TSDJ VVC SP - 50001 61 05671 2011 85983 01-(01-03-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 61 05671 2011 85983 01-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 61 05671 2011 85983 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Edisson Rodríguez Torres.
Delito: Estafa y otros.
Apelación: Sentencia con preacuerdo.
Aprobado: Acta No. 028.
Fecha: 1 de marzo de 2023.
Decisión: Modifica y confirma.
Lectura: 3 de marzo de 2023.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la apoderada de víctimas en contra de la sentencia condenatoria proferida a Edisson Rodríguez Torres el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , en la presente actuación adelantada por los delitos de estafa en concurso con falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsedad marcaria agravada en concurso homogéneo.
II. HECHOS
Según la sentencia condenatoria, Edisson Rodríguez Torres, en su calidad de asesor comercial de MetroKia S.A., ofreció el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), a Gabrielina Rodríguez Pinzón un automóvil de servicio público, modelo 2011 , por valor de cincuenta yRadicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
Procesado: Edisson Rodríguez Torres
automóvil de servicio público, modelo 2011 , por valor de cincuenta yRadicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
Procesado: Edisson Rodríguez Torres Delito: Estafa y otros.
Decisión: Modifica y confirma.
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ocho millones de pesos ($58.000.000), el que a su vez , cobijaba el permiso para la movilización de pasajeros en la ciudad de Villavicencio.
El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), se efectuó la negociación por el asesor de la empresa Edisson Rodríguez Torres y Gabrielina Rodríguez Pinzón, quien entregó la suma de nueve millones de pesos ($9000.000), como anticipo y se le expidió el recibo de caja No 758 de la empresa Metrokia S.A.
El veintiocho (28) de enero, treinta (30) de marzo y treinta (30) de junio de dos mil once (2011), la señora Rodríguez Pinzón entregó veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), un millón de pesos ($1000.000) y veinticuatro millones de pesos ($24000.000), respectivamente, para un total de cincuenta y ocho millones de pesos ($58000.000).
Finalmente, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), la víctima recibió el vehículo tipo taxi de placa SXB -148, con licencia de tránsito No. 10002261250, tarjeta de operación 161 N o. 0055239 y pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual 101000169 y 101000150 de Seguros del Estado, con vinculación a la empresa “Taxi Estrella”.
No. 10002261250, tarjeta de operación 161 N o. 0055239 y pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual 101000169 y 101000150 de Seguros del Estado, con vinculación a la empresa “Taxi Estrella”.
Posteriormente, se estableció que la licencia de tránsito , la tarjeta de operaciones y la placa del vehículo eran falsas; así mismo, que las pólizas de seguro emitidas por Seguros del Estado no fueron expedidas para el vehículo en mención.
De otro lado, José Tiberio Bermúdez Flórez tramitó en la empresa MetroKia S.A. a través del asesor Edisson Rodríguez Torres la compra de un vehículo tipo taxi, con el respectivo permiso de transporte público, por valor de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000).Radicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
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Bermúdez Flórez realizó el veinte (20) de agosto de dos mil once (2011), dos consignaciones, la primera por valor de veintisiete millones de pesos ($27.000.000) y la segunda por doce millones trecientos mil pesos ($12.300.000).
Luego de cancelar totalmente el rodante, en agosto de dos mil doce (2012), le fue entregado el vehículo tipo taxi de placa SXB-210, licencia de tránsito No. 10006499542, tarjeta de operación 161 No. 009001 y pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual Nos. AA010290 y AA010291 de Seguros La Equidad , con vinculación a la empresa “Taxi Estrella”.
pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual Nos. AA010290 y AA010291 de Seguros La Equidad , con vinculación a la empresa “Taxi Estrella”.
Dicha licencia de tránsito, la tarjeta de operaciones, la placa del vehículo y las pólizas de seguro emitidas por Seguros la Equidad resultaron falsas; así mismo, de los dineros dados p or las víctimas se apropió de cincuenta y nueve millones de pesos ($59000.000).
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación a Edisson Rodríguez Torres por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado previsto en los artículos 287 y 289 del Código Penal 1; cargos que no aceptó. El ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento alguna2.
1 Récord 28:50 y ss. ib. 2 Ver “02 Acta de audiencia preliminar”, ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
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El tres (3) de diciembre siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
El cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), en audiencia
actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
El cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), en audiencia efectuada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, el ente acusador adicionó la imputación en el sentido de atribuir a Rodríguez Torres los delitos de estafa y falsedad marcaria agravada descritos en los artículos 246 y 285 del Código Penal4.
Posteriormente, el ente acusador presentó preacuerdo en que precisó que los cargos se circunscribían a los delitos de estafa en concurso homogéneo al tratarse de dos (2) v íctimas, falsedad material en documento público en concurso homogéneo en cuatro (4) eventos 5, falsedad en documento público en cuatro (4) eventos 6 y falsedad marcaria agravada en dos (2) eventos 7; punibles que e l procesado, debidamente asesorado por su defensor acept ó, a cambio que se le aplicara para efectos punitivos la diminuente prevista para el cómplice en el artículo 30 del Código Penal y dejaron a discreción del juzgador la individualización de la sanción8.
Se precisó además que , el incre mento patrimonial obtenido por el procesado era de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54000.000) , por las dos estafas; el acusado había consignado el cincuenta por ciento (50%) a través de un depósito judicial y quedaba pendiente pagar el remanente.
3 Ver “04 escrito de acusación”, ibídem. 4 Ver “03 acta adición formulación imputación”, ibídem.
(50%) a través de un depósito judicial y quedaba pendiente pagar el remanente.
3 Ver “04 escrito de acusación”, ibídem. 4 Ver “03 acta adición formulación imputación”, ibídem. 5 Las falsedades en las licencias de tránsito 10002261250 y 10006499542 y las tarjetas de operaciones 161 No. 0055239 y 161 No. 009001. 6 Pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 101000150 y contractual No. RCC101000169 de Seguros del Estado del vehículo de placa SXB148; y pólizas de responsabilidad civil extracontractual y contractual Nos. AA010290 y AA010291 de Seguros La Equidad. 7 En razón a la falsedad de las placas SBX 148 y SBX 210. 8 Ver “06 escrito de preacuerdo”, ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
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El veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), fue presentada la negociación, oportunidad en que el juzgador reconoció como víctimas a Gabrielina Rodríguez Pinzón, José Tiberio Bermúdez Flórez y MetroKia S.A.9 y en audiencia del veinticinco (25) de junio siguiente, improbó el preacuerdo al considerar que el incremento patrimonial obtenido era superior a cincuenta y cuatro millones de pesos ($54000.000) , y no existía garantía que el procesado cancelara el monto faltante10.
preacuerdo al considerar que el incremento patrimonial obtenido era superior a cincuenta y cuatro millones de pesos ($54000.000) , y no existía garantía que el procesado cancelara el monto faltante10.
En sesión del dos (2) de diciembre de la misma anualidad, el a quo verificó que el procesado había consignado la totalidad de la suma apropiada determinada en cincuenta y nueve millones de pesos ($59000.000); aprobó la negociación presentada por las partes, indicó que el sentido del fallo sería condenatorio y efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 200411.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Edisson Rodríguez Torres por los delitos de estafa, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsedad marcaria agravada, estos a su vez en concurso homogéneos y sucesivos12.
Los punibles en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía13 y la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo.
9 Ver “09 acta verificación preacuerdo”, ibídem. 10 Ver “17 acta continuación preacuerdo”, ibídem. 11 Ver “36 Acta audiencia preacuerdo”, ibídem. 12 Ver “49 sentencia condenatoria”, ibídem.
9 Ver “09 acta verificación preacuerdo”, ibídem. 10 Ver “17 acta continuación preacuerdo”, ibídem. 11 Ver “36 Acta audiencia preacuerdo”, ibídem. 12 Ver “49 sentencia condenatoria”, ibídem. 13 Denuncias de las víctimas; copias de las licencias de tránsito No. 10002261250 y la tarjeta de operación 161 No. 0055339 de la Secretaria Municipal de Villavicencio para el vehículo Ekotaxi de placa SXB -148, a favor deRadicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
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Para efectuar el proceso de dosificación punitiva indicó que el delito más grave era el de falsedad en documento público que oscilaba de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.
Seguidamente determinó los cuartos de movilidad 14 e indicó que como solo se le atribuyó la circunstan cia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicó en el cuarto mínimo y fijó la pena mínima, esto es, cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
A continuación la redujo a la mitad en razón de la degradación de autor a cómplice otorgada vía preacuerdo, lo que arrojó veinticuatro (24) meses de prisión e incrementó por el concurso con los demás delitos dieciséis (16) meses, para imponer finalmente cuarenta (40) meses de prisión.
Frente a la multa, afirmó que el delito de estafa t enía pena mínima de
de prisión e incrementó por el concurso con los demás delitos dieciséis (16) meses, para imponer finalmente cuarenta (40) meses de prisión.
Frente a la multa, afirmó que el delito de estafa t enía pena mínima de sesenta y seis punto seis (66,6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que redujo a la mitad por la complicidad e incrementó por el concurso con los dos (2) eventos del delito de falsedad marcaria un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para imponer finalmente treinta y cuatro punto tres (34,3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual manera, fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativ a de la libertad.
De otra parte, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, para lo cual dispuso la suscripción del acta de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 ibídem, la que garantizaría con una caución prendaria por
Gabrielina Rodríguez Pinzón; copias de licencia transito No. 10006499542 y la tarjeta de operación 161 No. 009001 de la Secretaria Municipal de Villavicencio para el vehículo Picanto Ekotaxi de placa SXB -210, a favor de Jos é Tiberio Bermúdez Flórez; informe de laboratorio de documentología del 20 de diciembre de 2011; certificado de tradición del vehiculo SXB-148; pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual; copia de las facturas; entre otros.
Tiberio Bermúdez Flórez; informe de laboratorio de documentología del 20 de diciembre de 2011; certificado de tradición del vehiculo SXB-148; pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual; copia de las facturas; entre otros. 14 Cuarto mínimo de 48 a 63 meses; cuartos medios de 63 a 93 meses; cuarto máximo de 93 a 108 meses.Radicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
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valor de quinientos mil pesos ($500.000) durante un periodo de prueba de cuarenta (40) meses.
Respecto del restablecimiento del derecho ordenó la entrega a la empresa MetroKia el valor de treinta y un millones trescientos mil pesos ($31300.000), toda vez que pagó los daños y perjuicios ocasionados a la víctima Gabrielina Rodríguez Pinzón; mientras que a José Tiberio Bermúdez Flórez la suma de veintisiete millones setecientos m il pesos ($27700.000).
Refirió que debía efectuar el restablecimiento del derecho con la adopción de las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas volvieran al estado anterior, cuando fuese posible.
Expuso que en el caso de Bermúdez Flórez, la única forma de volver las cosas al estado anterior a la comisión de los delitos era entregar el dinero del que el procesado se apropió ilegalmente , a pesar que la aludida víctima inició el proceso de responsabilidad ci vil contra MetroKia S.A;
cosas al estado anterior a la comisión de los delitos era entregar el dinero del que el procesado se apropió ilegalmente , a pesar que la aludida víctima inició el proceso de responsabilidad ci vil contra MetroKia S.A; por lo que en garantía de la lealtad procesal se indicaría al juzgado civil el valor recibido en esta actuación, so pena de incurrir en eventuales conductas punibles.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación y cuestionó únicamente la pena impuesta, al señalar que el delito más grave era el de falsedad marcaria, cuya pena oscilaba de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión15.
15 Ver “52 escrito apelación fiscalía”, ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
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Adujo que con el descuento otorgado en el preacuerdo la pena debía partir de treinta y dos (32) meses de prisión y aumentarla por el concurso en dieciséis (16) meses, para imponer finalmente cuarenta y ocho (48) meses de prisión; en lo que solicitó modificar la sentencia de primera instancia.
De igual manera, el apodera do de MetroKia S.A. apeló la providencia y cuestionó la pena privativa de la libertad, al señalar que la sanción más grave era la de falsedad marcaria agravada que partía de sesenta y
De igual manera, el apodera do de MetroKia S.A. apeló la providencia y cuestionó la pena privativa de la libertad, al señalar que la sanción más grave era la de falsedad marcaria agravada que partía de sesenta y cuatro (64) meses de prisión; monto que con la rebaja punitiva por la complicidad reconocida vía preacuerdo, quedaría en “treinta y seis (36)” meses de prisión16.
Sostuvo que con el incremento de dieciséis (16) meses por el concurso de conductas punibles, la pena a imponer era de cincuenta y dos (52) meses de prisión; con lo que el procesado no cumpliría los presupuestos para ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De otra parte, cuestionó la devolución de los veintisiete millones setecientos mil pesos ($27700.000) a José Tiberio Bermúdez Flórez como restablecimiento de derecho, al señalar que inicio un proceso civil en contra de MetroKia S.A. por estos hechos y en ese orden, debía ordenarse la entrega del dinero a esta empresa.
Señaló que para la celebración del preacuerdo el procesado devolvió cincuenta y nueve millones de pesos ($59000.000) , a título de incremento patrimonial obtenido ilícitamente.
Manifestó que la víctima Gabrielina Rodríguez Pinzón inició un proces o de responsabilidad civil en contra de MetroKia S.A., que fue resuelto de forma favorable a la demandante y la demandada tuvo que pagar
16 Ver “54 escrito apelación apoderado victima” ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
forma favorable a la demandante y la demandada tuvo que pagar
16 Ver “54 escrito apelación apoderado victima” ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
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doscientos veintidós millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho pesos ($222758.148).
Reiteró que Tiberio Bermúdez Flórez desde dos mil trece (2013), inició proceso en la jurisdicción civil con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados que adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio con el radicado 2013 00144 00.
Expuso que cuando dicha víctima optó por acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios no era viable instaurar las mismas pretensiones en el proceso penal, motivo por el que no podían devolverle dineros que perseguía en el proceso civil.
Luego de transcribir apartes de decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la acción civil derivada de la conducta punible17, afirmó que la decisión del a quo de devolver el dinero a José Tiberio Bermúdez Flórez sería acertad a si aquel no h ubiese iniciado el proceso civil para reclamar los perjuicios , el que además, no ha culminado.
Concluyó que lo procedente era ordenar la entrega de los veintisiete millones setecientos mil pesos ($27000.000) a la empresa que apodera que f ue demandada por estos hechos y perjudicad a por la conducta
ha culminado.
Concluyó que lo procedente era ordenar la entrega de los veintisiete millones setecientos mil pesos ($27000.000) a la empresa que apodera que f ue demandada por estos hechos y perjudicad a por la conducta censurable del procesado.
La defensa, como no recurrente, solicitó mantener incólume la sentencia proferida y señaló que la negociación presentada por las partes , aprobada por el a quo garantiz ó el debido proceso 18; al igual que la decisión del juzgador de entregar el dinero a la víctima surgía conforme a derecho.
17 Providencia del 14 de junio de 2017, SP8463-2017. 18 Ver “58 escrito defensor no recurrente”, ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
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El apoderado de la víctima José Tiberio Bermúdez Flórez manifestó que su homólogo recurrente confundía dos figuras jurídicas diferente s, esto es, el restablecimiento del derecho con el incidente de reparación integral19.
Afirmó que el juzgador restableció el derecho de su prohijado como víctima con la finalidad de cesar el efecto desfavorable producido por el delito y que la situación volviera al estado anterior a su comisión.
Refirió que la reparación integral era el mecanismo que tenían las víctimas para obtener el resarcimiento de los daños materiales y morales derivados del delito que en el caso se invocó ante la jurisdicción civil, sin
Refirió que la reparación integral era el mecanismo que tenían las víctimas para obtener el resarcimiento de los daños materiales y morales derivados del delito que en el caso se invocó ante la jurisdicción civil, sin que se equipare al concepto de restablecimiento del derecho.
Agregó que no se demostró que el implicado se hubiese lucrado ilegalmente con dineros de MetroKia S.A., sino de los aportes provenientes de las víctimas Bermúdez Flórez y Rodríguez Pinzón, por lo que a estos debía devolverse el valor que entregó el implicado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y el apoderado de MetroKia S.A. contra el fallo condenatorio emitido el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Primero Penal del Circui to de Villavicencio.
19 Ver “60 escrito apoderado víctima Tiberio no recurrente”, ibídem.Radicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
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6.2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, la fiscalía y el apoderado de MetroKia S.A ., quien fue reconocida como víctima, al unísono señalan que debe incrementarse la pena en cuanto la sanción más grave corresponde al
En el presente caso, la fiscalía y el apoderado de MetroKia S.A ., quien fue reconocida como víctima, al unísono señalan que debe incrementarse la pena en cuanto la sanción más grave corresponde al delito de falsedad marcaria agravada y a partir de allí, se debe efectuar el aumento por los demás delitos concursantes.
Así mismo, el apoderado de MetroKia S.A. considera que a esta empresa debe entregarse el valor reintegrado por el procesado a título de incremento patrimonial; aspectos que se analizarán a continuación.
6.2. De la dosificación punitiva.
Los recurrentes plantean que la sanción debe incrementarse, dado que el juzgador incurrió en yerro al seleccionar la pena base de los delitos concursantes.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en las apelaciones, la Sala considera que asiste razón a los impugnantes por los planteamientos que se señalan a continuación:
Respecto a la forma de dosificar la pena cuando media concurso de conductas punibles, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que deben seguirse en su orden, los siguientes pasos, que surge trascendente citar extensamente20:
“1. Se dosificará la pena imponible a cada uno de los varios delitos, conforme a los criterios previstos en los artículos 60 y 61 del C.P., esto es: en primer lugar, se establece el ámbito de movilidad (extremos mínimos y máximos) a efectos de lo cual habrá de aplicar las circunstancias modif icadoras de la
lugar, se establece el ámbito de movilidad (extremos mínimos y máximos) a efectos de lo cual habrá de aplicar las circunstancias modif icadoras de la
20 Sentencia del 23 de septiembre de 2015. SP12861. Radicado 38076.Radicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
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punibilidad, si éstas se presentan. En segundo lugar, ese contorno se divide en cuartos y se escogerá el que corresponda de acuerdo a la presencia de circunstancias genéricas de atenuación y/o de agravación. En último lugar, el juez individualizará la pena conforme a la gravedad de la conducta, el daño causado, la naturaleza de los factores genéricos de mayor o menor punibilidad, el aspecto subjetivo de la conducta y la función que cumplirá la sanción.
Ahora bien, como quiera que las reglas de medición de las consecuencias del concurso presuponen la determinación de las penas correspondientes a las conductas punibles “debidamente dosificadas cada una de ellas”, tal y como lo exige la parte final del inciso 1º del artículo 31 sustantivo; en caso de existir circunstancias que como las postdelictuales implican una modificación de la pena provisionalmente individualizada conforme a los parámetros contemplados en los artículos 60 y 61 antes citados, deberán producir sus efectos en este instante a fin de que se pueda establecer la punibilidad concreta que, en definitiva, se impondría a cada delito. Es claro que los criterios
contemplados en los artículos 60 y 61 antes citados, deberán producir sus efectos en este instante a fin de que se pueda establecer la punibilidad concreta que, en definitiva, se impondría a cada delito. Es claro que los criterios dosimétricos delictuales y postdelictuales, siempre que se presenten, confluyen a la determinación de la pena con la única dife rencia del momento en que intervienen: las primeras a la hora de establecer el ámbito de movilidad, mientras que las segundas cuando ya se ha dosificado la pena respectiva, es decir, cuando existe una cifra resultante.
2. En segundo lugar, se determina rá la pena individual más grave entre las que ostenten idéntica naturaleza, es decir, aquélla que afecte con más intensidad los intereses del sentenciado: la de mayor duración en tratándose de la privación de la libertad o la de mayor cuantía si es una de carácter pecuniario.
3. Por último, se aumentará hasta en “otro tanto” la pena más grave, lo cual implica que el incremento por los delitos concursales podrá ser de una proporción cuyo máximo es el doble de aquélla. Ahora bien, el resultado de adicionar la pena en un máximo de otra cantidad igual no puede exceder (i) la suma aritmética de las penas que corresponderían a las respectivas conductas punibles por separado, ni (ii) el tope de 60 años previsto en el inciso 2º del artículo 31 sustantivo”.Radicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
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artículo 31 sustantivo”.Radicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
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En el c aso, el a quo simplemente se limitó a indicar que la pena más grave era la de falsedad en documento público que oscilaba de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión; seguidamente determinó los cuartos de movilidad, se ubicó en el cuarto mínimo, partió de la pena mínima, a la que redujo a la mitad en razón de la complicidad acordada para efectos punitivos y fijó la sanción base en veinticuatro (24) meses de prisión.
Analizado el proceso de tasación punitiva resulta evidente que el a quo incurrió en desacierto, pues debió individualizar la pena que correspondía a cada delito y para ello, era necesario establecer los límites punitivos en cada punible concursante, los que debía reducir de la mitad (1/2) a la sexta (1/6) parte en razón de la complicidad como beneficio punitivo otorgado vía preacuerdo.
En ese orden de ideas se tiene que el delito de estafa consagrado en el artículo 246 del Código Penal contempla sanción de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión; q ue con la rebaja contemplada para el cómplice arroja de dieciséis (16) a ciento veinte (120) meses.
El punible de falsedad material en documento público descrito en el
ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión; q ue con la rebaja contemplada para el cómplice arroja de dieciséis (16) a ciento veinte (120) meses.
El punible de falsedad material en documento público descrito en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, tiene límites de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión; los que se reducen por la complicidad de veinticuatro (24) a noventa (90) meses de prisión.
La falsedad en documento privado , de acuerdo con el artículo 289 del estatuto penal tiene como límites punitivos de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses, que con diminuente prevista en el artículo 30 ibídem se reducen de ocho (8) a noventa (90) meses de prisión.
Finalmente, el delito de falsedad marcaria agravada previsto en el inciso segundo del artículo 285 del Código Penal tiene sanción de sesenta yRadicado: 50001 61 05 671 2011 85983 01.
Procesado: Edisson Rodríguez Torres Delito: Estafa y otros.
Decisión: Modifica y confirma.
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cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses , que con la rebaja relativa a la complicidad genera como límites de treinta y dos (32) a ciento veinte (120) meses de prisión.
En el caso el ente acusador atribuyó únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales; por lo que la sanción debe ubicarse en el cuarto mínimo. Así mismo, ningún
En el caso el ente acusador atribuyó únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales; por lo que la sanción debe ubicarse en el cuarto mínimo. Así mismo, ningún recurrente cuestionó que el a quo hubiese partido de la pena mínima, por lo que en concordancia con la sentencia de primera instancia se individualizará la sanción mínima en cada delito.
En ese orden, se tiene que la sanción para el delito de estafa es de dieciséis (16) meses; para el punible de falsedad material en documento público de veinticuatro (24) meses; para el tipo de falsedad en documento privado corresponde a ocho (8) meses y para la conducta punible de falsedad marcaria agravada treinta y dos (32) meses de prisión; con lo que resulta evidente que la pena más grave es la de este último punible, como acertadamente lo sostuvieron al unísono los recurrentes.
Por lo tanto, se partirá de treinta y dos (32) meses de prisión por uno de los punibles de falsedad mar caria agravada y como los apelantes no cuestionaron el incremento punitivo de dieciséis (16) meses por los demás delitos concursantes, esto es, una segunda fals edad marcaria agravada, cuatro (4) falsedades materiales en documentos público ; dos (2) falsedades en documento privado y dos (2) estafas; esta Sala impondrá finalmente a Edisson Rodríguez Torres cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en lo que se modificará el fallo apelado.
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