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TSDJ VVC SP - 50001204000 2018 00358 00-(12-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001204000 2018 00358 00-(12-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO

Sala Penal

Magistrado Ponente:

ALCIBIADES VARGASBAUTISTA

Aprobado Acta No. Villavicencio, doce de octubre de dos mil dieciocho Tutela

RUN: Accionado:

Accionante: Aprobado: 1a Instancia 50001 2204 000 2018 00358 00

Juzgado3° Ejecuciónde PenasdeAcacías EzequielMenaPalacios Acta No. 140 ASUNTO Se decide sobre la acción de tutela interpuesta por el sentenciado Ezequiel Mena Palacios, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que motivan la solicitud de tutela, la Sala los sintetiza en los siguientes términos: 1.1. Ezequiel Mena Palacios, se encuentra privado de la libertad desde el 7 de abril del presente año en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, que ejecuta la condena de 43Tutela la Instancia RUN:50001 22 04 000 2018 00358 00

Ezequiel Mena Palacios. Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acadas

meses de pnsion y multa de 46 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de lesiones personales que le fue impuesta por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá D. e, mediante sentencia del 25 de agosto de 2014.1 1.2. EllO de agosto anterior, solicita al juzgado la libertad condicional y que para la concesión de este subrogado, no le sea exigido el pago de la multa, por incapacidad material para sufragarla, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 10del artículo 40 de la Ley 65/93 (Modificado. L. 1709/14, art. 3).2 Por auto del 28 de' septiembre se resuelve su solicitud en forma negativa, por no completar las 3/5 partes de la pena, que exige el numeral 10 del artículo 64 del Código Penal (Modificado. L. 1709/14, art.30Y 1.3. El mismo 28 de septiembre, el sentenciado interpone acción de tutela en procura de que le sean amparados sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia. Argumenta que ha solicitado la libertad condicional y le ha sido negada por el no pago de la multa, lo que es ilegal, pues, por expresa disposición del PAR. 10 del arto 4 de la L. 65/93, el goce efectivo de este derecho no está condicionado al pago de la multa." Solicita ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías que le "conceda la insolvencia económica y la libertad condicional, sin condición de pagar ninguna multa y/o caución".

2. La demanda fue repartida a esta Sala, que por auto del 10 de octubre del año en curso, la admite y ordena correr traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias." 1 Folio 31 c. o. 2 Folio 5 c. o. e 3 Folio 20 c. O. 4 Folios 2-3 c. o. tutela 5 Folio 7 c. O.tutela

2Tutela la Instancia RUN:50001 22 04 000 2018 00358 00 Ezequiel Mena Palacios. Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acadas

3. El Juzgado Tércero de Ejecucióny Penasy Medidasde Seguridad de Acacías,en oficio No. 176 del 3 de octubre último, informa que por auto del 28 de septiembre último negó la libertad condicional al sentenciado, Mena Palacios"por no cumplir las 3/5 partes de la pena"; y que por.auto del 2 de octubre, resolviósobre la solicitud de amortización de la multa que ingresó al despachoen la mismafecha." Adjunta copia de dichasprovidencías.?

CONSIDERACIONES

1. Deacuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en' un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de losderechosconstitucionalesfundamentales de laspersonas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por'

acción u omisión de la autoridad pública, o de los particularesen los casos expresamente señaladosen la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazasdé los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un procesoante lajusticia ordinaria.

2. De los hechosexpuestos, se concluye que la acción constitucional está 6 Folio 13 c. o. 7 Folios 20 y 24 c. o.

3Tutela la Instancia RUN:50001 22 04 000 2018 00358 00 Ezequiel Mena Palacios. Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías dirigida contra la providencia del 28 de septiembre de 2018 mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías negó al sentenciado Ezequiel Mena Palaciosla libertad condicional, dentro de la ejecución de la pena con radicaciónNo.2008007538. Enese orden, por tratarse de una tutela contra una decisiónjudicial, esta debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte

Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 sobre la procedencia de estaclasede la acciones. Sobreel particular ha insistidola CorteConstitucional?en laverificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos(relativos a la tipificación de las situacionesque conducen al desconocimiento de derechosfundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensajudicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonabley proporcionadoa partir del hechoque originó lavulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia.que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonabletanto los hechosque generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.Y f). Quenosetrate de sentenciasde tutela. 8 Folios 20, 21 c. o. (j T - 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de

2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

4Tutela 1" Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00358 00 Ezequiel Mena Palacios. Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias' Aclarado lo anterior, se procede a verificar si se cumplen estos presupuestos en el caso de la tutela interpuesta por Ezequiel Mena Palacios. La Sala encuentra que, aunque en la presente actuación se discute un asunto de relevancia constitucional, pues las pretensiones del actor guardan una relación concreta con el alcancedel derecho fundamental al debido proceso en cuanto acusa de ilegal la providencia que le resolvió negativamente la libertad condicional, la acciónde tutela no cumple con el segundo requisito exigido por lajurisprudencia para superarel examen de procedencia, como es el deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensajudicial, pues ello, justamente, tiene que ver con la excepcíonalldady subsidiariedadde la acción de tutela, la cual de ninguna manera constituye una instancia adicional para las partes en el proceso. En efecto, se establece que el sentenciado tenía al alcance el medio idóneo por excelencia de defensa judicial como era el ejercicio de los recursos de reposición y/o apelación contra la providencia que le fue adversay no lo hizo; loquetorna improcedenteel amparo invocado. Al no superarse el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedenciade la tutela, la Sala no avanzará en el

análisis de los demás requisitos genéricos de procedibilidad, así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providenciasjudiciales. Contodo, es menester precisarque la providenciacuestionadapor el actor no sefunda en el supuesto incumplimiento del pago de la multa impuesta en la sentencia como, equivocadamente,lo plantea en la tutela, sino.enla insatisfacción del requisito objetivo del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena; así mismo que, en auto del 2 de octubre último, el juzgado se pronunció en torno de lasolicitud de amortizaciónde la multa y aclaró que 5Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00358 00 Ezequiel Mena Palacios. Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acadas con la entrada en vigenciade la Ley 1709de 2014, ya no seexige el pago de la multa como condición para el otorgamiento de la libertad condicional, en clara alusión a lo dispuesto en el parágrafo 10del artículo 40.de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 30 de la L. 1709/14, justamente lo que el accionanteexpresaen latutela. Visto lo anterior, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional. Porlo expuesto, la SalaPenaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viflavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por • autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Ezequiel

Mena Palacios contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, acorde con lo señalado en esta providencia. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíeselasdiligenciasa la Corte Constitucional,para su eventual revisión. Nctíñq UlQ(jPrj", Alcibíades Vargas Bautista. ~\..:~'T~"~el Daría Trejas LOrdO~~ Magistrado. 4,'·Patricia Rodríguez Torres Magistrada. 6

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