TSDJ VVC SP - 5000100000 2018 00131 01-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000100000 2018 00131 01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Villavicencio.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Motivo Alzada: Auto que negó conexidad.
Aprobado: Acta No. 103.
Fecha: 9 de julio de 2021.
Decisión: Confirma.
Lectura: 13 de julio de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Luis Carlos Pirateque Martínez contra la decisión proferida el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en la que negó la solicitud de conexidad.
I. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusación , se tiene que en la ciudad de Villavicencio y municipios aledaños existía una organización delincuencial denominada “Los Gatos”, que se dedicaban al hurto deRadicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
2
residencias y establecimientos de comercio para lo que utilizaban armas de fuego.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
2
residencias y establecimientos de comercio para lo que utilizaban armas de fuego.
Por la compulsa de copias dispuesta en el proceso 50001 61 05 671 2016 85777 adelantado en contra de Julián Díaz Rey, alias “Chombas”, presunto líder de la organización y a quien se había interceptado su teléfono celular, se inició la investigación por la presunta pertenencia al grupo delincuencia l de Luis Carlos Pirateque Martínez y su participación en los siguientes hechos1:
1. En el hurto cometido a Wilson Cubillos Torres , proceso radicado 50001 61 05 671 2017 81492, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el barrio la Rosita de esta ciudad, cuando fue abordado por tres (3) sujetos que lo intimidaron con arma de fuego, golpearon, despojaron de sus pertenencias por un valor de un millón de pesos ($1000.000) y emprendieron la huida, dos (2) en una motocicleta y otro a pie.
La víctima logró subirse a uno de los vehículos de su propiedad y colisionó la motocicleta; por lo que los sujetos armados huyeron a pie, mientras hacían disparos. Se logró establecer que la motocicleta utilizada en los hechos se identificaba con las placas DXG68B, la que había sido hurtada a W endy Rubiano Barrera el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
utilizada en los hechos se identificaba con las placas DXG68B, la que había sido hurtada a W endy Rubiano Barrera el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
2. En el hurto realizado el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la estación de servicio Brio en el centro de Granada, Meta; proceso radicado 50313 60 00 559 2017 00210, cuando varios sujetos armados intimidaron a la administradora y se apoderaron de un arma
1 Folio 11 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
3
de fuego, el dinero producto de las ventas y un celular; valorados en aproximadamente sesenta millones de pesos ($60000.000).
3. En el hurto acaecido el ocho (8) de enero de dos mil dieciocho (2018); proceso radicado 50313 61 05 653 2018 00039, en la vivienda de Leydy Diana Rodríguez Valderrama en el municipio de Granada, Meta, cuando sujetos ingresaron en la madrugada en que sus residentes dormían y se apoderaron de dos celulares de gama alta, por valor de tres millones ochocientos mil pesos ($3800.000).
Los anteriores hechos fueron integrados p or el ente acusador a la presente actuación radicada 5001 60 00 000 2018 00131.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Los anteriores hechos fueron integrados p or el ente acusador a la presente actuación radicada 5001 60 00 000 2018 00131.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la actuación, se tiene que en audiencia del catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San Juanito, Meta, legalizó la captura por orden judicial 2 de Luis Carlos Pirateque Martínez; a quien la Fiscalía imputó los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo contemplado en numeral 3 del inciso primero e inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, a su vez, en concurso con porte de armas de fuego agravado, receptación, y concierto para delinquir tipificados en el numeral 1 y 5 del artículo 365, inciso segundo del artículo 447 y 340 ibídem, respectivamente3.
2 Orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Calamar, Guaviare el 17 de marzo de 2018. 3 Folio 4 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
4
El implicado no aceptó los cargos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador , le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
4
El implicado no aceptó los cargos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador , le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía radicó escrito de acusación4; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019 ), efectuó la audiencia de formulación de acusación en la que se incluyeron los mismos cargos de la formulación de imputación.
El once (11) de julio siguiente, se instaló la audiencia preparatoria en la que la defensa solicitó disponer la conexidad de la presente actuación con un proceso que adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta5.
Al respecto, el defensor señaló que se trata del radicado 50006 60 00 558 2017 00196, por los delitos de hurto calificado y agravado, tráfico, transporte o porte de armas de fuego y concierto para delinquir en contra de su prohijado, William Orejuela Ortiz – quien se allanó a los cargos, y Wilmar Andrés Ruiz Cuenca; hechos ocurridos en el municipio de Acacías, Meta.
Adujo que en dicha actuación, se juzgaba la presunta participación de su defendido en el hurto cometido el siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a Leidy Vanegas Intencipa, por valor de seiscientos mil pesos ($600.000); al igual que el acaecido el nueve (9)
su defendido en el hurto cometido el siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a Leidy Vanegas Intencipa, por valor de seiscientos mil pesos ($600.000); al igual que el acaecido el nueve (9) de septiembre siguiente, en el que fue víctima José Aureliano Amado,
4 Folio 11 y ss. ibídem. 5 Folio 51 y 52. Record 2:40 y ss. ib. Del audio 1.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
5
en cuantía de o chocientos mil pesos ($800.000); los que fueron abordados por sujetos con armas de fuego, quienes luego de intimidarlos e incluso golpearlos, les hurta ron las pertenencias y huyeron en motocicletas.
Adujo que ambos procesos se adelantaban por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego; por lo que era viable aplicar la conexidad con fundamento en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, en razón a que los hechos eran similares en la forma de su ejecución; a lo que sumó que la actuación adelantada en el municipio de Acacías se encontraba pendiente de efectuar la audiencia de formulación de acusación.
Aclaró que, por solicitud del ente acusador la audiencia de formulación de imputación se había realizado el doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con
Aclaró que, por solicitud del ente acusador la audiencia de formulación de imputación se había realizado el doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Acacías.
La Fiscalía, indicó que no se materializaba la causal de conexidad invocada, en razón a que , a pesar de tratarse de una modalidad criminal similar, los coacusados eran diferentes y por ende, no advertía que la evidencia pudiese influir en uno u otro proceso6.
El apoderado de víctimas se limitó a reiterar lo indicado por el ente acusador y en ese orden, coadyuvó la negativa de conexidad elevada por el ente acusador7.
6 Record 10:07 y ss. ib. Del audio 1. 7 Record 13:08 y ss. ib. Del audio 1.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
6
El representante del Ministerio Público se opuso a la conexidad, al señalar que, a pesar de existir un modus operandi similar en ambos casos, en el de Acacías era juzgado igualmente Wilmar Andrés Ruiz Cuenca, ante quien desconocía la postura que asumiría en relación con “su teoría defensiva”.
Agregó que era viable que el procesado se hubiese concertado con dos (2) organizaciones criminales diferentes y por ende, la demostración de una no afectaba la otra; aspecto sobre el que no existía claridad para disponer la conexidad8.
Agregó que era viable que el procesado se hubiese concertado con dos (2) organizaciones criminales diferentes y por ende, la demostración de una no afectaba la otra; aspecto sobre el que no existía claridad para disponer la conexidad8.
IV. DECISIÓN APELADA.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, luego de un receso, en audiencia del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), negó la solicitud de conexidad invocada por la defensa de Luis Carlos Pirateque Martínez9.
Sostuvo que la defensa invocó como causal de conexidad la contemplada en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, que exigía el cumplimiento de varios requisitos.
Indicó que en el caso, se advertía la concurrencia del primero y segundo presupuesto relacionado con la homogeneidad en los delitos y el modus operandi en ambos procesos penales; al igual que existía relación en el tiempo y el lugar de los hechos , pues habían sucedido en un mismo “lapso” y en ciudades vecinas.
8 Record 15:38 y ss. ib. Del audio 1. 9 Record 1:30 y ss. ib. Del audio 2.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
7
Sin embargo, adujo que no se cumplía el último requisito relacionado con que la evidencia aportada en una de las investigaciones pu diese influir en la otra, en razón a que la demostración de los hech os
7
Sin embargo, adujo que no se cumplía el último requisito relacionado con que la evidencia aportada en una de las investigaciones pu diese influir en la otra, en razón a que la demostración de los hech os investigados en el proceso 2017 00196 en nada influiría en la que es objeto de la presente actuación y viceversa.
Precisó que a unque, en ambos procesos se atribuye el delito de concierto para delinquir, como lo sostuvo el representante del Ministerio Público, nada imposibilita que dichas conductas sean independientes, en razón a que los punibles cometidos en esta ciudad pudieron acordarse con personas diferentes a las de Acacías; máxime cuando no se advertía otros coacusados comunes.
Adujo que tampoco existía una relación entre las supuestas armas utilizadas en ambas actuación y por ende, negó la conexidad impetrada.
V. APELACIÓN
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación y señaló que, contrario a lo expuesto por el Juzgador, se advertía que las evidencias de uno y del otro proceso se “influían” recíprocamente10.
Adujo que en ambas actuaciones se judicializaba el porte de armas de fuego, en razón a que estas eran utilizadas para la comisión de los hurtos y que por ende, existía un nexo causal común en los procesos; al igual que existía “inferencia” en el aspecto probatorio, pues al juzgarse en ambos casos e l porte de armas de fuego se afectaría el non bis in ídem, en razón a que los hechos sucedieron en la misma
al igual que existía “inferencia” en el aspecto probatorio, pues al juzgarse en ambos casos e l porte de armas de fuego se afectaría el non bis in ídem, en razón a que los hechos sucedieron en la misma
10 Record 6:30 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
8
fecha, esto es, durante los años dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018).
La Fiscalía, co mo no recurrente, expuso que debe rechazarse el recurso de apelación, al plantear argumentos nuevos en relación con el non bis id ídem y el porte de armas de fuego11.
Agregó que, en caso de conceder el recurso, debía conf irmarse la decisión adoptada, en razón a que no se cumplían a cabalidad con los presupuestos contemplados en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la evidencia a aportar en uno de los procesos no influía en el otro.
El apoderado de víctimas indicó que no se advertía el cumplimiento de los requisitos del numeral invocado por el defensor para decretar la conexidad de las actuaciones12.
El a quo concedió el recurso de apelación, al sostener que el defensor atacó debidamente la decisión del despacho con argumentos concretos13.
La actuación correspondió por reparto al Magistrado Alcibíades Vargas Bautista quien mediante en oficio del trece (13) de agosto de dos mil
atacó debidamente la decisión del despacho con argumentos concretos13.
La actuación correspondió por reparto al Magistrado Alcibíades Vargas Bautista quien mediante en oficio del trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), manifestó su impedimento para conocer la actuación; el que fue aceptado mediante auto del veintidós (22) de agosto siguiente; por ende, el proceso fue repartido a l despacho que seguía en turno14.
11 Record 10:00 y ss. ibídem. 12 Record 15:00 y ss. ibídem. 13 Record 16:00 y ss. ibídem. 14 Folio 4 y ss. del cuaderno del Tribunal.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
9
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. Aclaración Preliminar.
Previo a analizar la inconformidad del recurrente, la Sala debe clarificar que el recurso de apelación tiene por objeto controvertir la decisión cuestionada y de ninguna manera, agregar planteamientos que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia, pues un proceder contrario implicaría desconocer que las etapas procesales
clarificar que el recurso de apelación tiene por objeto controvertir la decisión cuestionada y de ninguna manera, agregar planteamientos que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia, pues un proceder contrario implicaría desconocer que las etapas procesales son preclusivas y la vulneración al princi pio de contradicción que contempla el artículo 15 de la ley 906 de 2004, toda vez que sobre tales aspectos los demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
Lo anterior, en razón a que se advierte que durante el traslado de los recursos el defensor refirió argumentos nuevos que no adujo en el momento oportuno; pero en todo caso, como lo adujo el a quo, logró atacar los argumentos de la decisión impugnada; por lo que fue acertado conceder la alzada.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
10
6.3. Del caso en concreto.
En el presente caso, la defensa de Luis Carlos Pirateque Martínez solicitó aplicar la conexidad en los procesos adelantados por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, radicado 5006 60 00 558 2017 00196 y , la presente actuación que conoce el Juzgado Tercero homólogo de Villavicencio, radicada 50001 60 00 000 2018 00131; al sostener que se cumplía n con los presupuestos señalados en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, el aludido artículo señala:
sostener que se cumplía n con los presupuestos señalados en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, el aludido artículo señala:
“Artículo 51. Conexidad. Al formula r la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1…2…3….4 Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores”.
Aclarada la premisa normativa, debe señalar la Sala que frente a la figura jurídica de la conexidad, la Sala Penal de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado15:
“Básicamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido dos clases de conexidad: la sustancial y la procesal, pregonando que esta última congloba la primera, por lo que es aplicable en tanto tiene un mayor espectro.
15 Auto del 20 de agosto de 2019, AEP 00092-2019, Radicado: 00124.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
11
Adicionalmente ha sostenido que “la conexidad procesal es p redicable de
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
11
Adicionalmente ha sostenido que “la conexidad procesal es p redicable de aquéllas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» (…)””.
Sobre el particular, el defensor sustentó en la audiencia preparatoria del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), que la conexidad era viable, toda vez que los hechos juzgados en ambas actuaciones eran similares, pues compartían el mismo modus operandi y los delitos, al igual que el procesado.
El juzgador de primera instancia negó la solicitud con fundamento en que no advertía cómo la evidencia de alguna de las actuaciones pudiese influir en la otra.
Al respecto, encuentra la Sala que, efectivamente, el defensor no asumió la carga argumentativa que le era exigible, a efecto de determinar la viabilidad de aplicar la conexidad, pues se limitó a señalar que los hechos eran similares, se habían atribuido los mismos delitos y recaían sobre el procesado, cuya defensa había asumido.
Sobre el particular, se evidencia que se trata de hechos que evidencian un modus operandi similar, dado que en ambos casos los hechos relevantes están referidos a que varios sujetos que utilizaban armas de fuego, intimidaban y golpeaban las víctimas para apoderarse de
un modus operandi similar, dado que en ambos casos los hechos relevantes están referidos a que varios sujetos que utilizaban armas de fuego, intimidaban y golpeaban las víctimas para apoderarse de sus pertenencias y luego, se marchaban en motocicletas.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
12
Así mismo, se señaló como uno de los posibles autores a Luis Carlos Pirateque Martínez, quien al parecer hacía parte de una organización criminal.
No obstante, la defensa no precisó qué evidencia de los procesos en mención, podía influir en la otra actuación; carga argumentativa que resultaba imprescindible para concluir que resultaba aplicable la conexidad.
A lo anterior se suma que , los elementos materiales probatorios relacionados en los escritos de acusación en los procesos 2018 00131 y 2017 00196, no son comunes; además, la defensa no indicó si en la actuación adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, la organización criminal era la misma a la que se hacía referencia en la presente actuación ante el Juzgado Tercero homólogo de Villavicencio, esto es, la denominada “los Gatos”.
Por último, no surgió claro el argumento relacionado con la presunta transgresión al principio non bis i n ídem frente al de lito de porte de armas de fuego y las circunstancias que permitían arribar a dicha conclusión y por el contrario, lo que se extracta de los escritos de acusación es que se trata de hechos concretos fenomenológicamente
armas de fuego y las circunstancias que permitían arribar a dicha conclusión y por el contrario, lo que se extracta de los escritos de acusación es que se trata de hechos concretos fenomenológicamente diferentes.
En ese orden , acertó el Juzgado de primera instancia al negar la solicitud de conexidad, dado que no se advierte el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, para aplicar la conexidad entre las actuaciones 50001 60 00 000 2018 00131 y 50006 60 00 558 2017 00196 y en ese orden,Radicación: 50001 60 00 000 2018 00131 01.
Procesado: Luis Carlos Pirateque Martínez.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
13
la Sala confirmará el auto apela do del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines pertinentes.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado