TSDJ VVC SP - 50001 60 00 567 2014 01031 01-(17-04-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 60 00 567 2014 01031 01-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 –
Villavicencio, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Dorelba Moreno Pardo contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró la preclusión de la investigación.
II. HECHOS
Las circunstancias fácticas narradas por el delegado del ente acusador, fueron reseñadas en la audiencia de preclusión de la siguiente manera:
«Los mismo s tuvieron su génesis en la denuncia de fecha 19 de mayo de 2014, presentada por el Dr. Amador Ria ño León, como apoderado de la señora TERESA
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesados: Delito: 50001 60 00 567 2014 01031 01
Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio Preclusión – Cancelación registros fraudulentos Álvaro Augusto Agudelo Ramos y otro Fraude procesal y otros Decisión de la Sala: Decreta nulidad
Aprobado: Lectura: Acta No. 042 de 2023
Preclusión – Cancelación registros fraudulentos Álvaro Augusto Agudelo Ramos y otro Fraude procesal y otros Decisión de la Sala: Decreta nulidad
Aprobado: Lectura: Acta No. 042 de 2023
Veinte (20) de abril de 2023 (08:30 a.m.)Radicado: 50001 60 00 567 2014 01031 01
Procesado: Álvaro Augusto Agudelo Ramos y otro Delitos: Fraude procesal y otros
Decisión: Decreta nulidad
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CASTRO OTERO, propietaria del inmueble ubicado en la Calle 37 No. 21 -13 en esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-119670. En la querella , se informó que como consecuencia del trámi te de un proceso civil denominado "reivindicatorio", se conoció de la existencia de la Escritura Pública No. 1837 del 15 de abril de 2011, elaborada en la Nota ría Primera del Círculo de Villavicencio, donde la señora TERESA CASTRO OTERO, a través del señor JULIO CESAR SÁNCHEZ ARCE, como supuesto apoderado, le vendió el inmueble a la señora DORELBA MORENO PARDO; negocio que se tildó de espurio, dado que la señora TERESA CASTRO OTERO, nunca otorgó poder alguno para la realización de este trámite.
En la entre vista realizada a la señora DORELBA MORENO PARDO, manifestó que realizó la compra del inmueble al señor ÁLVARO AUGUSTO AGUDELO RAMOS, quien previamente le había arrendado el lote y posteriormente se lo ofreció en venta por
realizó la compra del inmueble al señor ÁLVARO AUGUSTO AGUDELO RAMOS, quien previamente le había arrendado el lote y posteriormente se lo ofreció en venta por un valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), afirmando que al momento de realizar el negocio observó en el Certificado de Tradición y Libertad que el inmueble figuraba como propietaria la señora TERESA CASTRO OTERO, sin embargo, realizó la compra dado que ante la Notaria Prime ra del Círculo de Villavicencio, se presentó el señ or JULIO CESAR S ÁNCHEZ ARCE con u n poder firmado al parecer por la señora TERESA CASTRO OTERO, donde lo autorizaba para que actuara en su representación en el trámite de la Escritura Pública.
De conformidad con l o anterior, la fiscalía procedió a adelantar la investigación por los presuntos delitos de "FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en contra de los
señores ÁLVARO AUGUSTO AGUDELO RAMOS y JULIO CESAR SÁNCHEZ ARCE.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Encontrándose la actuación en fase de indagación preliminar, la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio radicó solicitud de preclusión que por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)1, asumiendo conocimiento de la actuación en auto del catorce (14) de febrero siguiente2.
3.2. Luego de varias sesiones frustradas, en audiencia del veintitrés (23) de febrero
de febrero de dos mil diecisiete (2017)1, asumiendo conocimiento de la actuación en auto del catorce (14) de febrero siguiente2.
3.2. Luego de varias sesiones frustradas, en audiencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el citado delegado sustentó su pedimento3 invocando la causal primera (1ª) de preclusión del artículo 332 del código de procedimiento
1 Expediente digital – primera instancia – Cuaderno Original - archivo «02SolicitudPreclusión». 2 Expediente digital – primera instancia – Cuaderno Original - archivo «04AutoFijaDechaAudiencia». 3 Ver récord 02:30 y ss. de la audiencia de preclusión del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)Radicado: 50001 60 00 567 2014 01031 01
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penal, en atención a que se presentó el fenómeno de la extinción penal por la muerte de los procesados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 82 de la Ley 599 del dos mil (2000).
De otra parte, solicitó la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, con relación al bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -119670 concretamente la anotación No. 3 y siguientes que fig uran allí, donde se registra la escritura pública No. 1837 del quince (15) de abril de dos mil once (2011) en la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio.
En atención a que se había ordenado el diecisiete (17) de febrero de dos mil
la escritura pública No. 1837 del quince (15) de abril de dos mil once (2011) en la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio.
En atención a que se había ordenado el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio la suspensión del poder dispositivo, solicitó adicionalmente la cancelación de esa medida.
El delegado del Ministerio Público acompañó la primera postulación en punto a la preclusión de la investigación. No obstante, en relación con la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente con fundamento en el artículo 101 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), requirió al despacho que no se accediera a esa pretensión4.
3.3. El juez de primer grado resolvió declarar la preclusión conforme a la causal invocada. Y negó la solicitud de cancelación del registro obtenido fraudulentamente5.
3.4. En contra de la mentada decisión el delegado de la fiscalía interpuso recurso de apelación. Solicitó revocar parcialmente la decisión recurrida, específicamente frente a la negativa de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente6.
4 Ver récord 15:38 y ss. de la audiencia de preclusión del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
5 Ver récord 20:45 y ss. de la audiencia de preclusión del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 6 Ver récord 33:05 y ss. de la audiencia de preclusión del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).Radicado: 50001 60 00 567 2014 01031 01
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3.5. El catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) la actuación fue repartida al magistrado Manuel Adolfo Rincón Barreiro 7. Con posterioridad, el quince (15) de marzo de dos mil veinteno (2021), con fundamento en el Acuerdo CSJMEA21-188, el proceso fue reasignado a la magistrada ponente9.
3.6. El dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente decretó la nulidad de lo actuado , partir de la audiencia realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con el fin que se cit ara adecuadamente a la víctima Teresa Castro Otero, a su representante, así como, a los terceros de buena fe determinables y sus apoderados, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio; por lo que ordenó al a quo proceder de conformidad10.
3.7. En cumplimiento de lo ordenado, luego de varias sesiones frustradas de audiencia, el veintiuno (21) de noviembre del dos mil veintidós (2022) el a quo
que ordenó al a quo proceder de conformidad10.
3.7. En cumplimiento de lo ordenado, luego de varias sesiones frustradas de audiencia, el veintiuno (21) de noviembre del dos mil veintidós (2022) el a quo procedió conforme lo ordenado.
En la aludida calenda, la Fiscalía sustentó su pedimento 11, con fundamento en la causal primera (1ª) de preclusión del artículo 332 del código de procedimiento penal, en atención a que se presentó el fenómeno de la extinción penal por la muerte de los procesados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 82 de la Ley 599 del dos mil (2000).
Argumentó que de acuerdo con el registro civil de defunción No. 07219598 se acreditó que Julio Cesar Sánchez Arce falleció el veinte (20) de mayo del dos mil trece (2013). Y con el registro civil de defunción No. 09307482 que Álvaro Agudelo Ramos falleció el cinco (5) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
7 Expediente digital, 03CuadernoTribunalSuperiorVillavicencio, archivo «02ActaRepartoTribunal» 8 Emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 9 Expediente digital, 03CuadernoTribunalSuperiorVillavicencio, archivo «07AutoMagistrado» 10 Expediente digital, 03CuadernoTribunalSuperiorVillavicencio, archivo «10DecisiónTribunal»
(2021). 9 Expediente digital, 03CuadernoTribunalSuperiorVillavicencio, archivo «07AutoMagistrado» 10 Expediente digital, 03CuadernoTribunalSuperiorVillavicencio, archivo «10DecisiónTribunal» 11 Ver récord 11:25 y ss. de la audiencia de preclusión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).Radicado: 50001 60 00 567 2014 01031 01
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De otra parte, solicitó se ordene la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, con relación al bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-119670 concretamente la anotación No. 3 y siguientes que figuran allí, donde se registra la escritura pública No. 1837 del quince (15) de abril de dos mil once (2011) en la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio.
Resaltó que el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio ordenó la suspensión del poder dispositivo de las mentadas anotaciones.
3.8. En el traslado de la solicitud, el apoderado de Dorelba Moreno Pardo 12, coadyuvó de manera parcial el pedimento de la fiscalía, en relación con la preclusión por muerte. Sin embargo, frente a la solicitud de cancelación de registros, sostuvo que los elementos probatorios recaudados por la fiscalía no habían sido controvertidos y por e nde carecían de la categoría de prueba ,
preclusión por muerte. Sin embargo, frente a la solicitud de cancelación de registros, sostuvo que los elementos probatorios recaudados por la fiscalía no habían sido controvertidos y por e nde carecían de la categoría de prueba , oponiéndose rotundamente al pedimento de la fiscalía.
Solicitó el levantamiento de la medida ordenada por el juez de garantías que ordenó la suspensión del poder dispositivo.
3.9. A su turno el apoderado de víct imas de Teresa Castro Otero13, compartió la totalidad de los argumentos y pedimentos elevados por la titular del ente acusador.
3.9. Finalmente, la defensa no presentó oposición a la solicitud de preclusión. En cuanto a la pretensión relacionada con los bienes se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno14.
12 Ver récord 53:04 y ss. de la audiencia de preclusión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 13 Ver récord 01:01:55 y ss. de la audiencia de preclusión del veinti uno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 14 Ver récord 01:07:34 y ss. de la audie ncia de preclusión del veinti uno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).Radicado: 50001 60 00 567 2014 01031 01
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IV. DECISIÓN RECURRIDA
El veintidós (22) de marzo hogaño, el juez de primer grado accedió a la solicitud
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IV. DECISIÓN RECURRIDA
El veintidós (22) de marzo hogaño, el juez de primer grado accedió a la solicitud preclusiva respecto de las conductas punibles enrostradas a Álvaro Augusto Agudelo Ramos y Julio Cesar Sánchez Arce , al acreditarse su deceso de conformidad con los respectivos registros de defunción.
En relación con la cancelación de registros fraudulentos, luego de valorar los elementos de prueba allegados, consideró que existía convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ilicitud de la que se valió Julio Cesar Sánchez Arce, para despojar de la titularidad del derecho real de dominio del inmueble de propiedad de Teresa Castro Otero, por lo que ordenó:
«1.- Ante la Notar ía Primera del Círculo de Villavicencio (Meta), la cancelación y/o anulación de la Escritura Pública N° 1837 de fecha 15 de abril de 2011, donde se plasmó la venta espuria de la señora TERESA CASTRO OTERO, a través de un presunto poder (falso), por el señor JULIO CESAR_SANCHEZ ARCE, a la señora DORELBA
MORENO PARDO.
2.- Ante la Oficina de Instrumentos Públicos en Villavicencio (Meta), la cancelación y/o anulación de la anotación número 3 del folio con matrícula inm obiliaria número 230119670, del inmueble ubicado en la Calle 37C N° 21 -13 Barrio Industrial en esta ciudad, donde se protocolizó la Escritura Pública N° 1837 de fecha 15 de abril de 2011,
119670, del inmueble ubicado en la Calle 37C N° 21 -13 Barrio Industrial en esta ciudad, donde se protocolizó la Escritura Pública N° 1837 de fecha 15 de abril de 2011, a través de la cual se transfirió de manera fraudulenta e l derecho de dominio de su titular, la señora TERESA CASTRO OTERO a la señora DORELBA MORENO PARDO.
En la misma comunicación disponer que quedan igualmente canceladas y/o anuladas las anotaciones subsiguientes a la anotación número 3 de ese folio de matrícula inmobiliaria, las cuales hayan tenido efectos jurídicos como consecuencia de la inscripción de la Escritura Pública N° 1837 de fecha 15 de abril de 2011.
3.- Ordenar el levantamiento de la medida jurídica (suspensión del poder dispositivo) del inmueble con matrícula inmobiliaria número 230-119670, de propiedad de la señora TERESA CASTRO OTERO. En consecuencia, comunicar esta decisión a la Oficina de Instrumentos Públicos en esta ciudad.»Radicado: 50001 60 00 567 2014 01031 01
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Argumentó que a pesar de que dicha medida afectaba a la tercera de buena fe, la comisión de un delito no podía ser fuente de derechos, por lo que contaba con la posibilidad de ejercer las acciones civiles correspondientes15.
V. DEL RECURSO
5.1. En desacuerdo parcial con la decisión, el apoderado de Dorelba Moreno Pardo
posibilidad de ejercer las acciones civiles correspondientes15.
V. DEL RECURSO
5.1. En desacuerdo parcial con la decisión, el apoderado de Dorelba Moreno Pardo interpuso recurso de apelación en lo que tiene que ver con la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Inició por referirse al principio de la seguridad jurídica, al advertir que en pretérita oportunidad ese estrado judicial ya había adoptado una decisión en el sentido de no acceder al pedimento de la fiscalía en cuestión.
Luego, reiteró los argumentos expuestos en su solicitud inicial . Reprochó que la víctima desde el año dos mil once (2011) se abstuvo de incoar las acciones civiles correspondientes16.
5.2. En calidad de no recurrente la Fiscalía citó el artículo 82 del código de procedimiento penal, aduciendo que no existe posibilidad de agotar la fase de juicio oral debido al fallecimiento de los procesados. Solicitó confirmar la decisión objeto de alzada17.
5.3. El apoderado de la víctima Teresa Castro Otero, hizo énfasis a los elementos de prueba con el fin de resaltar que en efecto el traslado del inmueble nació a la vida jurídica producto de un acto espurio . En igual sentido solicitó mantener la decisión18.
5.4. El delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión. Expuso que contrario a lo afirmado por el recurrente, para la can celación de registros
15 Expediente digital – primera instancia – Cuaderno Original - archivo «24AutoResuelveSolicitudPreclusión». 16 Ver récord 14:35 y ss. de la audiencia de preclusión del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
15 Expediente digital – primera instancia – Cuaderno Original - archivo «24AutoResuelveSolicitudPreclusión». 16 Ver récord 14:35 y ss. de la audiencia de preclusión del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 17 Ver récord 27:08 y ss. de la audiencia de preclusión del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 18 Ver récord 30:05 y ss. de la audiencia de preclusión del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).Radicado: 50001 60 00 567 2014 01031 01
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fraudulentos no se requiere un debate probatorio en sede de juicio oral. Citó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP-4367 de dos mil veinte (2020)19.
5.5. La defensa resaltó que únicamente le corr espondía ejercer la defensa de los procesados, más no de los bienes inmersos en el proceso, por lo que se abstuvo de efectuar algún pronunciamiento20.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 3 4 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023),
de dos mil cuatro (2004), esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mismo que resultaba procedente a las luces del numeral 2° del artículo 177 ibidem.
6.2. Marco normativo y conceptual.
6.2.1. El artículo 250 de la Constitución Política, así como los artículos 66, 200 y 322 del código de procedimiento penal, le otorgan a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, a través de la cual está « obligada» a investigar los hechos que revistan las características de delito y acusar a sus autores o participes, siempre y cuando medien suficientes elementos materiales probatorios para proceder en tal sentido.
No obstante, esa obligación no puede considerarse como absoluta, dado que el artículo 323 ibidem le permite al ente acusador suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad, mientras
19 Ver récord 34:25 y ss. de la audiencia de preclusión del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 20 Ver récord 41:02 y ss. de la audiencia de preclusión del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).Radicado: 50001 60 00 567 2014 01031 01
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que el artículo 331 ejusdem lo habilita para abstenerse de acusar cuando no tenga
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que el artículo 331 ejusdem lo habilita para abstenerse de acusar cuando no tenga mérito para ello; evento ante el cual, deberá solicitar la preclusión.
En cualquiera de esas dos (2) situaciones debe mediar la intervención y el aval de los jueces de garantías o de conocimiento, respectivamente, lo que resulta entendible en un sistema penal de corte acusatorio regido por el principio de separación de poderes y en el que el ente instruc tor fue despojado de funciones jurisdiccionales21.
Los artículos 331 al 335 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), regulan lo concerniente a la figura de la preclusión, estableciéndose que puede ser decretada por el juez en cualquier etapa procesal, incl uso antes de la audiencia de formulación de imputación, pero sólo cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la misma codificación.
No obstante, debe recordarse que según las normas en cita y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-118 de dos mil ocho (2008), el Fiscal es el único legitimado para solicitar la preclusión en las fases de indagación e investigación, mientras que en la de juzgamiento, es decir, la surgida con posterioridad a la radicación del esc rito de acusación, puede ser reclamada, adicionalmente, por la defensa o el Ministerio Público, quienes sólo pueden invocarla cuando sobrevengan las causales primera o tercera.
6.2.2. En el marco del proceso penal se han instaurado una serie de normas rectoras
adicionalmente, por la defensa o el Ministerio Público, quienes sólo pueden invocarla cuando sobrevengan las causales primera o tercera.
6.2.2. En el marco del proceso penal se han instaurado una serie de normas rectoras con el fin de garantizar y propender por los derechos de las víctimas. Dentro de los cuales se encuentra el artículo 22 del código de procedimiento penal que faculta al juez para adoptar las medidas necesarias con el fin de cesar los efectos del injusto y que las cosas vuelvan a su estado original, en la medida de lo posible, para restablecer los derechos quebrantados.
21 En ese sentido. CC. Sentencia C-591 de 2005.Radicado: 50001 60 00 567 2014 01031 01
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Garantía que de acuerdo con la pac ífica jurisprudencia de la C orte Suprema de Justicia opera de manera intemporal y no se extingue con la prescripción de la acción penal22.
Para el efecto, el legislador instituyó una serie de medidas cautelares sobre los bienes en el proceso penal -artículos 92 y s.s.-, dentro de las cuales se encuentran la prohibición de enajenar, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, la afectación de bienes en delitos culposos y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
Esta última, de acuerdo con el artículo 101 reza:
«En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando
registros obtenidos fraudulentamente.
Esta última, de acuerdo con el artículo 101 reza:
«En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obteni do fraudulentamente.
En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autori dades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.»
Norma que ha sido analizada en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional, en primer lugar, en la sentencia C-060 de dos mil ocho (2008) en la que se declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido que « la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal».
Al respecto, dicha Corporación clarificó que:
22 C.S.J. radicado 22881 del 10 de junio de 2009, M.P. Alfredo Gómez Quintero, reiterado en providencia C.S.J.
radicado 54321 del 14 de agosto de 2019. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.Radicado: 50001 60 00 567 2014 01031 01
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«En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.»
Luego, en sentencia C-839 de dos mil trece (2013) fue declarada exequible bajo el entendido que «la víctima también puede solicitar la suspensión del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente».
Sobre este tópico también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4367 del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)23, veamos:
«En este sentido, la cautela es provisional durante el trámite de la actuación y
Suprema de Justicia en sentencia SP4367 del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)23, veamos:
«En este sentido, la cautela es provisional durante el trámite de la actuación y definitiva en la sentencia o su equivalente. La suspensión la ordena el juez de control de garantías por petición de la fiscalía o de las víctimas y la cancelación el de conocimiento.
Los fundame ntos probatorios exigibles para su imposición son distintos: motivos fundados para inferir en el caso de la primera y convencimiento más allá de toda duda razonable en la segunda sobre la obtención del título fraudulento y no respecto de la responsabilidad del autor de la conducta investigada, dado que en algunas situaciones es posible que esta no se establezca, por ejemplo, preclusión por muerte o prescripción de la acción penal.
Adicionalmente, esta medida crea una situación jurídica en cuanto restablece el derecho de dominio o propiedad, pero no materializa el restablecimiento del derecho cuando el título o bien obtenido mediante registro fraudulento se encuentra en poder de un tercero.»
23 M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicado: 50001 60 00 567 2014 01031 01
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6.3. Del caso concreto.
Sería del caso entrar a resolver de fondo la alzada promovida por el representante judicial de los intereses de la señora Dorelba Moreno Pardo, si no fuera porque se observa que se incurrió nuevamente en la irregularidad detectada por esta
Sería del caso entrar a resolver de fondo la alzada promovida por el representante judicial de los intereses de la señora Dorelba Moreno Pardo, si no fuera porque se observa que se incurrió nuevamente en la irregularidad detectada por esta Corporación que invalida la actuación por violación a garantías fundamentales con relación a los terceros de buena fe , contenida en el artículo 457 del código de procedimiento penal, por las siguientes razones:
En auto del dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2021), este Tribunal decretó la nulidad de lo actuado, partir de la audiencia de preclusión con el fin que se cit ara adecuadamente no solo a la víctima Teresa Castro Otero y su representante, sino también, a los terceros de buena fe determinable s y sus apoderados, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio . Determinación que luego de revisar el plenario no se cumplió a cabalidad.
Para el caso que nos ocupa, refulge evidente que el disenso del asunto gira en torno a la cancelación d e los registros fraudulentos derivados de la venta espuria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-119670.
A la actuación, el apoderado de víctimas el pasado veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 24 incorporó variados elementos de convicción entre los que reposa el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio del cinco (5) de noviembre de ese mismo año.
En el referido documento, reposan en total diez ( 10) anotaciones, dentro de las cuales, además de la ya conocida No. 3 que hace alusión a la venta que originó la
año.
En el referido documento, reposan en total diez ( 10) anotaciones, dentro de las cuales, además de la ya conocida No. 3 que hace alusión a la venta que originó la presente investigación, la anotación subsiguiente del dieciséis (16) de diciembre
24 Expediente digital – primera instancia – Cuaderno Original - archivo «16DocumentosAllegasoPorApoderadoDeVíctimas».Radicado: 50001 60 00 567 2014 01031 01
Procesado: Álvaro Augusto Agudelo Ramos y otro Delitos: Fraude procesal y otros
Decisión: Decreta nulidad
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de dos mil once (2011) corresponde a una hipoteca con cuantía indeterminada en favor del Banco Industrial Colombiano -hoy Bancolombia-.
Incluso, con posterioridad a la anotación No. 8 -correspondiente al registro de la suspensión del poder dispositivo ordenada por el juez de garantías -, el trece (13) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se registró el oficio No. 3204 emanado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo 2016 00263 00 por medio del cual se decretó una medida cautelar de emba