TSDJ VVC SP - 50001-61-05-671-2011-08221-01-(14-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001-61-05-671-2011-08221-01-(14-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: • JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01
Procedencia: Juzgado 3 Penal del Cto Especializado Delito: Fabricación tráficO, o porte de amas de ?' ,(7• u,,T: 1 i f7c., .psig,privatiy,9 de las fuerzas armas. ir /71 :'' n_ Procesadoy'.:. " --..L:. Carlos 'Eduardo Novoa y otro Z „›.11?/.3ZJA,.,...s_u_litoZáldeoidial oArpeTaeirn séntencl'ia con preacuerdo
Aprobado: A o 1 D Acta N° - 1 04-10 1 ' . 1
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contra la sentencia proférida711:7.de7octúbre de 2011, mediante la Cual , ..,, , el Juzgado Tércero,Penál,481 ,osaulo ,:,Especializado de Villavicencio, , condenó a CARLOS EDUARDO N9VUA y CESAR ANDRÉS .. RODRÍGUEZ MARTÍ12 ,). rc,,,qmo`4sponsableí: del delito de fabricación, trOfico o porté dé a.rmas_de fuego. 2 —ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Los hechos acorde con el escrito de preacuerdol, se sintetizan en que según llamada que una fuente humana hizo al Grupo Investigativo Blancos Estratégicos del Área Investigativa Contra Terrorismo de la DIJIN de la Policía Nacional, en la que daba cuenta del transporte de material de guerra con destino al Bloque Jorge Briceño de las FARQ, Folio 1 y siguientes C1.2Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01
Decisión: Confirma en un bus de transporte público de la empresa Flota La Macarena de placa SUC-559, con destino final el municipio de Mesetas, Meta, el día 18 de mayo de 2011, a eso de la 01:35 AM, en el peaje Pipiral ubicado en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, miembros de la Policía de Carreteras practicaron requisa al referido automotor y encontraron en el chasis tres bolsas negras, cuyo interior contenía culatas, guardamanos, sillas tácticas y partes de armas largas, por lo
la Policía de Carreteras practicaron requisa al referido automotor y encontraron en el chasis tres bolsas negras, cuyo interior contenía culatas, guardamanos, sillas tácticas y partes de armas largas, por lo cual se procedió con la captura de CARLOS EDUARDO NOVOA y CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, conductor y ayudante del vehículo, respectivamente. 2.2El 19 de mayo de 20112, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, se legalizó la captura en flagrancia de CARLOS EDUARDO NOVOA y CESAR ANDRES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, la Fiscal 8 Seccional les imputó la coautoría del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo delas fuerzas armadas descrito en el artículo 366 del C.P., cargo que los citados no aceptaron. A solicitud de la Fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario3. 2.3En auto del 21 de junio de 2011,4 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 13 Especializada en favor de los imputados, con fundamento en la causal 4 del artículo 332 del C.P.P., esta es, atipicidad del hecho investigado, al considerar el a quo, que aunque lo encontrado eran partes de armas, las mismas correspondía a fúsiles desarmados e iban dirigidas hacía las FARC. Al ser apelada la decisión por la Fiscalía, la defensa y el Ministerio
encontrado eran partes de armas, las mismas correspondía a fúsiles desarmados e iban dirigidas hacía las FARC. Al ser apelada la decisión por la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, en proveído del 18 de julio de 2011,5 la Sala6 confirmó la de 2 Folio 5 cuaderno garantías. 3 En auto del 07 de marzo de 2013 se les concedió la libertad Provisional. Folio 78 cuaderno Tribunal. 4 Folio 28 C1.1 5 Folio 9 cuaderno Tribunal. 6 Conformado por los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista (ponente), Fausto Rubén Díaz Rodríguez y José Ramiro Rodríguez Basante. 2Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01
Decisión: Confirma primer grado, al analizar al extenso el aspecto de tipicidad de la conducta, respecto de lo cual concluyó que las partes de armas encontradas eran suficientes para conformar 10 fusiles GALIL, al cual tan solo le faltaba un dispositivo, cuya ausencia no les quitaba esa condición, más cuando esos elementos tenía un protagonista delictual como eran las FARC. 2.4El 5 de agosto de 20117, el Fiscal Octavo Especializado radicó escrito de preacuerdo, que sustentó en audiencia realizada en el 26 de septiembre de ese año8 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en la cual se expuso que la negociación consistía en la aceptación de los acusados del delito atribuido, a cambio de conceder
septiembre de ese año8 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en la cual se expuso que la negociación consistía en la aceptación de los acusados del delito atribuido, a cambio de conceder una rebaja del 48% de la pena, lo cual aprobó el juez de primera instancia, previa verificación de que los procesados lo hicieron de forma libre, consciente, espontánea y con la debida asesoría. 2.5El 7 de octubre de 20119 el Juez dictó fallo y condenó a CARLOS EDUARDO NOVOA y CESAR ANDRES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a la pena de 37 meses 13 días de prisión, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.6Contra esa sentencia la Procuradora 87 Judicial Penal II interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 7 Folio 01 C1.2 Folio 39 ibídem. 9 Folio 60 ibídem. 3Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01
Decisión: Confirma 2.7El 13 de agosto de 201310, los magistrados de la Sala Alcibíades
Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01
Decisión: Confirma 2.7El 13 de agosto de 201310, los magistrados de la Sala Alcibíades Vargas Bautista y Fausto Rubén Díaz Rodríguez, se declararon impedidos para resolver la alzada, por haber suscrito la decisión mediante el cual se confirmó la negativa de preclusión, lo cual se aceptó por el suscrito ponente y dos conjueces en decisión del 30 de agosto de 201311.
3IMPUGNACIÓN 3.1Adujo la delegada del Ministerio Público12, que la sentencia debía ser revocada, para en su lugar, absolver a los procesados del delito de acusado, por cuanto el porte de las partes de las armas no era típico ni antijurídico. En cuanto a lo primero, aseguró que para el 11 de mayo de 2011, cuando sucedieron los hechos, solo constituían delito las armas de fuego, no sus partes, lo cual vino a constituir conductas punible el 24 de junio de 2011, con la Ley 1453 de ese año, que modificó el artículo 366 del C.P., y señaló que también era delito portar las partes o accesorios esenciales de esos elementos bélicos. Respecto de lo segundo, sostuvo que lo que se trasportaba era partes de armas, sin municiones y encaletadas, es decir, lejos del alcance humano, por lo cual no existía capacidad lesiva contra el bien jurídico de la seguridad pública. Reparó que las consideraciones de la primera instancia frente a esas categorías dogmáticas fue escasa, la sentencia se remitió a los
humano, por lo cual no existía capacidad lesiva contra el bien jurídico de la seguridad pública. Reparó que las consideraciones de la primera instancia frente a esas categorías dogmáticas fue escasa, la sentencia se remitió a los argumentos que frente a la tipicidad y antijuridicidad de la conductas, hizo el Tribunal al resolver el recurso de apelación en contra del auto 10 Folio 93 y ss C1.2. 11 Folio 101 ibídem. 12 Folio 75 ibídem. 4Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01
Decisión: Confirma que negó la preclusión, más cuando las mismas carecían de respaldo probatorio, como lo era, que las armas iban con destino a las FARC.
De otro lado, pidió que se ordenara el comiso de las partes de fúsil incautadas, pues nada se dijo al respecto en el fallo apelado. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. 4— CONSIDERACIONES 4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Acorde con los términos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si en este caso, pese a la aceptación de cargos de CARLOS EDUARDO NOVOA y CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, procede proferirse sentencia absolutoria, en razón de que según la interviniente apelante, la conducta atribuida no
cargos de CARLOS EDUARDO NOVOA y CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, procede proferirse sentencia absolutoria, en razón de que según la interviniente apelante, la conducta atribuida no deviene típica y ni antijurídica. En segundo lugar, se determinará si procede el comiso de partes de fúsil incautadas. 4.3Frente al primer asunto, para la Sala aunque exista aceptación de cargos, vía unilateral o preacordada, es posible dictar sentencia absolutoria, pero ello no es aplicable en el presente caso, como pasa a verse. 4.3.1El inciso 4 del artículo 351 del C.P.P. dispone como regla general qué los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento (alcance también aplicable al acto de 5Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01
Decisión: Confirma allanamiento a cargos, pues constituye una modalidad13 de los acuerdos bilaterales entre fiscalía y procesado), y como excepción a esa obligatoriedad, es que se desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Así, la aceptación de cargos, como también lo viene sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia", no solo es vinculante para la fiscalía y el implicado, sino también para el Juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advirtiera que el acto se encontraba afectado de nulidad por vicios del
quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advirtiera que el acto se encontraba afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconocía garantías fundamentales15, eventos en los cuales lo que procede es la anulación del acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. Empero, cuando el quebrantamiento de garantías fundamentales se cimenta en la afectación al principio de legalidad, como cuando se está ante una conducta atípica, no procede el decreto de la nulidad, sino la emisión de la sentencia absolutoria, como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que recientemente reiteró: "En eventualidades como la aquí verificada -que la conducta atribuida al procesado deviene atípica y pese a ello se dicta sentencia condenatoria en virtud de allanamiento a cargos-, la jurisprudencia ha reconocido la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad, en tanto garantía fundamental. No obstante, por tratarse de un aspecto objetivo que imposibilita la emisión de una sentencia condenatoria, la Sala ha determinado que la solución adecuada para el restablecimiento de tal prerrogativa ius fundamental no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio."16 13 Corte Suprema de Justicia sentencia del 20 de junio de 2018 radicado 47681 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 14 Corte Suprema de Justicia. Auto del 18 de abril de 2007 radicado 27159
13 Corte Suprema de Justicia sentencia del 20 de junio de 2018 radicado 47681 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 14 Corte Suprema de Justicia. Auto del 18 de abril de 2007 radicado 27159 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 de octubre de 2014 radicado 42.184. 16 Sentencia del 14 de marzo de 2018 radicado 46848 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 6Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01
Decisión: Confirma 4.3.2En el sub examine, en la Sala no tiene eco la postulación de la delegada del Ministerio Público, en cuanto a que la sentencia condenatoria afrentaba el principio de legalidad, por cuanto la conducta desplegada por CARLOS EDUARDO NOVOA y CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, según su criterio, no es típica ni antijurídica.
El asunto fue abordado por esta Corporación (con otros integrantes), en decisión del 18 de julio de 201117, mediante la cual se confirmó la negativa de preclusión y en la cual se razonó en extenso frente a la tipicidad y antijuridicidad en el caso puntual, argumentos que refirió el a quo y de lo cual participa ahora esta Sala. En efecto, en cuanto a la tipicidad, ciertamente el artículo 366 del C.P., para la fecha de comisión de los hechos (17 de mayo de 2011), no preveía que trasportar partes de armas fuese una conducta típica, lo
En efecto, en cuanto a la tipicidad, ciertamente el artículo 366 del C.P., para la fecha de comisión de los hechos (17 de mayo de 2011), no preveía que trasportar partes de armas fuese una conducta típica, lo cual solo vino a constituir como tal, con la ley 1453 del 24 de junio de 201, tal y como lo sostiene la recurrente. No obstante, los elementos trasportados en caletas en el bus de la empresa Flota la Macarena, conducido por CARLOS EDUARDO NOVOA y en el que CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ fungía como ayudante, no eran simples partes de armas aisladas, sino que las mismas correspondían a los elementos" para más de un fúsil GALIL calibre 5.56 mm, a los cuales tan solo les faltaba el cajón mecanismo de disparo (receptor), según se consigna en el informe de investigador de laboratorio de fecha 19 de mayo de 201119, para constituir un elementos bélico de esas condiciones. 17 Folio 9 cuaderno tribunal. 18 Folio 79 legajo EMP Álbum fotográfico. Reverso folio 90, se especifica cantidad y clase de parte de fusil. 19 Folio 85 Ibídem.Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01
Decisión: Confirma En dicho informe, se indicó que las piezas son originales, funcionales y compatibles con el receptor un fusil GALIL, y que una vez obtenido ese elemento faltante, se procedió con el armado del artefacto y se
Decisión: Confirma En dicho informe, se indicó que las piezas son originales, funcionales y compatibles con el receptor un fusil GALIL, y que una vez obtenido ese elemento faltante, se procedió con el armado del artefacto y se determinó que era apta para producir disparos.
Surge evidente así, que lo que transportaban los acusados no eran partes de armas incompatibles entre sí, sino que las mismas, correspondían a fúsiles GALIL desarmados, conducta que acorde con el contexto de los hechos aceptados por CARLOS EDUARDO NOVOA y CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, este es, que esos artefactos tenían como destino las FARC, como da cuenta el informe policivo obrante a folio 4 del legajo de elementos materiales probatorios, que deviene serio, dado el real hallazgo del arsenal incautado, pone de presente que la misma corresponde a la descripción de la conducta punible del artículo 366 del C.P. Ciertamente, la DIJIN, con apoyo de la Policía de Carreteras, dieron inicio al procedimiento, en razón a la información que daba cuenta del tráfico de armas con destino al mencionado grupo guerrillero, y que resultó ser cierta, pues efectivamente encontraron el armamento ya referido; finalidad que por demás, no requería necesariamente ser probado más allá de toda duda, pues precisamente ese suceso es el que aceptaron los procesados con el asentimiento de los cargos vía preacuerdo, por lo cual, renunciaron a cualquier debate frente al mismos, pues precisamente, esa es una consecuencia de la aceptación de conformidad con el literal L) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004.
preacuerdo, por lo cual, renunciaron a cualquier debate frente al mismos, pues precisamente, esa es una consecuencia de la aceptación de conformidad con el literal L) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004. En ese contexto, CARLOS EDUARDO NOVOA y CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, es claro que llevaban diez fúsiles desarmados y lo hacían con la finalidad de entregarlas a las FARC, como lo aceptaron de manera libre, consciente y voluntaria, 8Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01
Decisión: Confirma debidamente informado de los alcances y consecuencias de su aceptación, y asistidos por un profesional del derecho, por tanto, renunciaron a cualquier discusión sobre la plenitud de la existencia de las armas y de la antijuridicidad de las mismas.
No se trató de unos elementos inconexos, de chatarra o de partes de armas reunidas al azar, se trató de un conjunto de elementos bélicos que se trasportaban clandestinamente, que se pueden articular perfectamente y funcionan como arma de fuego una vez ensamblados, por los que se les imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se reitera, el cual terminaron por aceptar, renunciando a discutir en un juicio oral los aspectos que propone la agente del Ministerio Público. 4.3.3En cuanto a la antijuridicidad, la apelante indica que las partes
se reitera, el cual terminaron por aceptar, renunciando a discutir en un juicio oral los aspectos que propone la agente del Ministerio Público. 4.3.3En cuanto a la antijuridicidad, la apelante indica que las partes de las armas se trasportaban sin municiones y encaletadas, es decir, lejos del alcance humano, por lo que no existía capacidad lesiva contra el bien jurídico de la seguridad pública. Frente a lo anterior, debe indicarse que las partes de fúsil GALIL que llevaban los acusados, las cuales ya se dijo luego de armadas, eran aptas para disparar, tenían un destinatario específico, que no era otro que en ese entonces la agrupación guerrillera FARC, por lo razonadamente que en manos de esta, serían utilizadas para lo que fueron destinados, la guerra, la violencia armada, con el consabido daño que puede causar. En ese escenario, surge claro lo antijurídico de la conducta de CARLOS EDUARDO NOVOA y CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ pues la puesta en peligro en abstracto en los términos del artículo 9 del C.P., del bien jurídico tutelado de la seguridad pública, es más que evidente, se itera, dado el destinatario final de los elementos 9Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01
Decisión: Confirma bélicos, todo lo cual aceptaron los procesados y que en la actualidad, la defensa no controvierte. 4.4En cuanto al segundo problema jurídico planteado, para la Sala
Decisión: Confirma bélicos, todo lo cual aceptaron los procesados y que en la actualidad, la defensa no controvierte. 4.4En cuanto al segundo problema jurídico planteado, para la Sala en el presente caso no procede el comiso de las parte de armas incautadas, dado que no aparece que su incautación haya sido legalizada ante un juez de control de garantías.
En efecto, el artículo 100 del C.P. determina que el comiso procede cuando "Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.". Por su parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 82 señala que: "El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe." Adicionalmente, el artículo 83 ibídem dispone que "Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que
tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser 10Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01
Decisión: Confirma devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros." (Negrita fuera de texto).
Acorde con lo anterior, se advierte que el comiso debe estar precedido de la medida material de incautación y la jurídica de suspensión del poder dispositivo. En punto, en sede de tutela, en decisión del 18 de noviembre de 2014 M.P. José Leónidas Bustos Martínez, radicado 76611, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, al respecto iteró que: "Cuando un bien mueble o inmueble incautado u ocupado no es presentado ante el juez de garantías para que se imparta la legalidad de las diligencias cumplidas por la Fiscalía o la policía judicial, los mandatos constitucionales y legales generan la imposibilidad de decretar medidas cautelares y el comiso de las cosas u objetos. Si un bien no es sometido al trámite previsto en el artículo 84 citado, no será posible suspender el poder dispositivo que sobre el mismo tiene su titular y tampoco será lícito ni legítimo que la autoridad judicial ordene el comiso porque de lo contrario se estarán desconociendo los derechos y garantías que les asisten a los
no será posible suspender el poder dispositivo que sobre el mismo tiene su titular y tampoco será lícito ni legítimo que la autoridad judicial ordene el comiso porque de lo contrario se estarán desconociendo los derechos y garantías que les asisten a los asociados. Admitir que el comiso se puede ordenar en un proceso en el que no se realizó el trámite de incautación u ocupación de bienes previsto imperativamente en la codificación procesal, deviene en acto arbitrario que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Permitir una tal conducta sería tanto como aceptar que el ordenamiento jurídico nacional autoriza que se profieran sentencias de condena contra acusados a quienes no se les hizo la audiencia de imputación de cargos. (CSJ AP, 23 de oct. de 2008, rad. 29859). (Negrita fuera de texto original). Esbozado lo anterior, como en la presente actuación no se indica que en las audiencias de garantías realizadas el 19 de mayo de 2011' ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, se hubiese legalizado el procedimiento de incautación de las partes de las armas de fuego, ya que tal proceder solo se realizó respecto del bus de la empresa Flota La Macarena, que posteriormente fue devuelto a su 2° Folio 5 cuaderno garantías. 11OEL DARIO TREJOS L Magistrado Asunto: Apelación sentencia con preacuerdo Delito: fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-61-05-671-2011-08221-01 ' Decisión: ' Confirma propietaria21, no resulta procedente ordenarse el comiso de los elementos incautados y que constituyen el objeto material de la ilicitud,
' Decisión: ' Confirma propietaria21, no resulta procedente ordenarse el comiso de los elementos incautados y que constituyen el objeto material de la ilicitud, como lo pretende la recurrente, por lo que la suerte de ese material está en manos de la Fiscalía. 4.5En tal orden de ideas, la Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal22 del Tribunal Superior del Distrito Judiciirsié \7iTliVi¿I"--n-c-"Iidg rrirátráFi-dVjuTtlia en nombre de la República y pbr aqt-pLriLdá'dffieTlálleyilí' .1/ A_ J,
RESUELVE:
1, 1 I • l'' 1: • - SEGUNDO: 1Coa la preséntéfrovidencia ip.'rocéde el recurso de t casación conforma á h , 9 ,(7) TERCERO: De acuIrdó,.al'árté:4;der'C..„'de P. la exposición de . «. , esta decisión :: estará a cargo del Magistrado Ponente. ,••••1 CÚPIESE,:NOTIFIQUESErDEVEJÉEVASE $7.7 v.-- PRIMERO . Confirmar laIrtentencia apeláda, de fecha y procedencia. • I arriba anotadas. , (7 PATRICIA RZ1:1Z TORRES Magistrada 21 Folio 108 legajo EMP. 22 Se adopta en Sala dual ante el impedimento aceptado al Magistrado Alcibiades Vargas Bautista. 12