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TSDJ VVC SP - 50001204000 2020 00263 00-(09-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001204000 2020 00263 00-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta No. 095

Villavicencio, 9 de julio de 2020

Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001220400020200026300

Accionante: Jhon Henry Loaiza Pasos Accionado: Dirección Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Jhon Henry Loaiza Pasos , contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que el 21 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le otorgó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., por lo que suscribió la respectiva diligencia de compromiso. No obstante han pasado más de 3 meses y no se ha efectuado su traslado al lugar de domicilio por parte de las autoridades carcelarias, pese a la orden del Juez y a la verificación de ausencia de requerimientos judiciales en su contra.Rad. 50001 22 04 000 2020 00263 00 1ª. Inst.

Accionante: JHON HENRY LOAIZA PASOS Accionado: Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros

Hecho Superado 2

Accionante: JHON HENRY LOAIZA PASOS Accionado: Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros

Hecho Superado 2

Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de l a Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Solicita por tanto, su traslado al lugar de domicilio, como lo ordenó el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Anexó copias de la decisión del 21 de febrero de 2020 y diligencia de compromiso.1

2. Mediante auto del 25 de junio de 20202, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías. Se vinculó además al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, señaló que vigilaron la pena acumulada de 121 meses de prisión, impuesta al interno Jhon Henry Loaiza Pasos y mediante auto interlocutorio No. 0422 del 21 de febrero de 2020, ese despacho resolvió conceder la prisión domiciliaria a su favor, prevista en el artículo 38 G del C.P., en la carrera 6 A No. 42-58 Barrio Las Ferias de La Dorada (Caldas). Como dicha decisión estaba sujeta a la ejecutoria de la decisión, hasta el 23 de abril pasado se libró la correspondiente orden de traslado, mediante

C.P., en la carrera 6 A No. 42-58 Barrio Las Ferias de La Dorada (Caldas). Como dicha decisión estaba sujeta a la ejecutoria de la decisión, hasta el 23 de abril pasado se libró la correspondiente orden de traslado, mediante oficio J3-5887 el cual adjuntó en su respuesta.

1 Escrito de tutela en 6 folios y 4 folios como anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2151543 del 24 de junio de 2020. 3 Oficio No. 092 del 26 de junio de 2020, en 1 folio, y 1 archivo anexo, guardados como respuesta Juzgado 3 EPMS Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00263 00 1ª. Inst.

Accionante: JHON HENRY LOAIZA PASOS Accionado: Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros

Hecho Superado 3

2.2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,4 indica que teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa localidad, otorgó al interno Loaiza Pasos la prisión domiciliaria, mediante auto interlocutorio del 21 de febrero de 2020, y con oficio No. 5887 del 23 de abril del año en c urso, ordenó su traslado a la carrera 6 A No. 42-58 Barrio Las Ferias de La Dorada (Caldas), era necesario desplegar la actividad administrativa para trasladarlo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, quien debe continuar con la vigilancia del interno en el lugar de domicilio.

era necesario desplegar la actividad administrativa para trasladarlo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, quien debe continuar con la vigilancia del interno en el lugar de domicilio.

Sin embargo en razón de la pandemia y la orden de confinamiento, así como las medidas adoptadas por la Dirección General del INPEC, respecto a la crisis carcelaria con ocasión del Covid -19, hasta tanto no fueron garantizadas todas las medidas de seguridad no fue posible el traslado del PPL Jhon Henry Loaiza Pasos, el cual se materializó el 5 de junio de 2020.

Por lo tanto, solicitan declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. Anexan copias del oficio de traslado y reporte de

SISIPEC.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de

4 Oficio No. 148OAJUR del 3 de julio de 2020, en 3 folios y 1 archivo como anexo, guardado como respuesta EPC Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00263 00 1ª. Inst.

Accionante: JHON HENRY LOAIZA PASOS Accionado: Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros

Hecho Superado 4

los accionados es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015,

4

los accionados es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Del hecho superado.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,

M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre

sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

El interno Jhon Henry Loaiza Pasos, señaló que desde el 21 de febrero del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Acacías, le concedió la prisión domiciliaria, por lo que suscribió la correspondiente diligencia de compromiso, sin que se hubiera materializado su traslado a la carrera 6 A No. 42 -58 Barrio Las Ferias de La Dorada (Caldas).Rad. 50001 22 04 000 2020 00263 00 1ª. Inst.

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Hecho Superado 5

Por su parte el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , aclara que como la materialización de la prisión domiciliaria otorgada en decisión del 21 de febrero pasado, fue sujeta a la ejecutoria de la referida decisión, hasta el 23 de abril mediante oficio No. 5887 del 23 se emitió la respectiva orden de traslado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carce lario de Acacías, para efectuar el traslado del interno Loaiza Pasos a la C arrera 6 A No. 42 -58 Barrio Las Ferias de La Dorada (Caldas).

La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,

traslado del interno Loaiza Pasos a la C arrera 6 A No. 42 -58 Barrio Las Ferias de La Dorada (Caldas).

La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, señaló que una vez recibió la orden de traslad o del interno Jhon Henry Loaiza Pasos, según oficio No. 5887 del 23 de abril del año en curso, a la carrera 6 A No. 42 -58 Barrio Las Ferias de La Dorada (Caldas), era necesario desplegar la actividad administrativa para trasladarlo al Establecimiento Penit enciario y Carc elario de esa ciudad, quien debí a continuar con la vigilancia del interno en el lugar de domicilio, al habérsele concedido por la autoridad judicial el sustituto de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. No obstante p or la pandemia y la orden de confinamiento, así como las medidas adoptadas por la Dirección General del INPEC, respecto a la crisis carcelaria con ocasión del Covid19, no fue posible darle cumplimiento inmediato y solo hasta cumplir todas las medidas de seguridad fue traslado el 5 de junio de 2020, tal y como se observa en la consulta del SISPEC anexa.

En consecuencia el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hech o vulnerador de los derechosRad. 50001 22 04 000 2020 00263 00 1ª. Inst.

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Hecho Superado 6

Accionante: JHON HENRY LOAIZA PASOS Accionado: Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros

Hecho Superado 6

fundamentales invocados por el actor desapareció, estando en curso la acción de tutela.

3. Pese a lo anterior, debe precisar la Sala que el criterio según el cual la materialización de la sustitución de la prisión por domiciliaria solo opera con la ejecutoria de la decisión, resulta en extremo equivocado y contrario no solo a la naturaleza del instituto, sino a varias normas y principios generales que ordenan una interpretación restrictiva para la limitación de la libertad y extensiva para libertad, como ocurre con la prisión domiciliaria en la que muchas de las libertades y derechos del sentenciado se habilitan.

Dentro de los principios más importantes del derecho penal está el “Favor Rei” que abarca no solo el conocido principio de favorabilidad sino todas aquellas previsiones legales que en una u otra forma protegen y garantizan la libertad. Del anterior también derivan los principios “Favor Libertatis” o de aplicación restrictiva de las normas que limitan la libertad favor y “Pro homine” o de interpretación más favorable a la persona, los que jamás pueden ser desatendidos por los jueces penales.

No tiene sentido que cumplidos los requisitos para el otorgamiento del beneficio y reconocido este, su disfrute se difiera, porque de esta forma se extienden de facto las exigencias legales para su otorgamiento. En casos como el que nos ocupa (art. 38 G de l C.P,) el cumplimiento del porcentaje de pena ejecutada no sería el establecido por la Ley sino que a este se le sumaria el tiempo que dure la ejecutoria de la decisión.

casos como el que nos ocupa (art. 38 G de l C.P,) el cumplimiento del porcentaje de pena ejecutada no sería el establecido por la Ley sino que a este se le sumaria el tiempo que dure la ejecutoria de la decisión.

Además en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 A del Códi go Penitenciario y Carcelario, el otorgamiento de la prisiónRad. 50001 22 04 000 2020 00263 00 1ª. Inst.

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Hecho Superado 7

domiciliaria debió producirse en audienci a pública y por ende la decisión debió notificarse en estrados por lo que, a menos que se hubieren interpuesto los recursos, la misma quedó ejecutoriada en la respectiva audiencia, según lo dispone el artículo 169 del C. de P. P. Si el Estado no ha posibilitado los elementos técnicos para la realización de estas audiencias, no por ello puede el juez asumir que el cumplimiento de la decisión se difiera, con menoscabo evidente de los derechos del interno. Menos cuando no se interponen recursos que impidan la ejecutoria inmediata, en cuyo caso el efecto devolutivo en el que se concede el recurso, tampoco impide la materialización inmediata del beneficio.

Por manera que habrá de prevenir se al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas de Acacias para que en lo sucesivo , cuando se reconozca este beneficio, el mismo se materialice de manera inmediata.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Ejecución de Penas de Acacias para que en lo sucesivo , cuando se reconozca este beneficio, el mismo se materialice de manera inmediata.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucion al invocado por el interno Jhon Henry Loaiza Pasos, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa localidad, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.Rad. 50001 22 04 000 2020 00263 00 1ª. Inst.

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Segundo. Prevenir al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas de Acacias para que en lo sucesivo, cuando se reconozca este beneficio, el mismo se materialice de manera inmediata.

Tercero. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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