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TSDJ VVC SP - 5000116000566 2015 00084 01-(17-01-2017)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000116000566 2015 00084 01-(17-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

500016000566201500084 01 Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio Víctor Julio Benavides Vargas Acceso carnal violento agravado Niega la práctica de testimonio Se abstiene Acta No,0 4-3 1 0 ABR 2018

LA DECISION.

Se pronuncia esta Sala en relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida en el curso del juicio oral por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en el proceso adelantado contra Víctor Julio Benavides Vargas por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS.

De acuerdo con el escrito de acusación 1 , se atribuye a Víctor Julio Benavides Vargas manipular sexualmente al menor C.A.G.G. 2 - hijo de su compañera permanente, desde los siete (7) años de edad.

1 Ver folios 13 y ss. del cuaderno del Juzgado de conocimiento. 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en esta clase de procesos, suprimir de la providencia v de toda futura nuhlicac.ión ríe ia

misma su

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Apelación:

Decisión:

Aprobación: Fecha: i.2

Radicado: 500016000566201500084 01

Procesado: Víctor Julio Benavides Vargas Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Se abstiene.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), en audiencia preliminar realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Víctor Julio Benavides Vargas y la Fiscalía formuló imputación por el delito acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 y numerales 4 y 5 del artículo 211 del Código Penal, cargo que no aceptó y por el que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a instancias de la Fiscalía3 . El veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), se presentó escrito de acusación4 , que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el cual realizó el cinco (5) de i octubre siguiente, audiencia de formulación de acusación5 . En sesión del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes6 y, el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), inició el juicio oral, en el que Fiscalía y defensa expusieron su teoría del caso y se dio inicio a la etapa probatoria7 .

sobre las solicitudes probatorias de las partes6 y, el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), inició el juicio oral, en el que Fiscalía y defensa expusieron su teoría del caso y se dio inicio a la etapa probatoria7 . En sesión del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía finalizó su práctica probatoria y, en audiencia del once (11) de septiembre siguiente, la defensa prescindió de los testigos comunes que le habían sido decretados, así como del testimonio de la mamá del menor; razón por la que se dio por terminada la etapa probatoria y se programó nueva fecha para alegatos de conclusión y sentido del fallo8 .

Radicado: 500016000566201500084 01

Procesado: Víctor Julio Benavides Vargas

’ Ver folios 5 y ss. de la carpeta. 4 Ver folios 13 y ss. de la carpeta. 5 Ver folio 33 de la carpeta. 6 Ver folios 41 y ss. de la carpeta.Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Se abstiene.

En audiencia efectuada el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía solicitó al defensor que argumentara las razones por las cuales había renunciado al testimonio de la progenitora del menor, razón por la que éste manifestó que persistía en desistir de dicho medio de prueba. Seguidamente, previo a dar inicio a los alegatos de conclusión, el ente acusador

solicitó se le permitiera escuchar nuevamente en testimonio a la señora M.E.B, abuela materna del menor, con fundamento en lo previsto en el artículo 393. de la Ley 906 de 2004. Indicó que su solicitud obedecía a que no había tenido la oportunidad de indagar acerca de las razones por las que el menor C.A.G.G. se había retractado, petición que encontraba pertinente a fin de que se valorara "en derecho todo el acervo probatorio", pretensión que coadyuvó la representante de víctimas7 . Por su parte, el Ministerio Público manifestó que si bien, se presentaba tensión entre los deberes de protección del menor y los deberes del Estado de desarrollar acciones encaminadas a garantizar los derechos del procesado; la preclusividad propia de las reglas del debido proceso adquiría pleno valor e impedía que se volviera a citar a la testigo, en cuanto la oportunidad probatoria de la Fiscalía se había extinguido al disponerse la práctica e introducción de pruebas de la defensa10. La defensa, indicó que la petición de la Fiscalía resultaba improcedente, en razón a que las etapas procesales eran preclusivas y, en este caso, ya se había declarado cerrado el debate probatorio y se encontraba el juicio oral en alegatos de conclusión, razón por la que no debía permitirse traer a un testigo que ya se escuchó11.

7 Record: 10:27 v ss. de la audiencia de iuicio oral del 26 de octuhre de 2017Radicado: 500016000566201500084 01 Procesado: Víctor Julio Benavides Vargas Delito: Acceso carnal violento

agravado Decisión: Se abstiene.

IV. DECISION APELADA.

El Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, negó la r' solicitud presentada por la Fiscalía y destacó que la práctica probatoria había concluido y, no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 393 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encontraba relacionado con las reglas del contrainterrogatorio. Adujo que, no podían revivirse etapas procesales clausuradas, pues con ello se sacrificaría el principio de legalidad y los derechos a un debido proceso y el derecho de defensa8 .

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y manifestó que "la información nueva" Ja había obtenido ese mismo día por parte de la abuela materna del menor y, se relacionaba con los motivos que habían llevado al menor C.A.G.G. a retractarse, por lo que solicitaba la aplicación del artículo 393 de la Ley 906 de 2004. Agregó que se trataba de un evento imprevisible y poco usual y la negativa en la solicitud conducía a la vulneración de los derechos fundamentales del menor9 . Por su parte, la apoderada de victimas coadyuvó los planteamientos de la Fiscalía14. El delegado del Ministerio Público en calidad de no recurrente15, indicó que no observaba la pertinencia del recurso de apelación, en tanto, se trataba Radicado: 500016000566201500084 01

Procesado: Víctor Julio Benavides Vargas Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Se abstiene. de un aspecto que debió resolverse de plano y sobre el cual, no podía

8 Record: 24:15 y ss. ibídem.

Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Se abstiene. de un aspecto que debió resolverse de plano y sobre el cual, no podía

8 Record: 24:15 y ss. ibídem. 9 Record: 31:31 v ss. ibídem.5 formularse impugnación alguna. Agregó que el estadio procesal en que se encontraba la actuación no permitía que ese tipo de planteamientos ameritaran un "control funcional en segunda instancia". Insistió en que, de accederse a la pretensión impetrada por la Fiscalía, se generaría que practicadas las pruebas de la defensa, el Fiscal pudiese volver a traer a un testigo para aclarar o adicionar algo en relación con su teoría del caso y ello haría el juicio interminable. Finalmente, el defensor impetró igualmente la confirmación de la decisión impugnada en cuanto reiteró que ya había culminado el debate probatorio y, con la solicitud de la Fiscalía se pretendía reabrir dicha etapa, lo que atentaba contra la seguridad jurídica, los derechos y las garantías procesales que le asistían a Benavides Vargas16. El a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, en cuanto manifestó que, la flexibilidad del derecho penal y lo consagrado en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, permitían la interposición de la alzada, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación17.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA .

De la Procedencia del recurso de apelación.

El recurrente cuestiona la decisión del a quo, en el sentido de no permitir que se escuche nuevamente en testimonio a la señora M.E.B. - abuela materna del menor, cuando ya se declaró clausurada la etapa probatoria.

Radicado: 500016000566201500084 01

Procesado: Víctor Julio Benavides Vargas Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Se abstiene.

Para dilucidar si en este caso procede el recurso interpuesto debe partirse de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia en relación con las reglas del proceso penal oral acusatorio en lo atinente a la práctica de pruebas, en cuanto precisó18:6 "(...) no es procedente que en los momentos procesales subsiguientes del juicio oral se retorne a los aspectos relacionados con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la práctica de las autorizadas, se haga necesaria la exclusión de alguna de ellas por haber sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, como así lo dispone el artículo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual tratamiento reciben las que sean resultado de ella." Ahora bien, no obstante que el inciso final del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en el curso de las audiencias, hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del

sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial. Por tanto, en audiencia no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate. Tampoco son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asunto de la referencia; tal como esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo al indicar (AP 897-2014 Radicado 43176)". Negrilla del texto. Analizadas las particularidades del presente caso, ampliamente reseñadas en acápites anteriores, se tiene que la determinación del a quo en el juicio oral, consistió en no permitir que se escuchara nuevamente el testimonio de la señora M.E.B. - abuela materna del menor, pues se había clausurado la etapa probatoria y proceder con los alegatos de conclusión.Radicado: 500016000566201500084 01

Procesado: Víctor Julio Benavides Vargas Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Se abstiene.

En tales circunstancias, es evidente que se trató de una orden de continuar el juicio oral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 149 y 161 de la Ley 906 de 2004, que por su naturaleza, no era susceptible de recursos, como lo indicó

el representante del Ministerio Público. Al respecto, desacertó el a quo al permitir que en desarrollo de la audiencia de juicio oral se suscitara por parte de la Fiscalía un debate encaminado a reabrir una etapa probatoria que había fenecido y más aún, al conceder al ente acusador la oportunidad de recurrir esta decisión, pues no resulta posible revivir etapas y momentos procesales precluidos, con evidente afectación del debido proceso. Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia19: "Sobre la impugnabilidad de las determinaciones adoptadas en audiencia, esta Sala se pronunció así (AP 2421-2014 Radicado 43481): "De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de ia audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recur sos, puesto que se resquebrajaría precisamente ia concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia". "Corolario de lo anterior es afirmar, que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo que las decisiones que en materia probatoria adopte el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes al tenor de lo reglado en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento" "(...) En ese sentido, se insiste por parte de la Sala, en que las decisiones que tome

el funcionario judicial en desarrollo de la audiencia de juicio oral, y que tienen por finalidad impulsar el asunto, no pueden ser objeto de recursos, puesto que lo sustancial de los aspectos probatorios ha debido resolverse en la audiencia preparatoria y el juicio debe surtirse dentro del pleno respeto a los principios que Radicado: 500016000566201500084 01

Procesado: Víctor Julio Benavides Vargas Delito: Acceso carnal violento agravado8

Decisión: Se abstiene. disciplinan el sistema penal acusatorio, dentro de los que se resaltan: concentración, celeridad e inmediación".

En consecuencia, como en este asunto surge evidente que no procedía la apelación, la Sala, por las razones expuestas, se abstendrá de resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía y dispondrá la devolución inmediata de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad para que continúe el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

FROIL /

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