TSDJ VVC SP - 50001204000 2019 00019 00-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001204000 2019 00019 00-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 500012204000201900019 OO.
Accionante: Carlos Eduardo Rodríguez Riataga.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Niega amparo.
Aprobación: Acta No. 008.
Fecha: 29 de enero de 2019.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Rodríguez Riatiga contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, debido proceso, libertad e igualdad.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Carlos Eduardo Rodríguez Riatiga indicó que se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena de setenta (70) meses de prisión impuesta por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y otros, hechos del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).· Tutela: 50001 22 04 000201900019 OO.- 1': lnst.
Contra: Juzgado 1°de EJecuciónde Penas de Acacias y otro.
Accíonarne: Carlos Eduardo Rodrigue: Riatiga.
Decisión: Niega amparo.
Adujo que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la libertad condicional en tres (3) oportunidades al no cumplir el factor objetivo, en lo relativo al arraigo y por la gravedad de la conducta, sin aplicar la sentencia T-640 de 2017. Sostuvo que reúne los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal, pues cumplió las tres quintas partes (3/5) partes de la pena, su comportamiento al interior del penal ha sido ejemplar y además, la sentencia en mención no incluyó como aspecto a valorar la gravedad de la conducta. Conforme lo anterior solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad e igualdad y ordenar al Juzgado accionado concederle la libertad condlcíona!'. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Boqotá-, El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el accionante solicitó la libertad condicional en tres (3) oportunidades, las cuales resolvió oportunamente.
Precisó que en auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), negó el reconocimiento del aludido subrogado penal, por no cumplir con el factor objetivo referente a las tres quintas (3/5) partes de la pena y el actor no interpuso recurso alguno. 1 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 8 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 000 2019 00019 OO.- I~ Inst.
Contra: Juzgado 10de Ejecución de Penas de Acacías y otro,
Accionante: Carlos Eduardo Rodríguez Riatiga.
Decisión: Niega amparo, Adujo que, en auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), negó la libertad pretendida por Rodríguez Riatiga con ocasión de la "gravedad" de la conductas punibles por las que fue condenado; decisión. contra la cual, interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto el veintidós (22) de noviembre del año anterior, por falta de sustentación.
Respecto de la última solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, señalo que en proveído del veintidós (22) de noviembre del año anterior, resolvió estar a lo resuelto en decisión del cinco (5) de octubre de ese año, dado que no presentó argumentos diferentes a los analizados con anterioridad para negar el aludido subrogado penal. Agregó que, contra dicha decisión Rodríguez Riatiga instauró los recursos de reposición y apelación, por lo que negó el primero y le informó que no
procedía el de alzada. Sostuvo que el actor acudió a la acción de tutela como si se tratase de una una tercera instancia, para cuestionar la decisión de negar la concesión de• la libertad condicional y por tanto, la solicitud de amparo es ímprocedente>, El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que en el proceso No. 11001 60 00 013 2016 00528 00, previo preacuerdo, emitió sentencia el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que condenó a Carlos Eduardo ROdríguez a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al igual que con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3 Folio 17y ss. del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50001 22 040002019 OIJOl9OO.- 1" lnst.
Contra: Juzgado 'Ade Ejecución de Penas de AcacÍas y otro.
Accionan/e: Carlos Eduardo Rodríguez Riatigu.
Decisión: Niega amparo.
Indicó que, la sentencia ejecutoria quedó ejecutoria el veintitrés (23) de
mayo de dos mil diecisiete (2017) y la remitió a los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; de esa manera, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polítlca", reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 4 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de .sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... 4Tute/a: 5000/ 22 04 000 20/9 000/9 OO.- r. Inst.
Contra: Juzgado JOde Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionan/e: Carlos Eduardo Rodríguez Ríatiga.
Decisión: Niega amparo.
2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana contemplados en los artículos 29, 28, 13 Y 1 de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 2.1. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Carlos Eduardo ROdríguez Riataga es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en relación con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión y ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber>:
"Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los slqulentess : a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 5 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 5Tute/a: 5000/ 22 04 00020/9000/9 OO.- l".Inst.
Contra: Juzgado l" de EJecución de Penas de Acacias y otro.
Accionan/e: Carlos Eduardo Rodrigues Riatiga.
Decisión: Niega amparo.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora, a efecto de analizar los siguientes presupuestos, se estudiarán de manera separada las referidas providencias 2.1.1. De los autos del treinta y uno (31) de agosto y cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Del análisis de la actuación, se extrae que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto del treinta y uno (31) 6Tutela: 5000122 04 000 2019 00019 OO.- 1" lnst.
Contra: Juzgado JOde Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accioname: Carlos Eduardo Rodríguez Riatiga.
Decisión: Niega amparo. de agosto de dos mil dieciocho (2018), negó a Carlos Eduardo ROdríguez Riatiga la libertad condicionad, en razón a que para ese momento no había cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta que señala el artículo 64 de la Ley 599. de 2000, en dicha decisión se señaló que procedían los recursos de reposición y apelación, sin embargo, el accionante no los instauró", Ante la nueva solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), negó nuevamente la concesión del aludido subrogado penal con fundamento en que si bien, cumplía el requisito objetivo, no sucedía lo mismo en relación con el arraigo social y familiar; además de la sentencia condenatoria se desprendía que las conductas por las que fue condenado ROdríguez Riatiga eran graves, lo cual sustentó en jurisprudencia de la
Corte Constltuclonal". Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación y en auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), lo declaró desierto por falta de sustentaclón". La anterior situación permite concluir que Carlos Eduardo Rodríguez Riatiga no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la negativa del subrogado penal, pues contra la
decisión del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), no interpuso los recursos de ley y respecto del auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), instauró la alzada, pero no la sustentó, de manera que ahora pretende, a través de la acción de tutela, cuestionar la negativa de concederle al libertad condicional. 7 Sentencia del 27 de febrero de 2013 - rad. 33.254, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, MP. José Leónidas Bustos. 8 Sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional y sentencia del 25 de abril de 2017, Rad. 91.085 de la Corte Suprema de Justica. <¡ Folio 30 reverso del cuaderno original de tutela. 7Tute/a: 5000/ 22 04 00020/9 000r9 OO.- l".Inst.
Contra: Juzgado l° de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accionante: Carlos Eduardo Rodrigue: Riatiga.
Decisión: Niega amparo.
En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la acción de tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado-'': ."Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos
en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con .el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". Enese orden, se declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el accionante, frente "éldicha determinación. 2.1.2. Del auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Ante la nueva solicitud del condenado para obtener el subrogado penal de la libertad condicional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas; de Seguridad de Acacías en proveído del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dispuso no emitir pronunciamiento y estar a lo resuelto en decisión del cinco (5) de octubre del año anterior, al considerar que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentido de la decístón». 10 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 201 1. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. I! Folio 20 reverso y ss. del cuaderno original de tutela. 8Tutela: 50001 22 04 000 2019 00019 OO.- l".Inst.
Contra: Juzgado l"de Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Accionante: Carlos Eduardo Rodríguez Riatíga.
Decisión: Niega amparo.
Contra dicha decisión el actor interpuso los recurso de reposición y apelación y el Juzgado ejecutor en auto del dos (2) de enero de dos mil diecinueve (2019), negó el primero con fundamento en que analizó las todas las circunstancias, elementos favorables y desfavorables del caso en particular y concluyó que era necesario que el accionante continuara con la ejecución de la pena--. En dicha decisión, advirtió que contra el auto recurrido únicamente procedía el recurso de reposición y por tanto, no concedió el de apelación'>; en ese orden, se encuentra satisfecho el segundo presupuesto. . consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso. Adicionalmente, se cumple el requisito de la inmediatez y el actor señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado, al igual que no se trata de una decisión de tutela. En este orden, cumplidos los requisitos de carácter general señalados por .la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en el caso objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los 'que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de
una determinación. Ahora, como en el presente evento en auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado accionado dispuso estar 12 Folio 28 y ss. del cuaderno original de tutela. 13 Ibídem. 9Tutela: 50001 22 04 000201900019 OO.- 1" lnst.
Contra: Juzgado l° de Ejecucion de Penas de Acodas y otro.
Accionante: Carlos Eduardo Rodrígue:::Riatiga.
Decisión: Niega amparo. a lo resuelto en proveído del cinco (5) de octubre del año anterior, debe inicialmente referir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional en caso simllar-": "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que .ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor. ..", "( ...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012". Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia en este caso defecto que haga procedente el amparo invocado, pues analizada la referida providencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó con claridad que en relación con la solicitud de libertad condicional no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en proveído anterior, pues continuaba sin satisfacer la valoración subjetiva de la conducta. Así las cosas, emerge que el Juzgado accionado efectuó en la decisión cuestionada, una ponderación de la nueva petición y explicó que se trataba 14 Sentencia T - 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10Tutela: 5000/ 22 IJ4000 20/9 000/9 OO.-/~ Inst.
Contra: Juzgado 1°de EJecución de Penas' de Acacias y otro.
Accionante: Carlos Eduardo Rodríguez Riatiga.
Decisión: Niega amparo. de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer
que se había pronunciado con anterioridad; luego, argumentó debidamente la identidad de las solicitudes; por lo que se negará, en este aspecto, el amparo constitucional. 2.2. De los derechos de la igualdad, libertad y dignidad humana. Frente al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que no existió vulneración, pues el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que se negará el amparo invocado. En relación con el derecho a la libertad, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, se negará su amparo. Igual situación ocurre frente al derecho de la dignidad humana, pues el actor no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco, lo demostró, por lo que también se negará su protección. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo de los derechos del debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana invocados por Carlos Eduardo Rodríguez Riataga, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. 11Tutela: 50001 22 04 000 2019 000/9 OO.- l".Inst.
Contra: Juzgado JOde Ejecución de Penas de Acacias y otro.
Acctonante: Carlos Eduardo Rodríguez Riatiga.
Decisión: Niega amparo.
Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. -=--= &:ZPATRICIA RO)iDORRTIGlmOfllECiilZ""I'I1O~Ft1lR~E:C;Sr-- Magistrada
li)\)~ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado ~~,-_;- ~~~
JO EL DARÍO TREJOSfONDOÑO
Magistrado 12