TSDJ VVC SP - 50001204000 2019 00498 00-(20-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001204000 2019 00498 00-(20-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ViLLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2019 00498 00.
Accionante: Brayan David Vallejo.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acácías.
Decisión: . Concede am‘paro.,
Aprobación: Acta No. 004.
Fecha: 20 de enero de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Brayan . David Vallejo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por la presunta vulneración del derecho fundamental salud. in. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Brayan David Vallejo indicó que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ACacías que se le brindara el tratamiento requerido para el problema bucal qüe padece y en auto del ocho (8) de abril de dos -mil diecinueve (2019), impartió traslado de tal petición al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en el que se encuentra privado de la libertad.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00498 001 Inst. •
Accionan/e: Brayan David Valle».
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacías.
Decisión: Concede.
Señaló que igualmente, el dieciocho (18) de noviembre de la misma anualidad, solicitó al establecimiento carcelario en mención la prestación del servicio de odontología, sin que a la fecha se hubiese obtenido
Decisión: Concede.
Señaló que igualmente, el dieciocho (18) de noviembre de la misma anualidad, solicitó al establecimiento carcelario en mención la prestación del servicio de odontología, sin que a la fecha se hubiese obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar al Establecimiento Penitenciario brindar el servicio médico odontológico y la prótesis dental requeridal. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. inicialrnente, la actuación constitucional correspondió al:Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que la remitió por ornpetencia á este Tribunal, al considerar que se debía vincular al Juzgado Primero de esa especialidad2. Esta Sala Penal en auto del trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), avocó el conocimientb de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios AdminiStrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al InEtituto Nacional, Penitenciario y Carcelario - Inpec ya la Unidad de Servidos Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, a fin de lograr la integración del legítimo contr3clictorio3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, manifestó que que al revisar la plataforma Millenium evidenció que el Consorcio Fondo de'Atención en Salud PPL 2019, el quince (15) de enero de dos mil
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, manifestó que que al revisar la plataforma Millenium evidenció que el Consorcio Fondo de'Atención en Salud PPL 2019, el quince (15) de enero de dos mil Folio del cuaderno de tutela. 2 Folio 12 de cuaderno de tutela. Folio 15 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 000 2019 00498 00r hist
Accionante: Brayan David Vallejo.
Accionado: Establecimiento 1Penitenciario Acacías.
Decisión: Concede. veinte (2020), autorizó al accionante él servicio médico cle "consulta de primera vez por odontología general en la IPS Grupo de Estética Dental del Valle".
Adujo que en virtud de la Ley 1709 de 2014, el Decreto 1142 de 2016 y el Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL' 2019 debe expedir la autorización del servicio médico"que requiere y luego, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías debe materializarla, a través de la entidad prestadora de salud que h'ubiese _designado dicho Consorcio, motivo por el cual, solicitó su desvinculación del trámite constituciona14. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, señaló que dentro de sus funciones no tiene la obligación de prestar el servicio de salud a la población reclusa, pues mediante el Decreto Ley 4150 de 2011, actualmente, dicha función está asignada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y a la empresa promotora de salud
población reclusa, pues mediante el Decreto Ley 4150 de 2011, actualmente, dicha función está asignada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y a la empresa promotora de salud que Jetermine que la unidad aludida, que_ en la actualidad es la Fiduprevisora, por lo que solicitó declarar falta de legitimidad en la causa por pasiva y desvincularlo del trámite constitucional. Solicizó adicionalmente requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, a la Fiduprevisora y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, para que brinden la atención en salud requerida por la población reclusa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y en concreto a Brayan David Vallejon en las especialidades médicas solicitadass. Folio 24 y ss. del cuaderno de tutela. Folio L•6 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 201900498 00r Acciot?ante: Brayan David
Accionado: Establecinilento Penitendario ,4cacías.
Decisión: Concede.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, no se pronunciarán durante el traslado de la presente tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo 'con el artículo 1361 de la Constitución Políticá, reglamentado
de la presente tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo 'con el artículo 1361 de la Constitución Políticá, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la proi:ección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción ti omisión de la autoridad pública, o de los pariculares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene -que ostenta carácter subsidiario conforme ló dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en quecomplementa aquellos medios previstos en el ,ordenamiento que no son eficaces para la protección d e los derechos fundamentales y 'además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia,"no requieren la confrontación propia de un proceso ante la. justicia ordinaria. 4Tutela: 50001 22 04 000 2019 00498 00U hist. Accionan! e: Brayan David Valle/o. • •
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacias.
Decisión: Concede.
2. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En el presente caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señaló que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva6.
Decisión: Concede.
2. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En el presente caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señaló que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva6. • Sobre el particular, sé tiene que de acuerdo con l artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalaclo7: "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa porpasiva dentro del trámite de la acCión de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados". "Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un prirner momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad
la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre lé eventual duda 'que, finalmente, puede resultar infundada y, además, 6 Folio 46 y ss. del cuaderno original de tutela. 7 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5Tutela: 50001 22 04,000 2019 00498 00fl Inst. Accionan/e: Brayan David Valle/o.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacias. - Decisión: Concede. porque en caso de no serio, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba." Aclarado lo anterior, se tiene que se ordenó el traslado de la demanda a esa entidad debido a que el accionante se encuentra privado de la libertad bajo su vigilancia y por ende, resultaba necesario que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones planteados por el actor.
No obstante, del análisis concienzudo de la actuacion constitucional y tal como se Indicará más adelante, corresponde :al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelaribs - Uspec y al ,Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
como se Indicará más adelante, corresponde :al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelaribs - Uspec y al ,Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías garantizar la prestación del servicio de salud que requiera el acciona nte. Conforme lo anterior, sé evidencia que tal entidad no tiene injerenciá en la presunta vulneración de los derechos invocados, motivo por el cual, se ordenará su desvinculación de la ,acción constitucional. Aclarado lo anterior, se procederá a abordar inicialmente íos precedentes jurisprudenciales sobre el derecho a la salud de la población reclusa, la normatividad aplicable y luego el caso concreto.
3. Del derecho a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad.
En consideración a que el ,accionante es una persona privada de la libertad, se debe remitir la Sala inicialmente, ecímo marco normativo al 6Tutela: 50001 22 04 000 2019 00498 00r Inst.
Accionante: •Bravan David Valle».
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acudas.
Decisión: Concede.
Primer Congreso de la Naciónes Unidas8,•a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se.ha privado a la persona de la libertad y_el nivel de
de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se.ha privado a la persona de la libertad y_el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección% al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos10, normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrides de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria". De otro, lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resoludión 1/08 del trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente. Así mismo, la Constitución Política de Colombia, etablece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las g Realizado en 1955, sobre laprevención del delito y tratamiento del delincuente. 9 El 9 de diciembre de 1988. la El 14 de diciembre de 1990.
49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las g Realizado en 1955, sobre laprevención del delito y tratamiento del delincuente. 9 El 9 de diciembre de 1988. la El 14 de diciembre de 1990. " Ver Sentencia de tutela de Corte Constitucional T-3 17 de 21 de abril de 2006. Ni. P. Clara Inés Vargas Hernández, 7Tutela: 50001 22 04 000 2019 00498 00U Inst
Accioname: Brayan David Valle».
Accionado: Establecimiento PenitenciarioAcachis.
Decisión: Concede. - personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucionall2: "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelariosy Penitenciarios posee la misma connotación de fundameníal y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso•frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo". "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a cosía del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia
médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstanciar quien se encuentra privado de la libertad no - goza de autonomía -como la persona libre: para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. (...)". Luego, el derecho a la salud de los reclusos involucra la dionidad humana y el derecho a la vida en condiciones dignas, por ende procede la Sala a analizar el caso concreto y las diferentes pretensiones del accionante.
4. De la prestación del servicio de salud a la población reclusa.
El artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, establece q,ue el Ministerio de Salud y Protección Social y '2 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-I 85 de 2009 y la T535 de 1998Tutela: 50001 22 04 000 2019.00498 00r 1nst. Accionan/e: Brayan David VallMo.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacias.
Decisión: Concede. la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa.
Igualmente,- el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad en la adecuación de la
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente,- el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional ce Salud de las Personas Privadas de !a' Libertad, como ,una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyo g recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la resp ronsabilidad de suscribir el correspondiente -contrato' de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2915, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contnáto para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre dé 2015, el
administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre dé 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, diseñaron el modelo de atención én salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los 9Tutela: 50001 22 04 000 2019 00498 00- ¡jis!.
Accionante: ',9rayan David Vallen).
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acucias.
Decisión: Concede. componentes de prestación .de servicios de salud, red, prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad,- salud públida, seguimiento y evaluación del Modelo.
Ahora bien, lo dispuesfo en el artículo 40 del Decreto 25í.9 del 28 de diciembre de 2015 13, generó .1a suscripción dé contrato de fiducia mercantil Nol 363 (371-40993) de 2015 entre lá - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión' Sociál de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Cabe resaltar que, la Unidad de Servidos Penitenciariós y Carcelarios y el
EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Cabe resaltar que, la Unidad de Servidos Penitenciariós y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Aterición en Salud PPL - 2019, suscribieron un nuevo cOntrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016,.en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el arierior'contrato y tiene vigencia hasta el treinta y uno (3:) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y el último contrato suscrito fde el No. 145 del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que se encuentra vigente14. En ese contexto, también, se d,ebe acudir al Manual Técnico Administrativo' para la Prestación del Servicio de 'Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el' punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centro 13 Artículo 4°: (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. m Folio 60 y.ss. del cuadenio de tutela.
I OTutela: 50001 22 04 000 2019 0.0498 00los!.
Accionanic: „Brayan David Valle/o.
Accionado: Establecimiento Penilenciario Atadas.
Decisión: Concede. de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
5. De la atención en salud del accionante.
En ese asunto, Brayan David Vallejo señaló en la solicitud de amparo que desde el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó 'al establecimiento penitenciario de Acacías atención médica én odontología, en razón 'a que requiere una prótesis dentalls.. ,Al respecto, el -establecimiento carcelario de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente 'acción, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que el accionante solicitó .el servicio de salud y no fue garantizado. Ahora, emerge que en virtud de la presente acción de tutela, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), autorizó al accionante "consulta por primeravez por
Ahora, emerge que en virtud de la presente acción de tutela, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), autorizó al accionante "consulta por primeravez por odontología general" 16; empero, no se tiene evidencia que , se hubiese materializado. Acorde con la normatividad analizada en el acápite anterior en relación a la prestación del servicio de salud requerido por el recluso para las afecciones que padece debe señalarse que, inicialmente el Establecimiento Penitenciario de Acacías a través del área de sanidad, debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado por odontóloga general y de acuerdo con el concepto del profesional tratante, '5 Folio 2 y ss. del cuadernb de tutela. 16 Folio 36 reverso del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00498 00Inst Accionan/e: Brayan David Valle»,
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacias.
Decisión: Concede. solicitar y coordinar las citas y procediMientos médicos prescritos con relación a la necesidad de entregar una prótesis dental, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019; pero én este evento, se demostró que esta entidad hace aproximadamente dos meses recibió la solicitud del actor y no hizo nada al respecto.
De manera que, es evidente el retraso en los trámites que debe adelantarel Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías para garantizar la prestación del servicio odontológico requerido por el accionante. Con tal panorama, considera la Sala que en efecto, el establecimiento de
el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías para garantizar la prestación del servicio odontológico requerido por el accionante. Con tal panorama, considera la Sala que en efecto, el establecimiento de reclusión accionado vulneró el derecho fundamental a la salud y vida digna del interno Brayan David Vallejo, pues surge evidente que no ha recibido un adecuado y continúo servicio de salud frente a la afección bucal que padece. Así las cosas, se concederá el amparo del derecho fundamental a salud y vida digna de Brayan David Vallejo y en consecuencia, se ordenará al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ac:acías qüe, en lo que corresponde a cada entidad en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, garanticen la atención médica odontológica requerida por el actor, además de todo lo necesario ordenado por el odontólogo tratante, hasta restablecer su salud frente a la afección bucal. La anterior orden, en consideración a que de la normativa anterior mencionada se desprende que tales entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integral, continúa y de calidad. i 2Tutela: 50001 22 04 000 2019 00498 00Accionante: Brayan David Valle/o.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acucias.
Decisión; Concede. Del derecho de petición. Según Brayan David Vallejo el dieciocho (18) de noviembre de dos mil
Accionante: Brayan David Valle/o.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acucias.
Decisión; Concede. Del derecho de petición. Según Brayan David Vallejo el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías la prestación del servicio médico ,odontofógico y no recibió respuesta al respecto1-7. Sobre el particular, el establecimiento carcelario de Ácacías no se pronunció por lo que en este evento también se debe aplicar la presunción de veracidad .y tener por cierto que recibió tal solicitud y no impartió el tramite correspondiente. Con ese panorama, emerge que el centro carcelario vulneró el derecho de petición del accionante, pues superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, con el que contaba para contestar al accionante. Así las cosas, se amparará el derecho de petición invocado por el accionante y se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y CarcElario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda la petición -presentada el dieciocho (18) de noviembre del dos mil diecinueve (2019). Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En relación con esta autoridad judicial emerge que no vulneró derecho -alguno accionante, pues en auto del ocho (8) de, abril de dos mil diecinueve (2019), remitió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias la solicitud del accionante en la que requirió
-alguno accionante, pues en auto del ocho (8) de, abril de dos mil diecinueve (2019), remitió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias la solicitud del accionante en la que requirió 17 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 13Tutela: 50001 22 04 000 2019 00498 00r Inst.
Accionante: Bra yun David Valle»). .
-Accionado: Establecimiento Penitenciario Acucias.
Decisión: Concede. atención odontológica y le advirtió que debido a la ,relación especial de sujeción existente Con las personas privadas de la libertad debía garantizar la atención medicina oportuna; motivo por el cual, se negará el amparo constitucional en su caso.
8. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Finalmente', frente a esta dependencia se negará el amparo constitucional dePrecado, dado que no se evidencia que hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Amparar los derechos fundamentales de la salud y vida digna invocados por Brayan David Vallejo; en consecuencla Ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en lo que corresponde a cada entidad, en el término de
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en lo que corresponde a cada entidad, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, garanticen la atenciónmédica odontológica requerida por el actor conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Amparar el derecho de petición y ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación del presente, fallo,
14. Tutela: 50001 22 04 000 2019 00498 00EI ¡psi.
Accionante: Brayan David Vallejo.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acucias.
Decisión: Concede, responda la petición presentada por el accionante el, dieciocho (18) de noviembre del dos mil diecinueve (2019).
Tercero. Desvincular del trámite constitucional a la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario - Inpec, por lo