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TSDJ VVC SP - 50001204000 2021 00352 00-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001204000 2021 00352 00-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210035200

Aprobado Acta No. 105

Villavicencio, Meta, 26 de julio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Edwin Albeiro López Jiménez, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Expone el accionante que desde el 4 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se le concediera a su favor el permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud que elevó a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, la que el 10 del mismo mes y año le informó que había dado inicio a laRad. 50001220400020210031200 1ª. Inst.

Accionante: Edwin Albeiro López Jiménez Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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recopilación de los documentos para tal efecto, sin que a la fecha haya sido resuelta de fondo su solicitud.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso . E n consecuencia, se ordene a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario recopilar la documentación y

sido resuelta de fondo su solicitud.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso . E n consecuencia, se ordene a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario recopilar la documentación y se decida sobre la concesión del beneficio, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Anexa copia de la petición elevada el 4 de mayo de 2021 y la respuesta suministrada por la oficina jurídica del penal el 10 de mayo pasado.1

2. Mediante auto del 13 de julio de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se vinculó a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena de 270 meses de prisión , impuesta al interno Edwin Albeiro López Jiménez por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014 que lo declaró responsable del punible de homicidio simple.

1 Escrito de tutela y anexos en 5 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2837961 del 13 de julio de 2021.

1 Escrito de tutela y anexos en 5 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2837961 del 13 de julio de 2021. 3 Oficio No. 1229 del 15 de julio de 2021 en 6 folios con anexos.Rad. 50001220400020210031200 1ª. Inst.

Accionante: Edwin Albeiro López Jiménez Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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Sobre el permiso de hasta 72 horas, refiere que no ha recibido petición alguna relacionada con ese asunto y consultado de manera verbal con el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, se estableció que no ha sido enviada petición alguna relacionada con aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas , sin embargo de manera oficiosa mediante auto del 13 de julio pasado solicitó al penal la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la finalidad de resolver de fondo el beneficio solicitado por el actor.

Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Anexa auto de sustanciación No. 993 del 15 de julio de 2021 y constancia de envió electrónica al Establecimiento Penitenciario.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 indica que adicional a lo informado por el Juzgado Cuarto de esa especialidad, al revisar la base de datos de correspondencia recibida de manera física y electrónica no se evidencia solicitud alguna c on respecto al permiso de 72 horas del

informado por el Juzgado Cuarto de esa especialidad, al revisar la base de datos de correspondencia recibida de manera física y electrónica no se evidencia solicitud alguna c on respecto al permiso de 72 horas del interno Edwin Albeiro López Jiménez, no obstante, el auto No. 993 del 15 de julio pasado proferido por el juzgado ejecutor fue enviado a la oficina jurídica del centro penitenciario en la misma fecha, encontrándose a la espera de la constancia de notificación personal al accionante del referido auto.

4 Oficio No. 4520 del 16 de julio de 2021 en 6 folios junto con anexos.Rad. 50001220400020210031200 1ª. Inst.

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Solicita la desvinculación del tramite constitucional ya que no han vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Anexa copia del auto mencionado y constancia electrónica de su envío al penal. 2.3. La Dirección y oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1.

de Seguridad de Acacías, respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expues tos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), o alguna de las entidades vinculadas, ha vulnerado los derechos de petición y debido proceso del actor , al no resolverse de fondo la solicitud relacionada con la concesión del permiso administro de hasta 72 horas, pese a que el establecimiento de reclusión no ha remitido la documentación necesaria para decidir.Rad. 50001220400020210031200 1ª. Inst.

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3. Los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia de los internos

Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado5:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las

pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

A su turno frente a las mismas peticiones pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado6:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los as untos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

5 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo.

injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

5 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210031200 1ª. Inst.

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Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó: “(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respu esta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas conforme lo establece el artículo 1 47 de la

corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas conforme lo establece el artículo 1 47 de la Ley 6 5 de 1993 . Por tanto el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.

4. Del caso en concreto

4.1. El permiso de hasta 72 horas a los condenados para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, se encuentra regulado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia 1069 de 2015, artículos 2.2.1.7.1.1, 2.2.1.7.1.2 y 2.2.1.7.1.3. Según la Corte Constitucional este derecho es una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vidaRad. 50001220400020210031200 1ª. Inst.

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en libertad con plena resocialización, que concierne principalmente a las autoridades penitenciarias y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Así se desprende del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, que señala que los beneficios administrativos de permiso hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, hacen parte del tratamiento penitenciario, en sus distintas fases, de

los beneficios administrativos de permiso hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, hacen parte del tratamiento penitenciario, en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva, por lo que su concesión parte del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.7

Resulta claro, entonces, que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 20048.

7 “Art. 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

8 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. […]

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudesRad. 50001220400020210031200 1ª. Inst.

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Lo anterior encuentra asiento en la n orma del artículo 113 de la Constitución que consagra el principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios, por lo que, mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o

la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.

4.2. Según el accionante desde el 4 de mayo de 2021 solicitó a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , al Juzgado Cuarto de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sin que hubiese recibido respuesta , pese a que cumple los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, solo se le informó por parte de la oficina jurídica el 10 del mismo mes que daban inicio a la recolección de la documentación necesaria para el efecto.

El área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, no se pronunció durante el traslado de la dema nda, no obstante, el

de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]Rad. 50001220400020210031200 1ª. Inst.

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actor allegó la referida solicitud con sello de recibido del penal desde el

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actor allegó la referida solicitud con sello de recibido del penal desde el 4 de mayo de 2021 y, aunque recibió respuesta del trámite a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a lo solicitado por el ejecutor, por lo tanto, se dará aplicación a lo previsto en el 20 del Decreto 2591 de 1991. La ausencia de radicación de la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 ante e Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, no solo la corrobora el mismo ejecutor sino el Secretario del Centro de Servicios de esa ciudad, quien advierte que no ha recibido solicitud alguna del interno o del penal respecto a la autorización del permiso de hasta 72 horas.

Por tanto, se evidencia una conducta negligente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues a la fecha no ha remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación del actor relacionada con el permiso de 72 horas, encontrándose más que supera do el término previsto en el artículo 5 literal (i) del decreto 491 de 2020, que amplió a 20 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, se torna necesario garantizar el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración, pues transcurrido 2 meses desde la última petición que se conoce en dicho sentido no se ha dado respuesta a la culminación de la recopilación de información y/o documentación efectuada por el accionante, ni se ha remitido

debido proceso y acceso a la administración, pues transcurrido 2 meses desde la última petición que se conoce en dicho sentido no se ha dado respuesta a la culminación de la recopilación de información y/o documentación efectuada por el accionante, ni se ha remitido documento alguno al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Rad. 50001220400020210031200 1ª. Inst.

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Por lo tanto, se orden ará a la Directora y al área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a recopilar y remitir la información y/o documentación necesaria de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se valore por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas efectuada por el interno Edwin Albeiro López Jiménez y le comunique a este de su trámite y radicación en el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas.

4.3. Teniendo en cuenta que el Centro de Servicios y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, advierten que no ha n recibido solicitud alguna por parte del penado o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , es claro que no han intervenido en la conducta cuestionada, por lo que se negará frente

que no ha n recibido solicitud alguna por parte del penado o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , es claro que no han intervenido en la conducta cuestionada, por lo que se negará frente a ellos el amparo invocado por el accionante

Empero por la tardanza del centro carcelario, se les requerirá para que una vez el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías reciba la documentación del interno Edwin Albeiro López Jiménez , relacionada con la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas, de manera inmediata ingrese al Juzgado Cuarto de esa especialidad la referida solicitud para que en un término no superior a 10 días proceda a emitir decisión de fondo frente a l beneficio administrativo.Rad. 50001220400020210031200 1ª. Inst.

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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del interno Edwin Albeiro López Jiménez , respecto a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ordenar a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y

señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ordenar a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a recopilar y remitir la información y/o documentación necesaria de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se valore por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas efectuada por el interno Edwin Albeiro López Jiménez y le comunique a este de su trámite y radicación en el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de esa ciudad, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero. Requerir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que tan pronto reciba la documentación del interno Edwin Albeiro López Jiménez, relacionada con la solicitud del beneficioRad. 50001220400020210031200 1ª. Inst.

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administrativo de h asta 72 horas , de manera inmediata ingrese al Juzgado Cuarto de esa especialidad la referida solicitud para que en un término no superior a 10 días proceda a emitir decisión de fondo frente al beneficio administrativo, conforme a lo expuesto.

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del

término no superior a 10 días proceda a emitir decisión de fondo frente al beneficio administrativo, conforme a lo expuesto.

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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