TSDJ VVC SP - 50001204000 2020 00317 00-(10-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001204000 2020 00317 00-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 112
Villavicencio, 10 de agosto de 2020
Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 202 000317 00
Accionante: Mercedes Velásquez Cruz Accionado: Presidencia de la República, ministerios y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Mercedes Velásquez Cruz, contra el Presidente de la República , el Ministerio de Interior y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y vivienda.
ANTECEDENTES.
1. Del extenso escrito de tutela suscrito por Mercedes Velásquez Cruz, se
extracta lo siguiente:
La demandante es mujer cabeza de familia, víctima del conflicto armado, desplazada, quien manifiesta que no ha recibido ninguna ayuda ni subsidio por parte del Estado, tampoco un proyecto productivo auto sostenible de estabilización socio económica, ni vivienda , ni indemnización y mucho menos reparación administrativa. Está desempleada y confinada por la pandemia Covid 19, y no cuenta con un ingreso para cubrir sus necesidades básicas y vitales, como alimento y arriendo, mínimo vital para su núcleoTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Mercedes Velásquez Cruz Accionados: Ministerio de Interior, y otros.
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familiar. No cuenta con los recursos para sobrevivir durante el
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familiar. No cuenta con los recursos para sobrevivir durante el confinamiento preventivo obligatorio, por lo que, se ve enfrentada a decidir entre Covid-19 o hambre.
El Gobierno Nacional adoptó algunas medidas entre las contenidas en la Resolución No. 385 del 12 de marzo expedida por el Ministerio de Salud, los decretos 417 del 17 de marzo, 444 del 21 de marzo, que crea el FOME, 457 del 22 de marzo, 460 del 22 de marzo, 488 del 27 de mar zo, el 518 que crea el Programa Ingreso Solidario, y el 531 de2020.
Según la demandante, e stas medidas adoptadas por el gobierno no garantizan los derechos fundamentales debido a que tienen una “tendencia” al endeudamiento futuro para las familias y la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios públicos, y que la obtención de alimentos se haga a través de créditos bancarios, porque no hay recursos efectivos para tal grupo poblacional y sus familias.
Por las razones anteriores, solicita del señor Juez que le ampar e sus derechos fundamentales constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, y en consecuencia se ordene: (i) Al presidente de la República, Reconocer y ordenar el pago de una renta básica de emergencia, por un salario mínimo mensual legal vigente, durante el tiempo que perdure la emergencia y hasta por tres meses más ; y, d estinar los recursos económicos y físicos
de una renta básica de emergencia, por un salario mínimo mensual legal vigente, durante el tiempo que perdure la emergencia y hasta por tres meses más ; y, d estinar los recursos económicos y físicos necesarios para solventar el “ desamparo” y entregarlos en el menor tiempo posible, priorizando a las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar . (ii) Al Ministro de Vivienda , Gobernación del Meta y Alcaldía deTutela: 1ª. Instancia.
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Villavicencio, que la postulen y le otorgue n un subsidio de vivienda a las víctimas . (iii) A los directores del Departamento Nacional de Planeación y Departamento de la Prosperidad Social, que incluyan su núcleo familiar en los programas de promoción social (red unidos, familias o jóvenes en acción en el programa ingreso solidario establecido en el Decreto 518 de 2020, para población vulnerable. (iv) Al ICBF que dentro de sus competencias y funciones incluya a su núcleo familiar en los programas de “hogar gestor” y al programa de alimentación llamado “canastas nutricionales” . (v) A la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional, Sena –Fondo Emprender, Departamento Administrativo para la Prosperidad, Departamento de l Meta y Municipio de Villavicencio, reconocer y otorgar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible. (vi) Al Ministerio de Educación que otorgue a sus hijos el subsidio en educación establecido en el artículo 51 de la ley 1448 de
otorgar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible. (vi) Al Ministerio de Educación que otorgue a sus hijos el subsidio en educación establecido en el artículo 51 de la ley 1448 de 2011conocida como Ley de Víctimas. (vii) Al Ministerio de Agricultura le otorgue a su núcleo familiar el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de Víctimas. (viii) A la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras que reconozca y otorgue el subsidio de tierras a su núcleo familiar de conformidad en lo establecido en la ley de tierras y en la ley de víctimas . (ix) A la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , que reactiven la pró rroga de ayuda humanitaria o en su defecto reconozca y pague la indemnización administrativa. (x) Al Ministerio del Interior que la inscriba en los programas “Colombia está contigo”, “un millón de Familias”, y, (xi) Al Departamento Nacional de Planeación que la i nscriban al programa ingreso solidario establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable o en su defecto en la devolución del IVA.Tutela: 1ª. Instancia.
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2. Mediante auto del 24 de julio de 20201 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Presidente y la Vicepresidencia de la
República, los Ministerios de Educación, Interior, Vivienda Ciudad y Territorio, Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Nacional de
ordenó correr traslado del escrito al Presidente y la Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Educación, Interior, Vivienda Ciudad y Territorio, Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Agencia Presidencial de Cooperación Internacional - APC, Fondo Emprender, el SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Agencia Nacional de Tierras, Unidad de Restitución de Tierras, Gobernación del Meta y la Alcaldía del Municipio de Villavicencio. A fin de integrar debidamente el contradictorio, se vinculó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) . Así mismo fueron vinculadas al presente trámite la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Granada, como garantes de esta actuación y a petición expresa de la demandante.
En la misma decisión fueron desvinculados del presente trámite constitucional las siguientes entidades relacionadas en la demanda: L os Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud , de la Protección Social, Educación, Hacienda y Crédito Público, Trabajo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Banco de la República, Fiduagraria y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. Lo anterior por no evidenciarse ni precisarse dentro del libelo de la demanda acciones u omisiones concretas de estas entidades, que constituyeran violación a los derechos fundamentales reclamados.
Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:
del libelo de la demanda acciones u omisiones concretas de estas entidades, que constituyeran violación a los derechos fundamentales reclamados.
Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:
1La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2213949 del 23 de julio del 2020.Tutela: 1ª. Instancia.
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2.1. La Presidencia de la República y su Departamento Administrativo2 solicitaron se declare la improcedencia de la acción constitucional por dirigirse en contra del Decreto 568 de 2020, esto es, un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Enseñan que la Corte Constitucional ha indicado que en estos casos la acción de tutela es improcedente en la medida en la que este tipo de actos no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela ; solo de manera excepcional procede cuando se está frente a una amenaza cierta y a un perjuicio irremediable, circunstancia que en el caso en concreto no probó la accionante, carga que debía asumir de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso y que ni siquiera alegó.
Respecto de las medidas adoptadas durante el estado de excepción y conforme al artículo 215 de la Constitución Nacional, el señor presidente de la República con la firma de todos los ministros declaró el Estado de Emergencia, circunstancia que ocurrió mediante los Decretos 417 y637 de
conforme al artículo 215 de la Constitución Nacional, el señor presidente de la República con la firma de todos los ministros declaró el Estado de Emergencia, circunstancia que ocurrió mediante los Decretos 417 y637 de 2020.De esta manera durante en un panorama de excepción como en el que nos encontramos, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permite dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid -19 y el único órg ano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional, de manera que a ningún otro operador judicial le es dable hacer pronunciamientos respecto a las presuntas vulneraciones que se alegan respecto al Decreto 568 de 2020.
2 Oficio con 33 folios, y un archivo anexo, guardados como respuesta de la Presidencia de la República.Tutela: 1ª. Instancia.
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La accionante no demostró en ningún momento un acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para entrega de ayudas para beneficiar a las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta.
La naturaleza de dichos beneficios económicos es de carácter social dirigidos a la población más vulnerable para que puedan solventar sus necesidades básicas, circunstancia que por demás no probó la accionante, carga que se encontraba en ella, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
necesidades básicas, circunstancia que por demás no probó la accionante, carga que se encontraba en ella, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Concluye que el amparo es improcedente , en tanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas y conclusiones subjetivas de la demandante, que contrarían la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones hipotéticas.
De esta manera, solicitan se sirva declarar improcedente la presente acción de tutela por no existir vulneración a los derechos invocados por la accionante.
2.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,3 indicó que la modalidad “Hogar Gestor Discapacidad”, no es un programa de “subsidios gubernamentales”, tampoco está relacionado con las ayudas actuales de la declaración del estado de emergencia manifestado por el presidente de la República.
Aclaró que esta modalidad es una medida de restablecimiento de derechos decretada por una autoridad Administrativa, de conformidad con el artículo
3Oficio No. 202050200000027601 del 24 de julio de 2020, en 6 folios, guardado como respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Tutela: 1ª. Instancia.
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53 de la Ley 1098 de 2006 y la Constitución Nacional. Su objetivo es el acompañamiento psicosocial, y si se autoriza apoyo económico este es de
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53 de la Ley 1098 de 2006 y la Constitución Nacional. Su objetivo es el acompañamiento psicosocial, y si se autoriza apoyo económico este es de acuerdo con el concepto emitido por el equipo técnico interdisciplinario de la autoridad administrativa.
Señaló que el 24 de julio de 2020, mediante llamada telefónica se comunicó con la señora Mercedes Velásquez Cruz , para establecer si reunía los requisitos legales para ser incluida en los programas Hogar Gestor y Canasta Nutricional, sin embargo, no cumplió con tales requisitos, por lo que no se pudo tramitar de manera favorable su solicitud.
Manifestó que el presente amparo constitucional es impro cedente, en razón a que no cumple con lo prescrito en el art ículo 5 del Decreto 2591 de 1991, por lo que solicitó su desvinculación.
2.3. El Departamento Del Meta4 manifestó respecto al hecho primero que no le costa, ni la actora asumió la carga probatoria. En relación con los hechos 2 y 3 son ciertos, pues la Organización Mundial de la Salud declaró la emergencia de salud pública y el Gobierno declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 de 2020.
Frente a los hechos del 4 al 12, indicó que son apreciaciones subjetivas sobre la materialización social contemporánea en el país, en tanto se limitó a expresar algunas opiniones como argumentos, que no constituyen demostración en concreto.
Señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela toda vez, que no configuran vulneración de los derechos
a expresar algunas opiniones como argumentos, que no constituyen demostración en concreto.
Señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela toda vez, que no configuran vulneración de los derechos
4 Oficio en 8 folios y 4 archivos como anexos, guardado digitalmente como respuesta Gobernación del
Meta.Tutela: 1ª. Instancia.
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fundamentales, pues los competentes son las entidades de orden nacional, dado que cuentan con funciones propias para tomar dichas decisiones.
Agregó que, ninguno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para la prevención, detección y manejo de casos de coronavirus, ha otorgado facultades a las entidades territoriales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional.
Señala que verifico en los diferentes sistemas de información, encontrado que la citada señora Mercedes Velásquez Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. 30.003.386 expedida en Granada (Meta), previa consulta en el reporte de archivos de SISPRO –RUAF, donde se registra si es beneficiario del subsistema de la Protección Social, información que es actualiza y evaluada los dos últimos meses, quien es beneficiaria del sistema de salud subsidiado.
Además de lo anterior, se le entrego ayuda humanitaria consistente en un kit mercado de alimentos de primera necesidad, con la salvedad que esta clase de ayuda solo se le puede suministrar por una sola vez, por parte del departamento atendiendo lo acord ado en el acta No 4 de fec ha 28 de marzo de 2020.
kit mercado de alimentos de primera necesidad, con la salvedad que esta clase de ayuda solo se le puede suministrar por una sola vez, por parte del departamento atendiendo lo acord ado en el acta No 4 de fec ha 28 de marzo de 2020.
Respecto a la solicitud de inclusión para acceder al subsidio para vivienda, no le corresponde a la G obernación del Meta hacer tal inclusión, sino a través de la oferta institucional que realiza el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, y de las convocatorias que se realicen en el municipio5.
5Respuesta secretaria de Vivienda Departamental del 15 de julio, en 8 folios, guardada en la respuesta de la Gobernación del Meta.Tutela: 1ª. Instancia.
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Además, aclara que de acuerdo con documentos tanto físicos como electrónicos no obra documento a lguno, donde se encuentre que l a accionante hubiese presentado petición alguna, ante la Administración Departamental.
2.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio6 informa que la accionante se postuló en la convocatoria para desplazados 2007, proyecto individual, modalidad de adquisición vivienda nueva o usada hasta por 50 SMMLV, subsidio asignado $ 15.450.000,00 ubicado en el municipio Villavicencio-Caquetá, mediante Resolución 750 del 8 de junio de 2010, Cja de Compensación Familiar Campesina, vencimiento 30 de septiembre de 2011, estado desembolsado al Banco Agrario de Colombia S.A., obligación
Villavicencio-Caquetá, mediante Resolución 750 del 8 de junio de 2010, Cja de Compensación Familiar Campesina, vencimiento 30 de septiembre de 2011, estado desembolsado al Banco Agrario de Colombia S.A., obligación 157129 de la cuenta No. 445300028790, según resultado de la consulta realizada en el Sistema de Información Nacional del Subsidio Familiar de Vivienda.
Por lo cual no se está vulnerando ningún derecho fundamental a la vivienda digna por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ni de Fonvivienda, tampoco puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda, razón por la cual la Tutela deviene improcedente.
2.5. El Ministerio del Interior7adujo que, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la toma de acción u omisión, por lo que surge impro cedente interponer la presente acción constitucional en contra de ellos.
6Oficio No. 2020EE0052770 del 24 de julio en 17 folios guardado como respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 7Oficio No. OFI2020-25466-DGT-3100 del 31 de julio de 2020, en 11 folios y 2 archivos adjuntos como anexos, guardados como respuesta Ministerio del Interior.Tutela: 1ª. Instancia.
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anexos, guardados como respuesta Ministerio del Interior.Tutela: 1ª. Instancia.
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Refirió que sus funciones están establecidas en el Decreto Ley 2893 de 2002, en su artículo 2, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018, dentro de las cuales no hace par te atender las pretensiones económicas del accionante, como quiera que esta son de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, el Departamento Nacional de Planeación, Departamento Nacional de Estadística, el Departamento del Meta y la Alcaldía municipal de Villavicencio.
Por lo anterior, solicitó denegar el presente amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, y de manera subsidiaria declararlo improcedente.
2.6. El Ministerio de Agricultura8 adujo que no existe petición alguna por parte de la actora, en la que haya requerido a esa entidad actuación administrativa relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, y en consecuencia, la carga de la prueba en torno a las obligaciones que se le endilguen a ese Ministerio recae sobre la parte accionante.
Manifestó que, en razón a la declaratoria de la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergenc ia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 de 2020, mediante el cual se anunció la adopción de medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a
Ecológica a través del Decreto 417 de 2020, mediante el cual se anunció la adopción de medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos, con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.
8 Oficio No. 20201100144301 del 27 de julio de 2020, en 7 folios, guardado como respuesta Ministerio
Agricultura.Tutela: 1ª. Instancia.
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Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 518 de 2020, por el que se creó el programa ingreso solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual han entregado transferencias monetarias con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencia – FOME, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los demás programas del Gobierno.
Así mismo, refirió que lidera la Mesa de Coordinación para el Abastecimiento y Seguridad Alimentaria junto con entidades como el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), entidades adscritas a esa cartera Ministerial. En el ámbito territorial, dichas acciones se coordinan con los Secretarios de Agricultura o Desarrollo Económico de cada departamento en aras de dar
Agropecuaria (UPRA), entidades adscritas a esa cartera Ministerial. En el ámbito territorial, dichas acciones se coordinan con los Secretarios de Agricultura o Desarrollo Económico de cada departamento en aras de dar respuesta inmediata ante afectaciones o incidencias en el abastecimiento y la seguridad alimentaria.
Igualmente, indicó que en virtud de los artículos 64 y 65 de la Constitución ha tomado una serie de mecanismos e instrumentos con el fin de garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en el territorio nacional, mediante la ejecución de programas e incentivos, por lo que solicitó decl arar improcedente la presente acción constitucional y ser desvinculado de la misma, dado que no existe una actuación u omisión de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.Tutela: 1ª. Instancia.
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2.7. El Departamento Nacional de Planeación9 precisó que se opone a cada una de las pretensiones de la accionante ya que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Así mismo indicó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo tutelado desborda el ámbito de competencia, por cuanto una orden de esa naturaleza impartida por el juez constitucional no estaría acorde a sus funciones.
De otro lado señaló que, de acuerdo con los artículos 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política, la ejecución de la política social asistencial a los sectores más pobres de la población es responsabilidad de los
funciones.
De otro lado señaló que, de acuerdo con los artículos 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política, la ejecución de la política social asistencial a los sectores más pobres de la población es responsabilidad de los departamentos, los municipios y los distritos.
Señala que el Decreto Legislativo 812 de 2020, por medio del cual se creó el Registro Social de Hogares y se dictaron otras disposiciones, entre las que se encuentran la administración de las transferencias monetarias de los programas Ingreso Solidario, Colombia Mayor y Devolución del Iva , serán ejecutados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
2.8. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,10informó que gran parte de sus funciones fueron asignadas al Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS), además que de conformidad con la Le y 4152 de 2011 no tiene competencias ni funciones para otorgar ayudas humanitarias o de emergencia, ni da lineamientos técnicos, operativos como sociales de proyectos productivos
9 Oficio No. 20203241142101 del 27 de julio de 2020, en 20 folios, guardado como respuesta del Departamento Nacional de Planeación. 10Oficio 20201100016191 del 28 de julio, en 16 folios, guardado como respuesta de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional.Tutela: 1ª. Instancia.
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como parte de las medidas de estabilización socioeconómica y sostenible proferidas a favor de reclamantes de restitución.
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como parte de las medidas de estabilización socioeconómica y sostenible proferidas a favor de reclamantes de restitución.
Por lo anterior señaló que, tiene falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus competencias no comportan contenido alguno relacionado con el otorgamiento de ayudas humanitarias o de emergencia, así co mo tampoco ha intervenido en ninguno de los hechos descritos; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
2.9. La Agencia Nacional de Tierras11, sobre los hechos y pretensiones de la demanda, dice que no se pudo inferir en qué consiste la vulneración a los derechos de la actora por parte de esta entidad, ya que narra unos hechos relacionados con la pandemia global causada por el Covid 19 y cómo esto ha afectado su estabilidad económica, por lo cual pretende que el Estado le otorgue unos alivios económicos e implemente medidas para que no se ven mermados sus derechos fundamentales.
La pretensión está encaminada a que se le reconozcan y otorguen las tierras y el subsidio para las víctimas del conflicto armado, tanto a ella como a su núcleo familiar de conformidad con lo establecido en las leyes de tierras y víctimas. Sin embargo, nunca menciona que previo a la interposición de la presente acción de tutela hubiera acudido a esta entidad a solicitar lo que bajo el amparo constitucional ahora pretende, no indica petición alguna que hubiera sido desatendida por la entidad, o que hubiera iniciado algún trámite tendiente a la obtención de un terreno y que la ANT no hubiera cumplido con sus deberes misionales.
petición alguna que hubiera sido desatendida por la entidad, o que hubiera iniciado algún trámite tendiente a la obtención de un terreno y que la ANT no hubiera cumplido con sus deberes misionales.
11Oficio No. 20201030683601 del 27 de julio de 2020, en 3 folios y 6 archivos adjuntos como anexos, guardados como respuesta Agencia Nacional de Tierras.Tutela: 1ª. Instancia.
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En tal virtud, indica que la Agencia Nacional de Tierras no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Mercedes Velásquez Cruz, y por el contrario es deber de ella realizar la solicitud pertinente ante la entidad en la que indique su intención de acceder a un subsidio de tierras o de obtener un predio, previo al cumplimiento de los requisitos previstos para ello, evidenciándose así que no es la tutela el medio idóneo y debe ser declarada improcedente.
2.10. La Unidad Restitución de Tierras12 señala que respecto a la asignación de “subsidio de tierras, esa entidad no tiene competencia para ello según lo dispuesto en el Titulo 22 Parte 12 Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 y por el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015, por medio del cual se creó la Agencia Nacional de Tierras, a quien se le asigno la función de otorgar el subsidio integral de acceso a tierras, al cual hace referencia la accionante. Así las cosas, esa entidad no tiene injerencia alguna en la presunta amenaza de algún derecho fundamental de la actora.
subsidio integral de acceso a tierras, al cual hace referencia la accionante. Así las cosas, esa entidad no tiene injerencia alguna en la presunta amenaza de algún derecho fundamental de la actora.
No obstante, realizó búsqueda en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (SRTDAF), de la Unidad de Restitución de Tierras, en donde se verificó que la accionante ha presentado dos solicitudes de inscripción en el RTDAF diferente al RUPTA, siendo diferente a una asignación de un subsidio de tierras objeto de la presente acción de tutela.
Respecto a las mencionadas solicitudes, una de ellas se presentó el 14 de abril de 2015 ante esa Unidad, en relación con un predio ubicado en e l caserío de Puerto Alvira, inspección de Caño Jabón en el municipio de Mapiripan (Meta), en cuanto a dicha solicitud (ID 166509), mediante
12Oficio No. URT-DJR00460, en 15 folios y 2 archivos como anexos guardados como respuesta Unidad de Restitución de Tierras.Tutela: 1ª. Instancia.
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resolución RT 2106 del 15 de diciembre de 2017 se procedió con la microfocalización de la zona sur de ese municipio que corresponde a las veredas Caño Evaristo, Caño Jabón Alto y Caño Minas. Posterior a ello, a través de la Resolución RT 421 del 4 de febrero de 2020, se dio inició al estudio formal de la solicitud presentada por la actora, respecto de la cual
veredas Caño Evaristo, Caño Jabón Alto y Caño Minas. Posterior a ello, a través de la Resolución RT 421 del 4 de febrero de 2020, se dio inició al estudio formal