TSDJ VVC SP - 50001-60-00-567-20130211901-(16-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001-60-00-567-20130211901-(16-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
I
TRIBUNA~ SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL i VILLAVICENCIOI
SALA PENAL
Magistra~o ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO ! , Radicación: 50001-60-00-567-2013':02119-01
Procedencia: Juzgado 3 Penal del CircuitoVillavicencio D,lito: Acceso Carnal abusivo con menor de 14años Procesado: CarlosAlberto Aguirre Hoyos Asunto: Apelación auto negó sustitución de medida
Aprobado: Acta N°O' ,J
Fecha: '16 AGO2019~ 1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS, contra el auto de fecha 22 de. enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento y la sustitución por una no privativa de la libertad.
2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1EI12 de diciembre de 20171, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a CARLOS ALBERTO AGUIRRE HQYOS, a la pena de 24 años de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con actos sexuales abusivos agravado, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que está en turno en esta Sala Penal para
resolver la alzada desde el 20 de febrero de 2018. 1 Folio 125 C12.2En audiencia realizada el 22 de enero de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el defensor de CARLOS . ALBERTO AGUIR E HOYOS deprecó/ la declaratoria de pérdida de vigencia de la m~ida de aseguramiento y la sustitución por una no privativa de la ~ibertadj conforme a lo -expuesto por la Corte ! Constitucional en 'a sentencia C-221 de 2017, por lo que la medida impuesta a su prohijado ya había superado el término dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, sin que se hubiese dictado sentencia de segunda instanéla.
Asunto: Procesado:
Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución medida aseguramiento
Carlos Alberto Aguirre Hoyos 50001-60-00-567-2013-02119-01 Confirma La Fiscalía3 y el Ministerio Públic04 solicitaron se negara la petición, toda, vez que AGUIRRE,HOYOS estaba privado de la libertad por cuenta de la sentencia de primera instancia y no en razón de la medida de aseguramiento. 2.2.1El a quo negó5 la pretensión. y 'adujo que de conformidad con la jurisprudencia", Ia medida de aseguramiento iba hasta la sentencia de primera instancia, y luego de proferida la misma, la privación de la
libertad quedaba soportada en la pena que se impuso, como sucedía en este. caso, por lo cual descartó que la medida de aseguramiento impuesta a CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS estuviera vigente en la actualidad. 2.2.2Contra esa decisión el defensor interpuso apelación", en el que señaló debía existir un plazo razonable para resolver ese recurso, y que su representado no estaba descontando la sentencia, sino privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento, que no podía superar más de un año conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la 2 Record 02:21. 3 Record 11:33. 4 Record 14:22. 5 Record 20:55. • 6 Entre otras, decísión de lé Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 24 de julio de 2017, radicado 49734. 7 Record 33:23. 2sentencia C-221 de 2017, la cual debía observarse y no los pronunciamientos e la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Apel. Auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Carlos Alberto Aguirre Hoyos Radicación: 50001-60-00-567-2013-02119-01
Decisión: Confirma I 2.2.3Como no I recurrentes, la Fiscalia" y el Ministerio Públic09 ! deprecaron que s~ confirmara la decisión, al iterar que la privación de la libertad de AGU;RRE HOYOS es con ocasión de la sentencia
condenatoria. 3.,.ANÁLlSISPARA DECIDIR 3.1De coníormidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley ~06 de 20~4, esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación . .3.2Previamente debe decirse, que ideal sería que la Sala resolviera la segunda instancia del fallo recurrido, inclusive haberse hecho de tiempo atrás y ahorrar de paso discusiones como las que aquí nos ocupan, pero la mora en proferir la decisión que ponga fin a esta instancia, no es por descuido o por una omisión deliberada de la Corporación, sino por la agobiante congestión histórica que ha venido soportando de años atrás, hasta el punto que con el mismo número de magistrados con que fue fundado el Tribunal hace más de 50 años, debe hacerse frente a la creciente demanda de justicia penal en esta parte del país, lo que es un I hecho notorio. Si bien se han procurado medidas para descongestionar la Sala, que van desde la creación temporal de Salas de descongestión, hasta remitir procesos a otros distritos con mucho menor carga, estas resultan 8 Record 40:33. 9 Record 42:48. 3apenas coyuntural s, dando un pequeño alivio, pero no una solución al problema de cong stión y tardanza en las decisiones judiciales, por lo, I I que no podemos ~enos que indicar la vergüenza que produce la mora judicial que embarga a lajusticia penal en este Distrito Judicial y que de
paso daña el nombre de los jueces; pero lo más. lamentable es la afectación que se produce al derechofundamental de los asociados a la tutela judicial o de acceso a la administración de justicia, a lo que solo podemos implementar algunas medidas de mejores.prácticas, estando la solución definitiva en hombros de quienes manejan y direccionan los recursosdel Estado.
Asunto: Procesado:
Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución medida aseguramiento
Carlos Alberto Aguirre Hoyos 50001-60-00-567-2013-02119-01 Confirma . " 3.3En lo que concierne al problemajurídico en concreto, le corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue impuesta a CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS y la sustitución de la misma por una no restrictiva, debido al vencimiento del término máximo previsto en el parágrafo primero del artículo 307 del C. de P.P. 3.4El artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, regulan lo concerniente a las medidas de aseguramiento, las que pueden consistir en privativas y no privativas de la libertad;y establecen los requisitos que debe considerar el Juez de Garantías a efectos de imponer cada una de dichas medidas. La Ley 1760 de 2015, vigente a partir del 1 de julio de 2017, introdujo dos parágrafos al artículo 307 de la Ley906 de 2004, que señalan:
"Parágrafo 10. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del articulo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata /a Ley 1474 de 2011 o de 4cualquiera de las conductas previstas en el TítuloIV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2 00 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del ñsc I o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fis~alía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medi(Jade aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra Jotras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trfjta elpresente artículo. ', ' Asunto: . Apel. Auto negó sustitución medidaaseguramiento Procesado: Carlos Alberto Aguirre Hoyos Radicación: 50001-60-00-567-2013-02119-01
Decisión: Confirma "Parágrafo2°. LaiSmedidas deaseguramientoprivativas de la libertad solo
podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Gar~ntías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes par$ garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento." rNegrilla fuerade texto original). Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 dejulio de 2017 dentro del radicado 49734, en el que consideró la sentencia C-221 de 2017 que refiere el apelante, sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como, límite procesal, el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a ella, el condenado, frente a quien se descartaba que tuviera derecho a 10$ mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo. Al respecto, la alta corporación concluyó: ':.4tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en tomo a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertadespecíficapor vencimiento de términos del actual arto317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que "ante la inexistencia de regulación específica en tomo al tiempo que ha de transcurrir entre la
audiencia dejuicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150días para tal efecto". Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. Por último, y no por ello menosimportante, la Cortellama la atención en que, de acuerdo con la realidad de la práctica jurisdiccional en lo penal, constatable por la Sala en el ejercicio de sus funciones constitucionales y, 5legales, no es able afirmar con confiabilidad que 'los procesos penales ordinarios se tra iten en un año (ni en dos), con emisión de sentencia de segunda instanci~. La realidad está lejos de que se cumplan tales tiempos y, de cara a la fijé1ciónde los efectos legales de la vulneración del plazo razonable en procesos con persona privada de la libertad, ninguna solidez tiene estimar la! duración efectiva de los procesos, en las diferentes instancias, a partir de "la consulta con algunos jueces y fiscales, para comparar las reglas previstas en la ley con la práctica", sin que se cuente con un soporte eflpírico y científicopertinente.
Asunto: Procesado:
Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución medida aseguramiento
Carlos Alberto Aguirre Hoyos 50001-60-00-567-2013-02119-01 Confirma En síntesis, per« establecer si opera la causal genérica de libertad por
vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1°de la Ley :1786de 2016), habrá de verificarsesi el términoprevisto en 'la norma ha trenscuttiao sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernarlos por la Ley 600 de 2000 (cfr. numo3.2 infra), sin que se hayaproferido sentencia deprimer grado. Conestas eprecieciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencie C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican -le restricción preventiva de la libertad personal en elproceso penal. La Corte Constitucionaljuzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el arto1°de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el términode duración de la detenciónpreventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial
conceptualización realizada por lajurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya aicteao-o leídosentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido." Así mismo, la Corte Constitucional en la C-342 del 24 de mayo de 2017, - precisó que la privación de la libertad soportada a partir del anuncio de sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento. Sobre el particular, sostuvo que: 6"La Sala pre ·sa, que la expresión "necesidad" de la privación de la libertad que s disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso al del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, onforme al cual "Si la detención es necesaria, de conformidad cpn las normas de-este código, eljuez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento", no se refiere a losI presupuestos lreiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de:Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramifmtc)se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anun~ia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye-un
peligro para I~ seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración cottesponae a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resUlteprobable que el imputado no comparecerá al proceso, pues él mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del .fallo, sino que'se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pene privativa de la libertad, espeéietmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión "necesidad"contenida en el artículo 450 del Código deProcedimiento Penal."
Asunto: Procesado:
Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución medida aseguramiento
Carlos Alberto Aguirte Hoyos 50001-60-00-567-2013-02119-01 Confirma , Ciertamente ese es el alcance del legislador,ya que las decisiones so~re la libertad anteriores al anuncio del sentido del fallo son competencia del juez de control de garantías (artículo 154 numeral 8 del C.P.P.), y por tanto, una vez emitido, el título de la privación de la libertad es la sentencia condenatoria noejecutoriada, perosí ejecutable. 3.5En el sub examine, para la Sala, como lo fue para el A qua, no hay lugar a acceder al pedimento de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no restrictiva de la misma, \en favor de CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS, por cuanto en la
actualidad se encuentran privado de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, que data del 12 de diciembre de 2017 y no, con fundamento en una medida de aseguramiento. 7En efecto, de for a concreta la Sala de Casación Penal de la Corte 'Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, referido acertadamente por el a quo.. se resolvió una i solicitud de libertald por vencimiento del término máximo de vigencia de! la medida de aseguramiento, y analizó en extenso, lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, frente los alcances del parágrafo 1°del artículo 307 del C.P.P.
Asunto: Apel. Auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: CarlosAlberto Aguirre Hoyos Radicación: 50001-60-00-567-2013-02119-01
Decisión: Confirma En la referida decisión, que se reiteró en reciente pronunciamiento del 31 de julio de 2019 dentro del radicado 55628 M.P. Eyder Patiño Cabrera, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a la misma, el condenado quedaba sometido a la pena impuesta en el fallo, sentido similar que también le dio la Corte Constitucional en la citada sentencia C-342 del 24 de mayo de 2017 y que es posterior a la C-221 de 2017
citada por el apelante. y aunque resulta indiscutible, que la privación de la libertad de CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS se ha prolongado por más de 5 años, ya que la misma está restringida desde el 01 de abril de 201410, lo cierto es que el legislador no ha previsto un término límite para la restricción de la libertad en la segunda instancia con ocasión de la condena, diferente a la duración de la misma, por lo que mal podría hacerlo el juez, además que el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tampoco lo ha contemplado y el mismo ha indicado, se itera, que luego del fallo la persona queda sometida a la sentencia, no a. la medida de aseguramiento por lo cual no resulta procedente la sustitución de esta. 10 Folio 12 C1. 83.6Así las costs, acertó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, al acoqer la postura de la Sala de Casación Penal, como también lo hace ~sta Corporación en razón a los sólidos argumentos del superior funcional y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria penal,¡ que permite afirmar que en la.actualidad CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS se encuentran privado de la libertad en virtud de la penaI impuesta en la sentencía de primera instancia, desde la que perdió vigencia la medida de aseguramiento de detencíón preventiva que le fue impuesta por un Juez de garantías.
Asunto: Apel. Auto negó sustitución medidaaseguramiento
Procesado: Carlos Alberto Aguirre Hoyos Radicación: 50001-60-00-567-2013-02119-01
Decisión: Confirma Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
.
PRIMERO: Confirmar el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por tanto; luego de comunicada la misma, incorpórese esta actuación a la carpeta respectiva.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE.
Los magistrados, \b~~~1-; ~~OEL DARlO TREJOS LPNDONO .
-====;;e:z --PATRICIA RODRíGUEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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