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TSDJ VVC SP - 50001 60 00 567 2013 00562 01-(16-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 60 00 567 2013 00562 01-(16-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente

Interlocutorio: Radicado:

Procedencia: Delito:

Acusado: Apelación:

Aprobado: Fecha:

Alcibíádes Vargas Bautista Segunda Instancia 50001 60 00 567 2013 00562 01 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio Abuso de condiciones de inferioridad agravado Gerardo Roldan Gutiérrez y otros. Auto admitió prueba de referencia Acta N° 159 16 de noviembre de 2018 ASUNTO 'Se decide la apelación interpuesta por la defensa de GERARDO ROLDÁN GUTIÉRREZ contra el auto del 29 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual admitió la introducción de unas pruebas de referencia. ANTECEDENTES • 1.- Según el escrito de acusación', los hechos ocurren entre los años 2012 y 2013, en esta ciudad, cuando el señor GEFtARDO ROLDÁN GUTIÉRREZ en SU calidad de funcionario de la SIJIN, aprovechándose de' la avanzada edad y de la parálisis que sufría eiseñor SEGUNDO BERNAL, quien es propietario de varios bienes inmuebles, lo indujo a otorgarle poder con amplísimas facultades a través de escritura pública No 5776 del 30 de agosto de 2012. Con estas, transfirió siete propiedades a sus familiares DANIEL LEONARDO ROLDÁN

bienes inmuebles, lo indujo a otorgarle poder con amplísimas facultades a través de escritura pública No 5776 del 30 de agosto de 2012. Con estas, transfirió siete propiedades a sus familiares DANIEL LEONARDO ROLDÁN GUTIÉRREZ, JOSÉ EDUARDO ROLDÁN PÉREZ, MELISSA JOHANNA CORTÉS PUERTA y Visible a lis. 50 y s.s, del co. del juzgado.Interlocutorio 2" instancia RUN. 50001 60 00 567 2013 005620! Gerardo Roldan Gutiérrez y otros Apelación•auto que admitió prueba de referencia • WILSON RoLDÁrú GUTIÉRREZ, así como al empleado ALBERTO SÁNCHEZ CÁRDENAS. Posteriormente se realizó la devolución de los bienes, excepto del ubicado en la Calle 36 N° 27-50/54/56/58 del barrio San Isidro de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria N° 230-13020, que a su vez fue enajenado por la señora MELISSA JOHANNA CORTÉS PUERTA a la compañía de servicios empresariales y comerciales FENUR S.A.S. y SURTIVENTAS PLASTICS R Y D LTDA., sin que fuera objeto de resciliación o resolución. En audiencia preliminar celebrada el 30 de abrilde 2015 2, la Fiscalía formuló imputación contra GERARDO ROLDÁN GUTIÉRREZ por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, descrito en el art. 201 del C.P., en calidad de autor, y por el mismo delito a DANIEL LEONARDO ROLDÁN

abuso de condiciones de inferioridad agravado, descrito en el art. 201 del C.P., en calidad de autor, y por el mismo delito a DANIEL LEONARDO ROLDÁN GUTIÉRREZ, JOSÉ EDUARDO ROLDÁN PÉREZ, MELISSA JOHANNA CORTÉS PUERTA, WILSON ROLDÁN GUTIÉRREZ y ALBERTO SÁN'CHEZ CÁRDENAS; en calidad de cómplices. Los imputados no se allanaron a cargos. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 11 de agosto de 2015,3 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)4, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, el 20 de noviembre de 20175, en los mismos términos de la imputación,. El 29 de junio de 20186, se adelantó la audiencia preparatoria en desarrollo de la cual, el juzgado a petición del fiscal, admitió como prueba de referencia las entrevistas recepcionadas a SEGUNDO BERNAL, por los miembros de la Policía Judicial LUIS CARLOS JULIO ROJAS BRAVO, EDGAR VELÁSQUEZ MUÑOZ y YANNABI DEIBY SILVA los días 9 de mayo, 23 de octubre Y 9 de diciembre de 2013, respectivamente. 2 Celebrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Acta visible a folio 38y ss del co. del juzgado. Fls. 50 rs.s. del co. del juzgado. Acta de reparto 7788 del 4 de agosto de 2015, visible a fol. 94 5

Acta visible a lis. 306 y s.s. ídem.

Fls. 50 rs.s. del co. del juzgado. Acta de reparto 7788 del 4 de agosto de 2015, visible a fol. 94 5

Acta visible a lis. 306 y s.s. ídem. Acta visible a lis. 323 co. 2lnterlocutorio Y instancia RUN. 50 .001 60 00 567 2013 00562 01 Gerardo. Roldan Gutiérrez y otros Apelación auto gue admitió prueba de referencia Consideró el a quo que, a través de la certificación médica suscrita el 30 de enero de 2018, por el galeno MANUEL ARTURO VELA, se acreditaba que el señor SEGUNDO BERNAL adémás de tener más de 91 años, presentaba un cuadro de demencia senil, enfermedad grave y degenerativa que le imposibilitaba Comparecer al estrado y rendir su declaración en juicio, apareciendo como única alternativa la prueba excepcional de referencia. 4.- La defensora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7 e insistió en que el testigo SEGUNDO BERNAL debía comparecer= al juicio y rendir su versión de los hechos diréctamente y no a través de los policiales que recepcionaron sus entrevistas. De otro lado, cuestionó la validez del certificado médico trasladado por el fiscal, el que consideró insuficiente para acreditar la condición mental del deponente, pues en su sentir, para probar que éste no está en capacidades mentales para testificar, es menester aportar una declaración judicial de interdicción.

5. El fiscal solicitó se confirme la decisión apelada8. Consideró qué en el caso, se 'satisfacen las exigencias legales para decretar la prueba de referencia,

mentales para testificar, es menester aportar una declaración judicial de interdicción.

5. El fiscal solicitó se confirme la decisión apelada8. Consideró qué en el caso, se 'satisfacen las exigencias legales para decretar la prueba de referencia, comoquiera que el testigo, es una persona de 91 años de edad,. está actualmente en silla de ruedas y padece demencia senil razón por la cual no es posible que comparezca al estrado judicial.

Por su parte, el apoderado de, víctimas9 afirmó que, contrarío a lo expuesto por la recurrente, basta con la certificación expedida por un médico, profesional idóneo, para demostrar la condición de salud de un testigo, que le impide comparecer al juicio, sin que sea necesario que exista una sentencia judicial que lo declare interdicto. 'A partir del record 00.03.59 Traslado no recurrente Fiscal. Record. 03.05.48 9 Record. 03.12.43. Apoderado VíctimaInterlocutorio 2" instancia RUN. 50001 60 00 567 2013 00562 01 Gerardo Roldan Gutiérrez y otros Apelación auto que admitió prueba de referencia

6. El a quo no repuso su decisión1°. Reitero que el elemento probatorio, a través del cual se dio a conocer el estado de salud mental de SEGUNDO BERNAL es válido y suficiente para concluir que el testigo, no está en condiciones físicas, ni mentales para concurrir al juicio, por lo tanto, se torna necesaria la incorporación de las pruebas de referencia para acceder a la Versión de los hechos _ofrecida por él, ante los funcionarios de Policía Judicial.

CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de decidir el fondo del presente asunto por

incorporación de las pruebas de referencia para acceder a la Versión de los hechos _ofrecida por él, ante los funcionarios de Policía Judicial. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de decidir el fondo del presente asunto por cuanto -como en reiteradas ocasiones se ha señaladolos autos que decretan o admiten pruebas no son susceptibles del recurso de apelación. En consecuencia las diligencias serán devueltas al juzgado de origen para que se continúe con la audiencia del juicio oral sin perjuicio de que en los alegatos de conclusión y en el recurso contra una eventual sentencia condenatoria, la defensa pueda controvertir su aducción o la validez de las mismas. Sobre el punto, desde la decisión radicada con el número 37298 de 30 de noviembre de 2.011 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, se señaló: "El punto se vincula, entonces, con la garantía a la doble instancia, la cual, hay que precisarlo desde ahora, como igualmente' lo reconoce el actor, está prevista en los Instrumentos Internacionales y, en consonancia con ellos, en la Constitución Política de Colombia, exclusivamente para la sentencian-. Sin embargo, en la codificación procesal penal que rige el presente asunto, el legislador, dentro de su libertad de configuración y en observancia de la arquitectura inherente a la sistemática acusatoria desarrollada en la Ley 906 de 2004, extendió el acceso a la segunda instancia a otro tipo de decisiones judiciales, como se desprende de lo previsto en el artículo 20 del citado estatuto, al consagrar que ":..los autos que se I° Record. 03.15.28 Decisión reposición juez.

acceso a la segunda instancia a otro tipo de decisiones judiciales, como se desprende de lo previsto en el artículo 20 del citado estatuto, al consagrar que ":..los autos que se I° Record. 03.15.28 Decisión reposición juez. " Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) artículo 14, numeral 5; Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) artículo 8, inciso 2°, literal h, y Constitución Política de 1991, artículos 29 y 31. 4Interlocutorio 2" instancia RUN. 50001 60 00 567 2013 00562 01 Gerardo Roldan Gutiérrez y otros Apelación auto que admitió prueba de referencia refieran á la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación" (resaltado y subrayado ajeno al texto). - La Corte destaca la expresión verbal utilizada en esa disposición para aludir a las providencias que en tratándose de pruebas son pasibles del instrumento de impugnación, vertical, pues dado que las palabras usadas por el legislador deben entenderse en su sentido natural y obvio12, el significado que en ese contexto tiene el vocablo afectar no es otro que el de "...5. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. 6. Producir alteración o mudanza en algo.. ."13. Por tanto, con sujeción al citado precepto, el cual comó norma rectora es prevalente sobre las demás y debe ser utilizado comó fundamento de interpretación (ídem,

desfavorablemente. 6. Producir alteración o mudanza en algo.. ."13. Por tanto, con sujeción al citado precepto, el cual comó norma rectora es prevalente sobre las demás y debe ser utilizado comó fundamento de interpretación (ídem, artículo 26), en materia de pruebas es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda instancia, únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación. Tal conclusión, que coincide con el sentido del pronunciamiento supuestamente constitutivo de nulidad, no vulnera las prerrogativas constitucionales que el memorialista denuncia como agraviadas, pues, por el contrario, encuentra confirmación expresa en un mandato' posterior de la misma codificación, el cual regula el desarrollo de la audiencia preparatoria, escenario en el que las Partes ejercen el derecho a solicitar pruebas y a oponerse á las pretendidas por el adversario. En efecto, de conformidad con el artículo 399 de la Ley 906 de 2004, las partes (y el Ministerio Público) podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadniisibilidad de los medios de prueba que resulten impertinentes, inútiles, repetitivos, ilegales u obtenidos con violación de los requisitos formales (artículo 360 ídem), y acerca de la decisión que al respecto debe adoptar el juzgador, el mismo precepto inicialmente citado consagra en su inciso final (que el actor se cuidó de no citar) lo siguiente: "Cuando el juez excluya,- rechace o inadmita una prueba deberá' motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursosordinariosP. La diafanidad de la regla no da espacio a interpretaciones subjetivas o acomodadas,

"Cuando el juez excluya,- rechace o inadmita una prueba deberá' motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursosordinariosP. La diafanidad de la regla no da espacio a interpretaciones subjetivas o acomodadas, por elaboradas que ellas sean: sólo respecto de los pronunciamientos que impiden o enervan (afectan) la práctica de pruebas, son pertinentes los recursos ordinarios. De lo anterior se sigue, en consecuencia, que en la hipótesis contraria, esto es, cuando el juez ordena la práctica o incorporación de las pruebas solicitadas por las partes, o cuando desestima o niega la exclusión, rechazo o inadmisibilidad alegada por alguna de ellas, tal pronunciamiento, en aplicación de la regla general contenida en el artículo 176, inciso segundo, de la Ley 906 de 200414, sólo es susceptible del recurso de reposición. Y ello es así porque una decisión en tal sentido implica o apareja apénas el impulso de la actuación hacia la fase subsiguiente: el juicio, con el fin de evitar el entorpecimiento del proceso, sin que por tal resolución quede agotada la controversia o crítica de las pruebas ordenadas, ejercicio cuyo escenario natural es el debate oral y publico, espacio en el que con sujeción a los principios de publicidad, contradicción, '2 Código Civil, artículo 28. 13 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición 2001. Pág. 54. 14 "Salvo la.sentencia la reposición procederá para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral en la respectiva audiencia". - 5lnterlocutorio 2 instancia RUN. 50001 60 00 567 2013 00562 01

la respectiva audiencia". - 5lnterlocutorio 2 instancia RUN. 50001 60 00 567 2013 00562 01 Gerardo Roldan Gutiérrez y otros Apelación auto que admitió prueba de referencia 1 inmediación y concentración, y con observancia de las reglas inherentes á la práctica e incorporación de cada uno de los diferentes medios de prueba, las partes deben llevar al conocimiento del juez los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, valga decir, los que tienen que ver con la materialidad de un comportamiento constitutivo de. una conducta punible y la responsabilidad del acusado como su autor o partícipe (Ley 906 de 2004, artículos 372 y 373). Dicho de otra forma, la orden de practicar una prueba o la decisión de no acCeder a su exclusión, rechazo o inadmisibilidad, en manera alguna lesiona prerrogativas superiores de la parte contra la ojal se pretende aducir el elemento cognoscitivo, pues, además de lo ya puntualizado, en cuanto hace al derecho de contradicción, el desenvolvimiento de esa garantía se dinamiza y hace efectivo 'en el debate oral con la práctica de las pruebas de confutación o contra pruebas, así como con la crítica que se haga de las realizadas por la parte contraria, bien al momento de los alegatos de conclusión o al sustentar los recursos de ley contra la providencia que defina el fondo de la controversia con base en esos medios de conocimiento. En conclusión, si respecto de la decisión que ordena la práctica o incorporación de pruebas en el juicio, o que no accede a excluir, rechazar o inadmitir alguna, no procede el recurso de apelación por cuanto tal pronunciamiento no está cobijado con

En conclusión, si respecto de la decisión que ordena la práctica o incorporación de pruebas en el juicio, o que no accede a excluir, rechazar o inadmitir alguna, no procede el recurso de apelación por cuanto tal pronunciamiento no está cobijado con la garantía de acceso a la segunda instancia, ninguna irregularidad se configura por el hecho de que en el presente asunto el juez de primer grado revocó el auto en el que sin acierto concedió la alzada, independientemente que así haya procedido reinstalando la sesión de la audiencia preparatoria en la que otorgó la impugnación, ya que, de una parte, en esa continuación de la diligencia estuvieron, presentes todas las partes e intervinientes; y de otra, a pesar del efecto en el que viabilizó la apelación, el juzgador estaba habilitado para ello en cumplimiento de la facultad y deber legal de corrección de actos irregulares (Ley 906 de 2004, artículo 10, inciso final)". No es acertado confundir en sus consecuencias jurídicas las pruebas ilícitas (por violación de garantías fundamentales) o ilegales (logradas con violación de formalidades legales) con las pruebas inadmisibles (por su impertinencia, ineficacia, notoriedad, o por no haber sido descubiertas o ser repetitivas) para aplicar a todas la misma consecuencia jurídica, pues, mientras las primeras de conformidad con los artículos 23 y 360 del C. de P. P., deben ser excluidas, las segundas simplemente se inadmiten, rechazan o no se decretan Según lo dispone el inciso primero del artículo 59; en materia de recursos también varía su tratamiento pues el decreto de aquellas puede admitir el recurso de apelación en caso de que la no

rechazan o no se decretan Según lo dispone el inciso primero del artículo 59; en materia de recursos también varía su tratamiento pues el decreto de aquellas puede admitir el recurso de apelación en caso de que la no exclusión afecte gravemente garantías procesales según• lo prevé el numeral 5 del artículo 177 del C. de P. P., (que no distingue. en la decisión sobre pruebas su naturaleza positiva o negativa), en tanto que respecto de 6Interlocutório r instancia RUN. 50001 60 00 567 2013 00562 01 Gerardo Roldan Gutiérrez y otros Apelación auto que admitió prueba de referencia las últimas el auto que las decreta no está expresamente señalado en el numeral 4 del mismo artículo 177, pues este solo alude a las que niegan la práctica de pruebas, lo que resulta plenamente convergente con lo descrito en el artículo 20 sobre el principio de la "doble instancia". En efecto, el C. de P. P., al regular el régimen de la doble instancia en el artículo 20 señala las decisiones que son susceptibles del recurso de apelación y dentro de estas específicamente alude a los autos que afecten la práctica de pruebas y no a los que decidan sobre la misma, como sí lo precisa el código en lo relacionado con la exclusión probatoria (Art.177-5). Concretamente en el Capitulo VIII del Título VI del Libro I del C. de P. P., se regula lo relacionado con los recursos ordinarios; en el artículo 177 numeral 4 se establece la apelación, entre otros contra "el auto que niega la práctica de una prueba"; el mismo artículo distingue en el numeral 5, los autos relacionados con la exclusión de una prueba al señalar que contra estos sí procede la apelación cuando refiere a

auto que niega la práctica de una prueba"; el mismo artículo distingue en el numeral 5, los autos relacionados con la exclusión de una prueba al señalar que contra estos sí procede la apelación cuando refiere a los autos que "déciden" sobre la exclusión de una prueba, sin precisar la naturaleza positiva o negativa de la decisión. En concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del 177, el código al regular el trámite de la audiencia preparatoria dentro del Libro III, Titulo III, Capítulo I, el artículo 359, inc, final del C. de P. P., establece la procedencia de los recursos ordinarios "cuando el Juez excluya, rechace o inadmita una prueba". Lo precedente indica claramente que los autos que admiten, no son susceptibles de apelación. Finalmente en el artículo 363-1 se permite la suspensión de la audiencia preparatoria por el trámite de las decisiones relativas a pruebas, es decir cuando es apelado el decreto negativo ó cuando siendo positivo el mismo, tenga por fundamento la no exclusión de prueba ilícita.Interlocutorio 2" instancia RUN. 50001 60 00 567 2013 00562 01 Gerardo Rojdan Gutiérrez y otros Apelación auto que admitió prueba de referencia La anterior interpretación en esta materia guarda armonía con el plexo normativo procesal general, que actualmente tiende a privilegiar la celeridad en la administración de justicia y que en términos del artículo 4 de la ley estatutaria de administración de justicia (ley 270 de 1.996) "debe ser pronta cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento". Nótese como el original artículo 351-3 del C.

ser pronta cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento". Nótese como el original artículo 351-3 del C. de P. C., en materia probatoria permitía la apelación del "decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica" pero el artículo 14 de la ley 1395 de 2.010 modificó el numeral 3 del artículo 351 del C. de P. C., señalando como autos apelables sólo "el que niegue el decreto o la práctica de pruebas" y en ese orden el artículo 321-3 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2.012) señala como autos apelables "el que niegue el decreto o la práctica de pruebas". No puede concebirse entonces que mientras el derecho procesal general cuya naturaleza es más adversarial aún que la penal, 'se desarrolle en el sentido de restringir la segunda instancia en el decreto de pruebas privilegiando la celeridad, el derecho procesal penal camine en sentido contrario. La realidad judicial nos indica que permitir la apelación de los autos que decretan pruebas afecta gravemente los principios de celeridad y economía procesal, con la consiguiente congestión en los juzgados de segunda instancia, pues los sujetos procesales bajo los mismos argumentos provocan en una' misma materia dos decisiones de segunda instancia, al apelar el auto que decreta la prueba como la sentencia condenatoria o absolutoria; en verdad la prueba decretada con eventuales visos de inadmisibilidad por impertinencia o ineficacia bien puede ser apreciada y valorada en la sentencia de primera y segunda instancia 'y en tal caso serán aplicadas las consecuencias jurídicas del caso. 8Interlocutorio 2" instancia

visos de inadmisibilidad por impertinencia o ineficacia bien puede ser apreciada y valorada en la sentencia de primera y segunda instancia 'y en tal caso serán aplicadas las consecuencias jurídicas del caso. 8Interlocutorio 2" instancia RUN. 50001 60 00 567 2013 00562 01 Gerardo Roldan Gutiérrez y otros Apelación auto que admitió prueba de referencia Con tal criterio no se menoscaba el derecho de defensa ni garantía procesal alguna pues como afirma la propia Corte esta clase de decisiones afirmativas solo constituyen actos de impulso procesal para llegar a una fase siguiente en la que continua la controversia o critica probatoria y finalmente el derecho de doble instancia será posible ejercitarlo sobre la sentencia que naturalmente se funda en la pruebas decretadas y practicadas. Sobre este punto es contundente la Corte cuando en la decisión referida señala: "Dicho de otra forma, la orden de practicar una prueba o la decisión de no acceder a su exclusión, rechazo o inadmisibilidad, en manera alguna lesiona prerrogativas superiores de la parte contra la cual se pretende aducir el elemento cognoscitivo, pues, además de lo ya puntualizado, en cuanto hace al derecho de contradicción, el desenvolvimiento de esa garantía se dinamiza y hace efectivo en el debate oral con la práctica de las pruebas de confutación o contra pruebas, así como con la crítica que se haga dé las realizadas por la parte contraria, bien al momento de los alegatos de conclusión o al sustentar los recursos de ley contra la providencia que defina el fondo de la controversia con base en esos medios de conocimiento".

3. Esta postura fue reconsiderada por la Corte Suprema de Justicia, entre

conclusión o al sustentar los recursos de ley contra la providencia que defina el fondo de la controversia con base en esos medios de conocimiento".

3. Esta postura fue reconsiderada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las decisiones del 13 de junio de 2012 (rad. 36.562), 26 de septiembre de 2012 (rad. 39848), 17 de octubre de 2012 (rad. 39747), 22 de mayo de 2013 (rad .. 41106), 05 de junio de 2013 (rad. 41127) y 09 de septiembre de 2013 (rad. 41.790), eh las que se expuso que el recurso de apelación no solo procedía contra las decisiones que negaban la práctica de la prueba sino también las que ordenaban su decreto o admisión.

Sin embargo, desde el 27 de julio de 2016 15, la Corte reconsideró su postura y finalmente concluyó que si bien el artículo 20 del C. de P.P., consagra la alzada para los autos interlocutorios, esa posibilidad está limitada a tres decisiones concretas: (i) las referentes a la libertad; (ii) las .15 Radicado 47469. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 9Interlocutorio r instancia RUN. 50001 60 00 567 2013 00562 01 Gerardo Roldan Gutiérrez y otros Apelación auto que admitió prueba de referencia que afectan la prueba; y (iii) las que tengan efectos patrimoniales. Dentro de las que afectan la práctica de pruebas —señaló- el legislador reguló el tema brindando la posibilidad de impugnar los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de pruebas en juicio (art. 359

de las que afectan la práctica de pruebas —señaló- el legislador reguló el tema brindando la posibilidad de impugnar los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de pruebas en juicio (art. 359 del C. de P.P.), el que deniega la práctica en el juicio oral y el que decide sobre la exclusión de una prueba en juicio oral (art. 177 del C. de P.P.). En esta sentencia se advierte sobre la intención de permitir la impugnación de las providencias que afecten (positiva o negativamente), la práctica de las pruebas, cuya inconformidad se funda en ilicitud o ilegalidad.

De esta manera explicó la Corte: "Ahora bien, examinadas al detalle las posturas antagónicas, vale decir, la que se inclina por negar el recurso de apelación al auto que admite pruebas, y la que lo concede, estima la Sala necesario reformular la tesis vigente, arriba transcrita en lo sustancial, en tanto, advierte que allí se desconoce el tenor de lo que la ley consagra al efecto, pasando por, alto, también, la naturaleza diversa que comportan las decisiones de aceptación y negación de medios probatorios, conforme la finalidad que anima el proceso penal, sin tomar en consideración, además, principios básicos de la sistemática acusatoria condensada en la Ley 906 de 2004.

Las razones que obligan modificar la jurisprudencia de la Sala, se modulan así: (...) "Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición,

(...) "Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación." También se aclaró sobre la posibilidad de impugnar decisiones de exclusión probatoria, tanto de carácter' positivo como negativo en los siguientes términos: "Ahora, en punto del numeral 5 del canon 177 ib., que regula el recurso de apelación contra el «auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral», y que en la decisión del 13 junio de 2011, (CSJ SP, 13 Jun. 2012, 10Interlocutorio 2" instancia RU -1\1.- 5000.1 60 00 567 2013 00562 01 Gerardo Roldan Gutiérrez y otros Apelación auto que admitió prueba de referencia Rad. 36562) fue interpretado como una norma en la cual no se hace distinción alguna sobre el sentido de la decisión, la Corte en esta oportunidad debe . indicar lo siguiente: En su sola verificación textual, la confrontación de los numerales 4° y 5° del artículo 177, parece entrañar una clara desarmonía o, mejor, una distinta solución para circunstancias que aparentemente operan similares. Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a practicar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que permite su impugnación vertical, sin distinción

pruebas a practicar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que permite su impugnación vertical, sin distinción alguna en si se niega u otorga. La razón de la diferenciación emerge evidente. Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio, en poder de una parte, que esta solicita . introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio. En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se explica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados. Lo anterior encuentra fundamento en que, como desde el principio se definió, la facultad del legislador para regular el recurso vertical se encuentra limitado por los casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge que en tratándose de la exclusión probatoria, íntimamente ligada con éstos, se facultara en toda su extensión la posibilidad de impugnación. Precisamente, ello se acompasa con la cita jurisprudencial referenciada al inicio (sentencia C-738 de 2006), en cuanto definió que la libertad de configuración normativa respecto del tópico opera «siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales». En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es

no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales». En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias. 11Interlocutorio r instancia RUN. 50001 60 00 567 2013 00562 01 Ge.rardo Roldan Gutiérrez y otros

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