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TSDJ VVC SP - 50001 61 05 671 2013 81773 011-(16-03-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001 61 05 671 2013 81773 011-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 5

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 011

Aprobado Acta No. 037

Vilaviencio, dieciseis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia de enero 25 de 2023 , mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio condenó al señor Marlón Andrés Ortega Sánchez como autor de los delitos de homicidio a gravado y tentativa de homicidio2.

HECHOS

Ocurren sobre la 1:00 de la mañana del 10 de marzo del año 2013 al interior del establecimiento de razón social “El Deleite Paisa” ubicado en la carrera 18 No. 36C 04 del Barrio Morichal de esta ciudad , cuando Marlón Andrés Ortega Sánchez alías “El Negro Marlón” accionó en repetidas oportunidades un arma de fuego contra los señores Jhon William Vinazco Morales (a quien atacó por la espalda) y Tulio Mario

1 El expediente ingresó físicamente al despacho el 13 de febrero de 2023. 2 Se resuelve con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

Delito: Homicidio agravado y otro.

2 Miranda Marín, causando la muerte de este último 3 y graves lesiones al

Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

Delito: Homicidio agravado y otro.

2 Miranda Marín, causando la muerte de este último 3 y graves lesiones al primero, quien sobevivió gracias a la oportuna atención médica que le fue suministrada.

Marlón Andrés Ortega Sánchez y Jhon William Vinazco Morales se habían enfrentado meses atrás por “una línea de tráfico de estupefacientes” pues los dos er an expendores de alucin ógenos en el “Parque de la Muerte” ubicado en el Barrio Morichal de esta capital.

Ortega Sánchez fue capturado el 20 de marzo del año 2013 en desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento desplegada en la calle 38B No. 22 A 10 del Barrio Morichal, lugar donde residía . En la habitación en la que este pernoctaba se halló un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 13 -3, calibre .357 y un proyectil calibre 38 Special. Sometid a el arma de fuego a análisis balístico comparativo con la vainilla hallada en el cuerpo del señor Miranda Marín se concluyó que esta había sido disparada con dicho revolver.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada 21 de marzo de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio la Fiscalía le imputó a Marlón Andrés Ortega Sánchez alías “El Negro Marlón”, los delitos de homicidio agravado , tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones

de Villavicencio la Fiscalía le imputó a Marlón Andrés Ortega Sánchez alías “El Negro Marlón”, los delitos de homicidio agravado , tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones

3 Conforme al informe pericial de necropsia No. 2013010150001000153 del 10 de marzo de 2023 el señor Tulio Mario Miranda Marín fallec ió como consecuencia de una “anemia severa aguda secundaria a laceración del parénquima hepático secundario a trauma abdominal secundario a herida por proyectil de arma de fuego”. Visible cuaderno de pruebas fols. 46-49Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

Delito: Homicidio agravado y otro.

3 previstos en los artículos 103 4, 1045 numeral 7º6 y 365 7 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario8.

2. El 15 de mayo de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación9 en los mismos términos de la imputación, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) 10, despacho ante el que el 21 de noviembre de 2013 11 se formuló acusación. El 10 de diciembre siguiente12, se rea lizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

Durante las sesiones del 10 de febrero de 2014 13; 8 de marzo de

Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

Durante las sesiones del 10 de febrero de 2014 13; 8 de marzo de 201514; 16 de marzo15 y 12 de mayo16 de 2016; 4 de marzo de 202117 y 818 y 16 de agosto19, 420 y 16 de octubre21 y 7 de diciembre de 2022 22, se llevó a cabo el juicio oral, en el que la Fiscalía planteó la teoría del caso y se recibieron los testimonios decretados en la audiencia preparatoria.

4 ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que ma tare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 5 Circunstancias de agravación. 6 “7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. 7 Porte de armas. 8 Acta visible a folios 20 a 23 cuaderno del juzgado. 9 Acta visible a folios 34 a 43 cuaderno del juzgado. 10 Auto avoca conocimiento visible a folio 47 ibídem. 11 Acta visible a folios 67 y 68 del cuaderno del juzgado. 12 Acta visible a folios 72 y 73 del cuaderno del juzgado. 13 Acta visible a folios 76-77 ídem. 14 Acta visible a folios 108-110 ídem. 15 Acta visible a folios 120-121 ídem. 16 Acta visible a folios 124 y 125 ídem. 17 Acta visible a folios 230 y 231 cuaderno principal. 18 Acta visible a folio 263 ídem. 19 Acta visible a folio 267 ídem.

16 Acta visible a folios 124 y 125 ídem. 17 Acta visible a folios 230 y 231 cuaderno principal. 18 Acta visible a folio 263 ídem. 19 Acta visible a folio 267 ídem. 20 Acta visible a folio 269 ídem. 21 Acta visible a folio 278 ídem. 22 Acta visible a folio 282 ídem.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

Delito: Homicidio agravado y otro.

4 Como pruebas de la Fiscalía rindie ron testimonio los señores Maryori Leguizamón Ger ónimo23, María Esperanza Morales Colonia 24 y John William Vina zco Morales 25; los funcionarios del CTI Sandra Viviana García Torres26, Jaime Hernández Cardozo27 y Manuel Ricaurte Bermeo Martínez28; los miembros de la Policía Nacional Edwin Manuel Fonseca Martínez29, Alexander Díaz León 30; Carlos Alberto Ramírez 31 y Omar Orlando Ayala Pineda 32; y los médicos Juan Carlos Robayo Botiva 33 y Pablo Enrique Rodríguez Varela34.

Por la defensa comparecieron los ciudadanos Raúl An dersson Valbuena Angulo35, María Esther Sánchez Ortíz 36 y el acusado Marlon Andrés Ortega Sánchez37, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

Clausurada la etapa probatoria 38, en audiencia del 7 de diciembre de 202239 las partes presentaron los alega tos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

202239 las partes presentaron los alega tos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

LA SENTENCIA APELADA

El 25 de enero de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en la que declaró prescrita la accion

23 Recepcionado en sesión de audiencia del 8-abr-2015, a partir del récord. 05:55. 24 Recepcionado en sesión de audiencia del 8-abr-2015, a partir del récord. 44:13. 25 Recepcionado en sesión de audiencia del 3-sept-2014 a partir del récord. 40:00. 26 Recepcionado en sesión de audiencia del 8-abr-2015, a partir del récord. 01:05:32. 27 Recepcionado en sesión de audiencia del 16-marz-2016, a partir del récord. 03:00. 28 Recepcionado en sesión de audiencia del 12-may-2016, a partir del récord. 08:25 29 Recepcionado en sesión de audiencia del 3-sept-2014, a partir del récord. 13:15. 30 Recepcionado en sesión de audiencia del 16-marz-2016, a partir del récord. 35:49. 31 Recepcionado en sesión de audiencia del 16-marz-2016, a partir del récord. 17:17. 32 Recepcionado en sesión de audiencia del 16-marz-2016, a partir del récord. 25:16. 33 Recepcionado en sesión de audiencia del 12-may-2016, a partir del récord. 02:36

32 Recepcionado en sesión de audiencia del 16-marz-2016, a partir del récord. 25:16. 33 Recepcionado en sesión de audiencia del 12-may-2016, a partir del récord. 02:36 34 Recepcionado en sesión de audiencia del 4-marz-2021, a partir del récord. 05:29 35 Recepcionado en sesión de audiencia del 8-ag-2022, a partir del récord. 21:30 36 Recepcionado en sesión de audiencia del 4-oct-2022, a partir del récord. 12:47 37 Recepcionado en sesiones de audiencia del 7-octy 17-nov-2022. 38 En sesión del 17-nov-2022 39 Acta visible a folio 282 del cuaderno principal.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

Delito: Homicidio agravado y otro.

5 penal respecto del delito de porte de armas de fuego y condenó a Marlón Andrés Ortega Sánchez alías “El Negro Marlón” en calidad de autor de los delitos de tentativa de homicido y homicidio agravado.

Después de hacer referencia a los alegatos conclusivos y a cada una de las pruebas incorporadas al juicio, señaló que a través de las mismas se había acreditado más allá de toda duda razonable que Marlón Andrés Ortega Sánchez tenía responsabilidad p enal en el homicidio del ciudadano Tulio Mario Miranda Marín y en la tentativa de homicidio de la que había sido víctima Jhon William Vinazco Morales.

En concreto, indicó que la víctima Vinazco Morales y su compañera sentimental Maryori Leguizamón Gerónimo fueron testigos directos de

la que había sido víctima Jhon William Vinazco Morales.

En concreto, indicó que la víctima Vinazco Morales y su compañera sentimental Maryori Leguizamón Gerónimo fueron testigos directos de los acontecimientos y dieron fe en el juicio de que la persona que accionó el arma de fuego no fue otra que el acusado, quien atacó inicialmente a Vinazco Morales y luego a Tulio Mario Miranda.

Agregó que dichos testimonios merecían credibilidad no sólo porque provenían de personas que observaron al señor Ortega Sánchez cuando disparó contra las víctimas sino además porque se corroboraran con otras pruebas a saber, el hallazgo de un arma de fuego de caracteristicas similares a las descritas por los deponentes, en la habitacion del procesado y los resultados de la prueba comparativa de balísitica, según la cual, el proyectil ext raido del cuerpo del occiso y allegado para estudio al perito había sido diparado con el elemento bélico hallado en poder del señor Ortega Sánchez.

Resaltó que la presencia del acusado en la escena del crimen no tenía discusión. Tampoco ofrecía duda la rencilla que existía entre Vinazco Morales y Ortega Sánchez, relacionada con “la disputa por una lín ea deFallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

Delito: Homicidio agravado y otro.

6 expendio de estupefacientes” que tenían en el llamado por ellos, parque de la muerte del barrio Morichal y en razón de la cual el procesado había “braviado” meses atrás a Jhon William Vinazco.

6 expendio de estupefacientes” que tenían en el llamado por ellos, parque de la muerte del barrio Morichal y en razón de la cual el procesado había “braviado” meses atrás a Jhon William Vinazco.

Desechó los testimonios de María Esther Sánchez Ortiz y Raúl Andersson Valbuena Angulo los que adujo no eran confiables, ni creíbles no sólo porque provenían de personas con un claro interes por favorecer al procesado, sino además porque se trataba de testigos de oídas. Fue enfático al referir que la versión o frecida por el ciudadano Valbuena Angulo era contradictoria y concluyó que este deponente quería mostrarse como un testigo presencial de los hechos pero no lo era.

En consecuencia, le impuso al señor Ortega Sáchez una pena de prisión de 424 meses al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. A su turno le negó la suspensión condicional de l a ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por ausencia de los requisitos objetivos previstos por el legislador para su concesión40.

LA APELACIÓN

1. La defensa r eclama la nulidad de lo actuado tras afirmar que el cambio de juez durante el juicio or al y la mora en el desarrollo del mismo impidió que el A quo percibiera de manera directa las pruebas presentadas violentandose el principio de inmediación. Que en el caso se habían violentado los derechos de defensa y debido proceso al emitirse un fallo a presurado en virtud al riesgo de prescripcion de la

presentadas violentandose el principio de inmediación. Que en el caso se habían violentado los derechos de defensa y debido proceso al emitirse un fallo a presurado en virtud al riesgo de prescripcion de la

40 Folio 284-303 del cuaderno principal.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

Delito: Homicidio agravado y otro.

7 acción penal , lo que se constataba porque finalizados los alegatos conclusivos el juez “no se había tomado siquiera un minuto” para emitir el sentido de la decisión, razón por la cual concluyó que este no tuvo en cuenta “ni un solo renglón” de las peticiones invocadas por ella en las alegaciones finales.

Igualmente consideró que la decisión adoptada en sesión de audiencia del 16 de agosto de 2022 había violentado los derechos fundamentales de su cliente, porque sin fundamento legal se había negado la posibilidad de interponer la alzada contra el auto que le negó el testimonio de Esther Sánchez como prueba sobreviniente, y, advertido su yerro, ante la intervención del Agente del Ministerio Público en una clara “vulneración del procedimiento”, el juez habia repuesto su decisión pese a que no se interpuso recurso de reposición, con el único propósito de permitir la recepción del testimonio y evitar la prescripcion del proceso.

Peticionó entonces el decreto d e la nulidad del juicio por violacion al derecho de imediación de la prueba o, la anulacion de la actuacion a partir de la audiencia de agosto 16 de 2022 por haberse violentado el derecho al debido proceso.

derecho de imediación de la prueba o, la anulacion de la actuacion a partir de la audiencia de agosto 16 de 2022 por haberse violentado el derecho al debido proceso.

De otra parte la defensa solicita la absolución del procesado, pues en su sentir se “vulneró el principio del In Dubio Pro Reo” . Se omitió evaluar y resolver las “falencias y contradicciones” del test imonio de William Vinazco, en concreto, el número de impactos que recibió pues fueron dos y “no cuatro o cinco” como lo adujo el deponente aspecto que en su sentir, permitía percibir que el testigo estaba mintiendo.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

Delito: Homicidio agravado y otro.

8 Cuestionó que el juez no hubiese tenido en cuenta el señalamiento directo del autor responsable de los hechos por parte de tres personas que aseveró presenciaron los mismos y quienes mencionaron “con nombre y apellido al verdadero responsable del homicidio”. Destacó entre estos deponentes a Andersson Valbuena el cual insistió, presenció la secuencia de los hechos delictivos y pese a ello, fue descartado por el juez de primer grado.

Criticó la labor investigativa desplegada por la Fiscalía, la que agregó tuvo conocimiento de primera mano y en los albores de la investigación sobre quien había sido el autor de los disparos y pese a ello omitió llamar al estrado a los ciudadanos que tenían esa información e incluso prescindió de tramitar las denuncias que Andersson Valbuena y Esther Sánchez querían interponer contra Robert Stiv González Nieto alías “El

llamar al estrado a los ciudadanos que tenían esa información e incluso prescindió de tramitar las denuncias que Andersson Valbuena y Esther Sánchez querían interponer contra Robert Stiv González Nieto alías “El Rolo” a quien siempre señalaron como el autor m aterial de los homicidios. Reprochó que el A quo no hubiese hecho pronunciamiento de cara a la peticion de compulsar copias penales a los funcionarios de la Fiscalía que se abstuvieron de recepcionar la denuncia que en su momento trataron de interponer And ersson Valbuena y Esther Sánchez hecho que en su sentir, evidenciaba la parcialidad adoptada por el mismo en su decisión41.

2. La Fiscalía como no recurrente solicitó confirmar el fallo apelado 42.

En primer término expuso que no era viable el decreto de la nulidad ante el presunto desconocimiento del principio de inmediación, pues pese a que en efecto hubo cambio de juez, no podían desconocerse las herramientas tecnológicas a través de las cuales el A quo logró sin ninguna duda una percepción directa de las pruebas.

41 Memorial visible a folios 307 a 313 del cuaderno principal. 42 Memorial visible a folios 316-318 del cuaderno principal.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

Delito: Homicidio agravado y otro.

9 Agregó que en contraposición a lo indicado por la recurrente las pruebas incorporadas al juicio oral debían analizarse en conjunto , examen que permitió establecer en el caso no sólo que el victimario conocía a sus víctimas, sino que, además, fue observado en el sector

pruebas incorporadas al juicio oral debían analizarse en conjunto , examen que permitió establecer en el caso no sólo que el victimario conocía a sus víctimas, sino que, además, fue observado en el sector por este previamente al atentado y, como si fuera poco fue reconocido por él y por su compañera permanente en el momento justo en el que le disparó. Refirió que el dicho de este deponente no perdía credibilidad en virtud al dictamen de médicina legal pues la declaración de Vinazco Morales fue “hilada, precisa y coherente con las demás pruebas incorporadas al juicio”.

Consideró que no existía duda alguna sobre la acción desaprobada atribuida al acusado en las condiciones señaladas, e sto es, atacando a una de sus víctimas por la espalda, en una acción palmariamente insidiosa que correspondía a la imputación jurídica que le fue realizada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 43, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito que pert enece a éste distrito judicial. En virtud de los principios de limitación y non reformatio in pejus , la Corporación examinará únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los temas propuestos.

43 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Fallo 2a. Instancia

43 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

Delito: Homicidio agravado y otro.

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2. El problema jurídico

Como a juicio de la recurrente no se aportó prueba alguna capaz de demostrar que su prohijado fue la persona que accionó el arma de fuego aquel 10 de marz o de 2013 contra la humanidad de los señores Tulio Mario Miranda Marín y Jhon William Vinazco Morales, corresponde a la Sala establecer si las pruebas presentadas en el curso del juicio oral son suficientes para proferir un fallo de condena en contra de Ortega Sánchez.

Previamente y en virtud a la petición de la nulidad de lo actuado invocada por la defensa , se analizará si en el desarrollo del proceso se incurrió en acciones u omisiones violatorias de los derecho de defensa y debido proceso.

3. De la nulidad

3.1. El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004) no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000. Ello, sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006 radicado No 24187, no implica que hayan desaparecido.

Últimamente, sobre el tema la jurisprudencia ha reiterado:

“El sistema procesal colombiano p osee rasgos distintivos en materia de

no implica que hayan desaparecido.

Últimamente, sobre el tema la jurisprudencia ha reiterado:

“El sistema procesal colombiano p osee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditació n, protección, convalidación,Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

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11 instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicad o. Instrumentalidad: la nulidad no

ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicad o. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instruc ción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular” (Resalto fuera de texto) 44

Sobre los mismos principios y su aplicación al sistema ley 906 -04 desde la sentencia 30710 de 18 de marzo de 2009, M.P., María del Rosario González Muñoz, se precisó:

La aplicación de tales principios al procedimiento de la Ley 906 encuentra fundamento, de una parte, en su artículo 27 en cuanto en él se establecen como criterios moduladores de la actividad pro cesal, entre otros, los de necesidad y ponderación, cuyo alcance y naturaleza imponen al funcionario declarar la nulidad de la actuación solamente en aquellos casos en los cuales ese remedio sea estrictamente indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, en aras de “ evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” , como lo señala la norma en mención.

Igualmente, en los artículos 457 y 458 de dicha codificación procesal, por cuanto la primera de esas disposiciones establece que la violación del derecho de defensa o del debido proceso solamente constituyen nulidad cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. La segunda, a su turno, consagra

cuanto la primera de esas disposiciones establece que la violación del derecho de defensa o del debido proceso solamente constituyen nulidad cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. La segunda, a su turno, consagra el principio de taxatividad, conforme al cual no r esulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente”.

Ahora bien, a lo largo de la actuación procesal, se encuentran previstas varias oportunidades para que las nulidades puedan alegarse, en tratándose de la etapa de juicio, la primera de dichas oportunidades se encuentra prevista en la audiencia de formulación de acusación, en la

44 Rad. 48965 AP2399-2017 18/04/2017Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

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12 que corresponde debatir las correspondientes a la afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnica que le asiste al procesado. Esto, de acuerdo con lo normado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que indica que es en esta audiencia donde se busca encauzar el trámite del proceso, y, por esa razón, se les otorga la posibilidad a las partes, de expresar causales de incompeten cia, plantear impedimentos y recusaciones, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos del artículo 337 ídem.

No obstante, siempre que se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quien le afecta puede solicitar la declaratoria de la misma, demostrado la afectación clara y evidente de las

del artículo 337 ídem.

No obstante, siempre que se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quien le afecta puede solicitar la declaratoria de la misma, demostrado la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, siempre que concurran los principios que rigen esta figura jurídica, como lo son, taxatividad, protección, trasc endencia, convalidación, conservación, residualidad e instrumentalidad.

3.2. Sobre el principio de inmediación y su trascendencia en la afectación de garantías fundamentales , la Corte Suprema de Justicia 45 ha insistido que e ste no es absoluto .46 Se trata de un componente esencial del debido proceso, aunque hace parte del sistema previsto en la Ley 906 de 2004, donde se privilegia la percepción directa del juez en la práctica o aducción probatoria.

45 Sentencias del 30 de enero de 2017, radicado 42.656, M.P. Eugenio Fernández Carlier; 15 de noviembre de 2017, radicado 46.573, M.P. Patricia Salazar Cuéllar; 3 de julio de 2013, radicado 38.632 y 28 de agosto de 2013, radicado 40557. 46 En la medida que se admiten excepciones según las cuales son legalmente admisibles las pruebas anticipadas y las de referencia.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

Delito: Homicidio agravado y otro.

13 En un principio, la Corte consideró que era causal de nulida d47 el hecho de que el juez en cuya presencia se practicaron las pruebas fuere

Delito: Homicidio agravado y otro.

13 En un principio, la Corte consideró que era causal de nulida d47 el hecho de que el juez en cuya presencia se practicaron las pruebas fuere diferente al que emitió la sentencia . Sin embargo, en la actualidad, ha sostenido que los cambios del servidor judicial por cuestiones administrativas, personales o de distinta í ndole, solo conllevan la repetición del juicio de manera excepcionalísima, esto es, en la medida que ello ocasione una grave lesión a los derechos o garantías fundamentales.

Por manera que, para posibilitar que el conocimiento sea asumido por otro funcio nario judicial, se debe acudir a los recursos tecnológicos, visuales y sonoros, que, aunque no reemplazan la percepción directa del juez sobre las pruebas, sí permiten revisar la actuación. Luego, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria p ermiten la auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien reemplazó al juez anterior.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó48:

“Por último, no sobra recordar que las exigencias argumentativas que corresponde satisfacer a quien alegue la vulneración de los mandatos de inmediación y concentración del juicio oral, ya han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación49, así:

“La Sala advierte necesario reexaminar el punto al que llegó en las sentencias de casación del 7 de septiembre de 2011 y del 26 de noviembre de 2011, pues, aunque no se discute que los principios de concentración e

“La Sala advierte necesario reexaminar el punto al que llegó en las sentencias de casación del 7 de septiembre de 2011 y del 26 de noviembre de 2011, pues, aunque no se discute que los principios de concentración e inmediación, en cuanto soporte del principio de oralidad, son parte sustancial del sistema penal acusatorio, no es posible mantener una regla rígida de repetición del juicio en los casos en que la persona del juez que presenció las pruebas en las cuales se basa la sentencia, no es la misma

47 En proveído del 12 de diciembre de 2012, radicado 48.216 48 En auto del 24 de febrero de 2016, radicado 47.421, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 49 Sentencia del 12 de diciembre de 2012. Rad. 38512. Posición reiterada en las sentencias del 3 de julio de 2013. Rad. 38632; del 28 de agosto de 2013. Rad. 40557 y del 11 de diciembre de 2013, Rad. 42605 .Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 61 05 671 2013 81773 01

Delito: Homicidio agravado y otro.

14 que anuncia el sentido del fallo y profiere la sentencia, pues, debe precisarse, en la medida que no se trata de principios absolutos, en todos los eventos será necesario ponderar los efectos del ámbito de protección de los principios procesal es, en orden a precaver la afectación de principios de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente a los derechos de las víctimas o terceros involucrados en la actuación.

de los principios procesal es, en orden a precaver la afectación de principios de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente a los derechos de las víctimas o terceros involucrados en la actuación.

Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental.

De esta manera, nunca la sol

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