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TSDJ VVC SP - 50001204000 2020 00353 00-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001204000 2020 00353 00-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00353-00 Accionante DIEGO ALEJANDRO GÓMEZ ANGULO Accionados Juzgado 1° Ejecución Penas Acacías Derechos Debido proceso y otro Decisión Declara improcedente

Aprobado: Acta Nº 118

Fecha: 2 de septiembre de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora JOHANNA GUTIÉ RREZ en calidad de agente oficioso del señor DIEGO ALEJANDRO GÓMEZ ANGULO en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que hace más de 5 meses, el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, toda la documentación requerida para que se le conceda la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, pero no ha obtenido respuesta.

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, toda la documentación requerida para que se le conceda la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, pero no ha obtenido respuesta.

Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud en condiciones dignas y debido proces o, en consecuencia, se estudie la viabilidad de que se le conceda la prisión domiciliaria, y se sancione a las accionadas.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GÓMEZ ANGULO

Decisión: Declara improcedente

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3.1El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, precisó que revisada las bases de datos fue posible determinar que una vez ingresó al despacho la solicitud de prisión domiciliaria deprecada por el actor, procedieron a resolver de fondo el asunto mediante auto del 7 de mayo de 2020, siendo remitida copia a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para efectos de su notificación.

3.3El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 2, indicó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió el pedimento del actor con auto del 7 de mayo de 2020, y lo remitió al Establecimiento Penitenciario y Carcel ario de Acacías, para su respectiva

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió el pedimento del actor con auto del 7 de mayo de 2020, y lo remitió al Establecimiento Penitenciario y Carcel ario de Acacías, para su respectiva notificación, sin embargo, esta solo se materializó el 25 de agosto de 2020.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud en condiciones dignas y debido proceso del señor Diego Alejandro Gómez Angulo, al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria.

4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

La señora Joanna Gutiérrez interpone la presente acción en calidad de agente oficioso del señor Diego Alejandro Gómez, dado que se encuentra privado de la libertad, circunstancia que por sí sola no permite que se invoque dicha calidad, dado que los internos usualmente tienen acceso a la remisión de solicitudes a través del área jurídica de dicha institución; sin embargo, el Establ ecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías como todos los centro de reclusión a nivel nacional, se encuentra en unas circunstancias excepcionales dado el estado de emergencia sanitaria declarado por el INPEC, aislados actualmente de personas ajenas a funcionarios y empleados del centro carcelario, lo que les impide remitir cualquier tipo de solicitud a los despachos judiciales.

emergencia sanitaria declarado por el INPEC, aislados actualmente de personas ajenas a funcionarios y empleados del centro carcelario, lo que les impide remitir cualquier tipo de solicitud a los despachos judiciales.

1 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001 -22-04-000-2020-00353-00, carpeta denominada JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAS-ACACIAS, archivo denominado RESPUESTA. 2 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00353-00, carpeta denominada CENT RO DE SERVICIOS JUZGADOS EJECUCIÓN PENAS-ACACIAS, archivo denominado RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GÓMEZ ANGULO

Decisión: Declara improcedente

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Por lo anterior se considera que la señora Joanna Gutiérrez se encuentra legitimado para actuar en calidad de agente oficios o del señor Diego Alejandro Gómez Angulo.

4.2.2Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial,

circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional3.

En el presente caso, se cuestiona la mora en que han incurrido las accionadas en resolver su solicitud de prisión domiciliaria, por lo que considera esta Corporación que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir esta.

4.3.- Cumplidos los presupuestos generales se procede a analizar el problema jurídico planteado, por lo que, d e acuerdo con los documentos aportados y las manifestaciones efectuadas por las partes, el accionante radicó a través del área jurídica de la Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio solicitud de prisión domiciliaria el 7 de mayo de 2020.

Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:

3 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia

formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:

3 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GÓMEZ ANGULO

Decisión: Declara improcedente

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“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en q ue dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).

En esa medida el pedimento de prisión domiciliaria es una solicitud propia de la actividad jurisdiccional, lo que conlleva a que se analicen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y nieguen el amparo invocado

En esa medida el pedimento de prisión domiciliaria es una solicitud propia de la actividad jurisdiccional, lo que conlleva a que se analicen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y nieguen el amparo invocado respecto a los derechos fundamentales a la vida y salud en condiciones dignas, invocados por el accionante frente al mismo actuar.

Como se expuso preliminarmente, el 7 de mayo de 2020 se radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitud de prisión domiciliaria efectuada por el accionante, y mediante auto de la misma calenda 4 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resuelve el pedimento del actor; decisión que fue remitida vía correo electrónico en la misma fecha 5 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para la respectiva notificación al interno, solicitud reiterada con correo del 8 de junio de 20206.

Sin embargo, solo en el trámite de la presente acción, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, procedió a materializar la notificación al accionante, esto es, el 25 de agosto de 20207.

4 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00353-00, CARPETA DENOMINADA CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS EJECUCIÓN PENAS-ACACIAS, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA, HOJA 15 Y SS.

5 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00353-00, CARPETA DENOMINADA CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS EJECUCIÓN PENAS-ACACIAS, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA, HOJA 19. 6 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00353-00, CARPETA DENOMINADA CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS EJECUCIÓN PENAS-ACACIAS, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA, HOJA 21. 7 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE CARPETA 50001-22-04-000-2020-00353-00, CARPETA DENOMINADA CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS EJECUCIÓN PENAS-ACACIAS, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA, HOJA 22.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GÓMEZ ANGULO

Decisión: Declara improcedente

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Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 8 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento

amenaza haya cesado.

En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la car encia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pero se prevendrá a efectos que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.

Se negará el amparo invocado respecto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues como se expuso no intervinieron en la conducta cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del señor DIEGO ALEJANDRO GÓMEZ ANGULO, por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

actual de objeto al presentarse un hecho superado, respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

8 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: DIEGO ALEJANDRO GÓMEZ ANGULO

Decisión: Declara improcedente

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SEGUNDO: PREVENIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que no vuelva incurrir en conducta similar.

TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas respecto a todas las accionadas y vinculadas , conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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