición no fue atendida, lo cual desconocía las formas propias del juicio. 3.2El representante de las víctimas Marina Cubillos Álvarez y César Augusto Alejo Cubillos, peticionó 11 que se adicionara el fallo, en el sentido de cancelar los títulos y registros obtenidos en razón del delito por el cual se condenó a CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS Yque se encuentran a partir de la anotación N° 16 de la matrícula inmobiliaria N° 230-50227 correspondiente al bien inmueble involucrado en el proceso. 3.3Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. 3.4En auto del 26 de julio, el a quo concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo. 4 - CONSIDERACIONES 4.1De conformidad con el numeral 10 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Acorde con la realidad procesal, la Sala deberá determinar en primer lugar, si se encuentra prescrita la acción penal adelantada en contra de CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS, respecto del delito de
falsedad en documento privado. 10 Folio 310C1. 11 Folio 317 C1. 4Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal yotro 50001-60-00-567-2009-02365-01
En segundo lugar, la Corporación establecerá si hay lugar a decretar la nulidad parcial de la sentencia, por la falta de pronunciamiento del juez respecto del bien inmueble involucrado en el presente proceso. 4.3En cuanto al primer asunto, para la Sala la acción penal por el punible de falsedad en documento privado se encuentra prescrita, tal y como pasa a verse. El artículo 82 del C.P. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales de extinción de la acción penal, entre ellas la prescripción. Por su parte, el artículo 83 del C. P., dispone 'que: "La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte ...". De su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.". Este último término es
el que debe tenerse en cpenta para asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia". A su vez el Art. 80 de la Ley 906 de 2004 señala que "La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio. " De igual manera, debe señalarse que es la calificación jurídica de las conductas contenida en la sentencia definitiva, la que debe observarse a efectos de contar el término de prescripción, tal y como lo reiteró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto/ 12 Ver entre otras decisiones, Auto del 27 de febrero de 2013 radicado 38.547 MP Luis Guillermo Salazar Otero. 5Asunto: _Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal yotro 50001-60-00-567-2009-02365-01 36181 del 13 de abril de 2013, pues parafraseando lo insistentemente conceptuado por dicha Corporación"; la acusación no es inmodificable y es la sentencia el último acto procesal en el cual el estado concreta concluyentemente el cargo que a través de todo el proceso se atribuye .al procesado. En el presente caso, se tiene que el 9 de octubre de 201314, ante el Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se formuló imputación en contra de CARLOS RAÚL ALEJO CUBUILLOS por el
delito de falsedad en documento privado (artículos 289 del C.P.), que establece una pena máxima de 9 años. Siendo así, se tiene que el 10 de abril de 2018, mucho antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, se cumplieron más de 4 años y 6 meses desde de la audiencia de formulación de' imputación, fecha en la que se consolidó la prescripción de la acción penal, pues . transcurrió más de la mitad de esa sanción máxima prevista para la falsedad en documento privado, por la que se condenó por el a quo. Por manera que, frente al delito en mención se verifica objetivamente el cumplimiento de la causal de extinción de la acción penal consagrada en el numeral 4° del artículo 82 del C.P., concordante eón el artículo 77 del C.P.P. (prescripción), por lo cual el Estado pierde la facultad para continuar ejerciendo la acción penal adelantada en contra del acusado en lo que a ese punible respecta. Así las cosas, se declarará que la acción penal en contra de CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS por la falsedad en documento privado, no puede proseguirse por encontrarse prescrita, además que se cesará todo procedimiento adelantado en su contra en relación con ese punible. 13 Véase auto radicado 22292 del 26 de enero de 2005 MP Jorge Luis Quintero Milanés y sentencia Sala Casación Penal, CSJ, Rad: 50105 del 31 de enero de 2018 MP Fernando León Bolaños P. . 14 Folio 45 C1 '
6«» ' " . Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-60-00-567-2009-02365-01 4.4Consecuencia de la declaratoria de prescripción del referido delito, debe efectuarse el ajuste punitivo, por lo cual se omite el aumento de pena que enZ meses dispuso el a quo por la falsedad en documento privado, dado que se trataba de conductas concursales.
Así las cosas, las sanciones en contra de CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS, incluida la rebaja de 1/6 parte en razón de la aceptación de cargos, quedan en 75 meses de prisión, multa de 333.333 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la sanción de prisión, como coautor del delito de fraude procesal. La precedente modificación de la pena no tiene incidencia en la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto aún con la modificación punitiva no se cumple el presupuesto objetivo del artículo 63 del C.P., es decir, que la sanción de prisión no supere los 48 meses, monto que de lejos se supera. En cuanto a la prisión domiciliaria, la Sala advierte acertada su concesión al reunirse con los requisitos del artículo 388 del C.P., además que ese aspecto no es objeto de debate. Empero, se observa que el a quo ordenó su cumplimiento con la ejecutoria" de la
sentencia, por lo que no hay lugar a que Sala disponga la privación inmediata de la libertad de los sentenciados, atendiendo así el desarrollo de la jurisprudencia 16. 4.5En cuanto al segundo problema jurídico, para la Sala no hay lugar a decreta la nulidad de la actuación, sino que lo procedente es adicionar el fallo en el sentido de emitir pronunciamiento respecto del bien inmueble involucrado en el presente asunto, como pasa a verse. 15 Ver numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia y folio 11 ibídem. 16 Sentencia C 342 de 2017 y Sentencia Sala Casación Penal CSJ, Radicado 49734 del 24 de julio de 2017 7f', l Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria ' Fraude procesal y otro 50001-60-00-567-2009-02365-01 4.5.1El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad, la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente.
De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal penal, está orientada por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad, .acreditación y residualidad, con base en las cuales se descarta o no la necesidad de declarar la misma, como remedio. indispensable para
restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales". 4.5.2Revisada la sentencia de primer grado, emitida el 11 de julio ríe este añ018, es evidente que el juez de primera instancia no resolvió, como era de su competencia, frente al inmueble ubicado en la calle 45 N° 37-56 con carrera 38 N° 45-06 barrio La Esmeralda, sobre el cual pesa la medida de suspensión del poder dispositivo" prevista en el artículo 101 del e.p.p. Respecto de la competencia del juez, el artículo en comento dispone: "En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, eljuez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. "En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida". (Negrita fuera de texto original). 17 CSJ Sala Casación Penal proveído 30710 del 18 de marzo de 2009 M:P. María del Rosario González Muñoz, 18 Folio 298 y ss CL . 1~ Folio 8 CL Conforme a la decisión del 14 de febrero de 2013 emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio. 8" , Asunto:
Delito: Radicación:
Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-60-00-567-2009-02365-01 No obstante tal desacierto, que sin duda trasgrede el derecho de las víctimas al acceso a la administración de justicia regulado en el artículo 11 ibídem, pues se advierte que ante la petición'? del representante de quien funge como tercero de buena fe Álvaro Fernando Cruz Sánchez, de adicionar la decisión para que se pronunciara respecto del inmueble referido; el a qua inexplicablemente en auto del 15 de julio de este añ021, es decir, aún en término para realizar la adición conforme al artículo 287 del Código General del Proceso (se acude en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004), indicó: u ••• se abstiene este Despacho en darle trámite, por cuanto lo solicitado hace parte del fallo de primera instancia en donde el Juez ya se pronunció frente a lo pertinente.". Este último pronunciamiento del juez de primera instancia, contraría la realidad procesal y se traduce, no solo, en otro hecho que afrénta los derechos de las víctimas y el debido proceso, sino que además,' constituye una afirmación falaz, por lo que la Sala compulsará copias disciplinarias para que se investigue la conducta del Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio. 4.5.3No obstante lo anterior, para la Sala es procedente superar esa irregularidad en la sentencia de segunda instancia, por lo que al existir esta posibilidad, no procede la nulidad, dado que opera el principio de
residualidad que orienta su declaratoria, según el cual, solo es procedente cuando la única forma de enmendar el agravio es anular el proceso. En efecto, el inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso, dispone que "El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; ...JI, por lo que con 20 Folio 306 C1, 21 Folio 308 C1 9Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-60-00-567-2009-02365-01 fundamento en lo anterior, aunado al advenimiento de la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, que terminaría con afrentar los derechos de -las víctimas, la Corporación procederá a
pronunciarse frente al inmueble ubicado en la calle 45 N° 37-56 esquina con carrera 38 N° 45-06 barrio La Esmeralda. Al respecto, se tiene que el fraude procesal que aceptó CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS, se concretó en haber obtenido la decisión del 20 de febrero de 200922, mediante la que el Juzgado Cuarto Civil Circuito de esta ciudad, dio por terminado por desistimiento el proceso de simulación de radicado 50001-31-03-004-2007-00092, a consecuencia de lo que se ordenó la cancelación de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre esa heredad. Para lograr ese cometido, se otorgó
poder al abogado Luis González Marín, en que se falseó la firma de César Augusto Alejo Cubillos, togado que elevó la pretensión de desistimiento. Ahora, dentro de este proceso penal, el 14 de febrero de 201323 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio ordenó la suspensión del poder dispositivo del bien en comento, de conformidad con el ya descrito artículo 101 del C.P.P. En ese orden, -corno quiera que en la actualidad no existe duda de que las actuaciones registradas con posterioridad a esa orden de levantamiento del embargo dentro del proceso civil tienen origen fraudulento, es procedente cancelar la medida jurídica referida (la suspensión del poder dispositivo dispuesta por el juez de garantías), como lo solicita el apoderado del tercero de buena fe, Álvaro Fernando Cruz Sánchez, como en efecto se dispondrá. 22 Folio 15 legajo EMP "E1". 23 Folio 8 C1. 10Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-60-00-567-2009-02365-01
Empero, no hay lugar a ordenar la entrega del inmueble a Álvaro Fernando Cruz Sánchez, como lo depreca su representante, toda vez que en este trámite penal no obra información de que se hubiese tomado una decisión respecto del bien, distinta a la suspensión del poder dispositivo que aquí se cancela, concretamente, no se evidencia que 'el inmueble estuviese secuestrado por cuenta de este proceso,
como para ordenar su restitución. Ahora bien, el representante de las víctimas Marina Cubillos Álvarez y César Augusto Alejo Cubillos, peticiona que se cancelen los títulos y registros obtenidos en razón del delito y que se encuentran a partir de la anotación N° 16 de la matrícula inmobiliaria N° 230-50227 correspondiente al bien inmueble involucrado en el proceso. Sobre el particular, como norma rectora, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, dispone que "Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. " Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado": "Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6); (ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las .disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación; (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos
fraudulentamente (eri. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada 24 Decisión del 11 de diciembre de 2013 radicación 42737. 11Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-60-00-567-2009-02365-01 para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado "al alcanzarse el 'convencimiento más allá de toda duda razonable' sobre el carácter fraudulento de dichos títulos". \ Las razones antes expuestas sustentan (aaplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los derechos de la victime del injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de la potísima razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a
obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria. En ese entendido., demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible." De la matrícula inmobiliaria N° 230-50227 que corresponde al inmueble ubicado en la calle 45 N° 37-56 con carrera 38 N° 45-06 barrio La 12; , Asuñto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria
Fraude procesal y otro 50001-60-00-567-2009-02365-01 Esmeralda, se advierte que en la anotación N°1525 consta la orden de embargo dispuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio. Ahora, la decisión de ese despacho de fecha 20 de febrero de 2009, consistente en levantar esa medida, que se ha determinado en este proceso y así lo aceptó CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS, se obtuvo de forma fraudulenta, se materializó el 3 de septiembre de ese año en la anotación N°1626, luego de lo cual figuran dos compraventas en las anotaciones N° 17 Y la N° 20 del 27 de agosto de 201227 en que aparece como propietario Álvaro Fernando Cruz Sánchez, quien funge como tercero de buena fe en el presente proceso; así mismo, la anotación N° 21 referente a la afectación a vivienda familiar, que realizó) el último de los mencionados. En consecuencia, para efecto del restablecimiento del derecho y que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban al momento de la ocurrencia del hecho, se dejará sin efecto el mencionado proveído del 20 de febrero de 2009 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso 2007-00092-00, que se insiste, fue obtenido fraudulentamente por el sentenciado. Con la misma finalidad, se dispondrá la cancelación de las 'anotaciones 16, 17, 20 Y 21, que dan cuenta del registro de negocios jurídicos que
implican afectación del poder dispositivo sobre el bien inmueble en cuestión, así como de los títulos correspondientes que allí se encuentren referenciados. Por consiguiente, cobrará vigencia la anotación 15°, relativa a la medida de embargo dispuesta sobre el inmueble tantas veces referenciado dentro del proceso de simulación 2007-00092-00. Lo anterior, sin perjuicio de que el tercero de buena fe, acuda a las acciones civiles para perseguir el bien y/o procure ante la jurisdicción 25 Folio 96 C1 26 Ibídem, 27 Reverso folio 96 C1 13Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-60-00-567-2009-02365-01 civil O en el incidente de reparación integral dentro del proceso penal, el resarcimiento de los perjuicios causados acorde con la jurisprudencia anteriormente citada. / En Mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la acción penal en contra de CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS, por el delito de falsedad en documento privado, no puede proseguirse por estar prescrita.
SEGUNDO: En consecuencia, cesar todo procedimiento en contra de CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS, por el punible de falsedad en documento privado.
TERCERO: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, en el sentido que se condena a CARLOS RAÚL ALEJO CUBILLOS, a las penas 75 meses de prisión, multa de
·333.333 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la sanción de prisión, como coautor del delito de fraude procesal.
CUARTO: Adicionar la sentencia, en el sentido cancelar la medida se suspensión del poder dispositivo, dispuesta el 14 de febrero de 2013
por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio.
QUINTO: Adicionar en fallo, en cuanto a dejar sin efecto el proveído proferido el 20 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso 2007-00092-00, conforme a la parte considerativa.
14Asunto:
Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Fraude procesal y otro 50001-60-00-567-2009-02365-01
SEXTO: Adicionar la sentencia en el sentido de ordenar la cancelación de las anotaciones número 16, 17, 20 Y21 de la matrícula inmobiliaria
N° 230-50227, que corresponde al inmueble ubicado en la calle 45 N° 37-56 con carrera 38 N° 45-06 barrio La Esmeralda, en que constan negocios jurídicos que implican afectación del poder dispositivo sobre el bien inmueble en cuestión, así como de los títulos correspondientes que allí se encuentren referenciados.
SÉPTIMO: Compulsar copias disciplinarias en contra del Juez de primer grado, conforme a la parte mo~iva.
OCTAVO: Confirmar en los demás la sentencia.
NOVENO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de i casación ante la Corte Suprema de Justicia.
CÓPIESE, NOTIFíaUESE y DEVUÉLVASE
~:·o:~o~Rlo~D~MagiSI~ Q
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrada . 15