TSDJ VVC SP - 50001204000 2021 00031 00-(05-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001204000 2021 00031 00-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2021-00031-00 Accionante MARCO TULIO REYES PARRADO Accionado Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio Derechos Debido proceso y petición Decisión Concede
Aprobado: Acta Nº 014
Fecha: 5 de febrero de 2021
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARCO TULIO REYES PARRADO a través de su apoderado, en contra de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, se vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001-60-00-563-2016-02601. Se invocan como vulnerado s los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone el accionante a través de su apoderado, que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, hechos que pueden ser constitutivos de delitos como fraude procesal y otros, en contra de l señor Luis Alberto González Marín, los cuales se tramitan ante la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio dentro del radicado 5001-6000-563-2016-02601; sin embargo, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad por parte de dicha
los cuales se tramitan ante la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio dentro del radicado 5001-6000-563-2016-02601; sin embargo, a la fecha no se ha realizado ninguna actividad por parte de dicha dependencia, a excepción de la recolección de 2 o 3 entrevistas, pero hace más de un año y hasta el día de hoy no hay resultados, por lo que no se ha efectuado imputación ni archivado la investigación; agrega, que en innumerables ocasiones su apoderado se ha acercado a la fiscalía, pero siempre le informan que están a la espera de un informe, transcurriendo ya 4 años.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00031-00
Proceso: Tutela de Primera Instancia
Accionante: Marco Tulio Reyes Parrado
Decisión: Concede
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El 29 de septiembre de 2020, radicó petición bajo radicado META -GDPQR-No. 20200020093652, pero no ha obtenido respuesta, de lo que han transcurrido ya 4 meses, impidiéndole con ello el acceso a administración de justicia por mora judicial.
Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, dar respuesta a su pedimento del 29 de septiembre de 2020.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, guardó silencio al traslado.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, guardó silencio al traslado.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Acorde con el relato de los hechos y los derechos invocados como vulnerados, se plantea como problema jurídico, si es proce dente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición en favor del señor MARCO TULIO REYES PARRADO, i) por la presunta mora en la que incurre la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio en la investigación bajo CUI 500016000563201602601, y ii) no dar respuesta al escrito del 29 de septiembre de 2020
4.2Legitimación en la causa por activa.
El señor Marco Tulio Reyes Parrado actúa a través de su apoderado, quien allegó poder especial1 para representarlo en la presente acción constitucional.
De tal manera que, e l señor Juan Pablo Hernández Mendoza se encuentra entonces legitimado para actuar en la presente acción constitucional en favor de su poderdante.
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 500012204-0002021-046000, SUB CARPETA 03.RESPUESTAREQUERIMIENTO, ARCHIVO DENOMINADO 01.PODERRadicación: 50001-22-04-000-2021-00031-00
Proceso: Tutela de Primera Instancia
Accionante: Marco Tulio Reyes Parrado
Decisión: Concede
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4.2Subsidiariedad
Proceso: Tutela de Primera Instancia
Accionante: Marco Tulio Reyes Parrado
Decisión: Concede
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4.2Subsidiariedad
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes.
En el presente caso, se pretende cuestionar la mora en que ha incurrido la accionada en el proceso radicado bajo CUI 500016000563201602601 y la falta de respuesta a su solicitud del 29 de septiembre de 2020, por lo que el presupuesto de subsidiariedad debe ser analizado de forma separada.
4.2.1Mora judicial
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Tutelas en fallo de tutela No. 81.038 del 25 de agosto de 2015, M.P. José Leónidas Bustos Martínez, estableció que en esta clase de asuntos no se cumple con el requisito de subsidiariedad propio de la acci ón de tutela, pues los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales, tales como:
I. “La recusación y de las acciones disciplinarias para exponer el retardo en que considere incurso la investigación penal por parte de la Fiscalía”, aunque resaltó la Corporación que visto desde su finalidad, este
I. “La recusación y de las acciones disciplinarias para exponer el retardo en que considere incurso la investigación penal por parte de la Fiscalía”, aunque resaltó la Corporación que visto desde su finalidad, este mecanismo no es idóneo para verificar la mora judicial.
II. La posibilidad de que la víctima acuda al juez de control de garantías “ha sido desarrollado progresivamente por la jurisprudencia constitucional al reconocer a este funcionario como el juez de la investigación penal, garante de los derechos fundamentales frente a toda actuación que involucre la afectación de estos, sea del investigado o de la víctima, a partir del control de la actividad ejercida por la Fiscalía.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00031-00
Proceso: Tutela de Primera Instancia
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(…) para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías.”
Sin embargo, en el mismo derrotero jurisprudencial, al momento de estudiar el caso concreto, aclaró que “se observan condiciones excepcionales que habilitan la intervención directa de la Sala”, de lo que se infiere, que se debe analizar el caso
Sin embargo, en el mismo derrotero jurisprudencial, al momento de estudiar el caso concreto, aclaró que “se observan condiciones excepcionales que habilitan la intervención directa de la Sala”, de lo que se infiere, que se debe analizar el caso objeto de estudio y de avizorar mora judicial, verificar la necesidad de intervenir el juez constitucional.
Bajo esa precisión, debe señalarse que en el presente caso se observan condiciones excepcionales que permiten analizar de fondo los derechos invocados por el accionante, dado que la mora en la que se encuentra incursa la indagación preliminar actualmente no está justificada por el ente fiscal, por lo que en tales circunstancias se le amenazan con vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.2.1.1Debido proceso y acceso a la administración de justicia
De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las únicas actuaciones que se han desplegado dentro del proceso CUI 500016000563201602601, son 2 entrevistas en el lapso de 4 años, sin que hasta la fecha se efectué formulación de imputación o se archive el pr oceso penal; manifestación que no fue desvirtuada por la accionada, quien guardó silencio al traslado de la tutela por lo que en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las mismas se tendrán por ciertas.
Ahora, el parágrafo 1º artículo 175 de la Ley 906 de 2004, reza:
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”Radicación: 50001-22-04-000-2021-00031-00
Proceso: Tutela de Primera Instancia
Accionante: Marco Tulio Reyes Parrado
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En ese orden, la denuncia instaurada por el señor Marco Tulio Reyes de acuerdo con el código único de investigación y lo expuesto en el escrito de tutela data del año 2016, es decir, que el término establecido en la ley se encuentra fenecido en el presente caso, y no existe justificación a la inactividad procesal, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Marco Tulio Reyes Parrado, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sala de Tutelas en fallo de tutela radicado No. 81.038 del 25 de agosto de 2015, al advertir que:
“(…) el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los as untos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en
consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Pues, se hace hincapié en que a la Fiscalía le corresponde culminar pronto la fase de indagación y determinar si debe formular imputación e impulsar el restablecimiento del derecho de las víctimas, si hay lugar a ello, en aplicación de los artículos 250 -6 de la Constitución Política, 22 2 y 1143 del Código de Procedimiento Penal del 2004.”
Pese a lo anterior, destacó la Corte en el mismo derrotero jurisprudencial:
“(…) articulando con los preceptos y jurisprudencia que han enfatizado sobre el rol de la Fiscalía como titular de la acción penal y, por consiguiente, no puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».
2ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. –Resaltado fuera de texto7ARTÍCULO 114. ATRIB UCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones
la responsabilidad penal. –Resaltado fuera de texto7ARTÍCULO 114. ATRIB UCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de l as víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. –Resaltado fuera de texto-Radicación: 50001-22-04-000-2021-00031-00
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Por consiguiente, la alta Corporación en la mencionada acción constitucional modifica la decisión de primera instancia que le había otorgado un térmi no a la Fiscalía para decidir y le ordena que en un término razonable proceda a adoptar decisión de definición de la indagación.
En aplicación de la citada jurisprudencia, esta Sala garantizará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Marco Tulio Reyes Parrado, como consecuencia, ordenará a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, que en un término razonable proceda realizar las actividades que considere necesarias y adopte decisión de definición de la indagación dentro del radicado 500016000563201602601, e informe de dicho trámite al accionante.
término razonable proceda realizar las actividades que considere necesarias y adopte decisión de definición de la indagación dentro del radicado 500016000563201602601, e informe de dicho trámite al accionante.
4.2.2Solicitud del 29 de septiembre de 2020
El accionante cuestiona la falta de respuesta por parte de la accionada a su pedimento que radicó el 29 de septiembre de 2020, y acudió al presente mecanismo constitucional 4 meses después de radicar su solicitud, tiempo que se considera razonable.
Cumpliéndose así con el principio de inmediatez, y del mismo m odo el de subsidiariedad, pues el señor Marco Tulio Reyes Parrado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la posible omisión de la accionada de dar respuesta a su pedimento.
4.2.2.1Satisfechos los presupuestos generales se procede analizar el problema jurídico planteado, relacionada con la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 4, establece “ los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedimiento
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00031-00
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petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (negrita por la Sala)
Del mismo modo , la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho.5
Descendiendo al caso concreto, d e acuerdo con los documentos aportados, el accionante a través de su apoderado radicó solicitud el 29 de septiembre de 2020 ante la ventanilla de correspondencia del Meta, el cual está dirigido a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en el que solicitó información del estado de la investigación, se dé impuso procesal, formule imputación y en el evento de no tener todos los EMP y EF suficientes para imputar, se ordene o requiera a la policía judicial el informe respectivo.
En ese orden, estamos frente a dos clases de solicitudes la primera solicitud de información frente al estado de investigación, y la segunda frente al impulso procesal dada la mora en la que ha incurrido la Fiscalía en el proceso con CUI 500016000563201602601.
información frente al estado de investigación, y la segunda frente al impulso procesal dada la mora en la que ha incurrido la Fiscalía en el proceso con CUI 500016000563201602601.
Frente al primer cuestionamiento, no existe duda que se debe amparar se el derecho fundamental de petición dado que se ha excedido con creces el término legal, sin embargo, no ocurre lo mismo con las demás solicitudes, dado que la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2000 ha determinado que:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos a dministrativos. Respecto de éstos
5 Ver sentencia T-463 de 2011 “El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose
congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.”Radicación: 50001-22-04-000-2021-00031-00
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últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
En ese orden, est a Corporación ya analizó y garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante frente a la mora que ha incurrido en el proceso radicado CUI 500016000563201602601, impartiéndose las órdenes respectivas, por lo que se amparará el derecho fundamental de petición solo en lo relacionado a la solicitud de información frente al estado de la investigación, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a informar al accionante el estado
a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a informar al accionante el estado de la investigación identificada con CUI 500016000563201602601.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N.º 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del señor Marco Tulio Reyes Parrado, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, que en un término razonable proceda realizar las actividades que considere necesarias y adopte decisión de definición de la indagación dentro del radicado 500016000563201602601, e informe de dicho trámite al accionante.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor del señor Marco Tulio Reyes Parrado, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presenteRadicación: 50001-22-04-000-2021-00031-00
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fallo, proceda a informar al accionante el estado de la investigación identificada
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Accionante: Marco Tulio Reyes Parrado
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fallo, proceda a informar al accionante el estado de la investigación identificada con CUI 500016000563201602601.
TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada