TSDJ VVC SP - 50001204000 202200196 00-(05-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001204000 202200196 00-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00196 00.
Accionante: Frank Steven Barajas Pedraza.
Accionado:
Tutela: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres y otros.
Primera instancia.
Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 223 de 2022
Villavicencio, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Frank Steven Barajas Pedraza en contra la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
II. LA SOLICITUD.
Frank Steven Barajas Pedraza indicó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, razón por la cual ha solicitado al Juzgado Penal del Circuito de Funza,
Cundinamarca que envíen su proceso a l os Juzgados de Ejecución de Penas yRadicado: 50001 22 04 000 2022 00196 00
Accionante: Frank Steven Barajas Pedraza Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías y otros Decisión: Declara hecho superado
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Medidas de Seguridad de Acacías, no obstante, su proceso no ha sido asignado, a fin de realizar solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria.
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por lo que solicitó se remita su proceso a un despacho judicial que le vigile la pena1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Cir cuito de Acacías, que mediante auto del veintidós (22) de abril hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el veinticinco (25) de abril de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Funza y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.
El veintinueve (29) de abril, se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.
El veintinueve (29) de abril, se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4. Y el tres (3) de mayo, se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías5.
1 Expediente digital, archivo denominado 03. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto rechaza. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 10. Auto vincula. 5 Expediente digital, archivo denominado 15. Auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00196 00
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Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, informó que el proceso seguido en contra del accionante fue remitido al extinto Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Funza para que continuara con la etapa de Juicio. Añadió que consultada la página web, se registró la anotación que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá remitió el proceso al Juzgado D écimo de esa especialidad de Bogotá, por lo que solicitó su desvinculación6.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá remitió el proceso al Juzgado D écimo de esa especialidad de Bogotá, por lo que solicitó su desvinculación6.
3.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, informó que en virtud al Acuerdo N° PSAA10-7024 del veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se dispuso la creación del J uzgado Penal del Circuito Transitorio de Funza por lo que durante el funcionamiento de ese despacho se profirieron decisiones judiciales dentro de cada una de las causas designadas.
El proceso seguido en contra del accionante se tramitó dentro del radicado 25430 60 00 660 2020 000 23 por los delitos de fuga de presos, hurto agravado y falsedad personal, finalmente se profirió sentencia condenatoria el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte y al quedar debidamente ejecutoriada en esa calenda se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. Por último solicito su desvinculación.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, refirió inicialmente que no había recibido de manera física ni digital el proceso adelantado en contra de Barajas Pedraza, razón por la cual no había incurrido en vulneración de garantías fundamentales y, por ello, solicitó su desvinculación7.
6 Expediente digital, archivo denominado 06. Respuesta Juzgado 1 Penal del Circuito de Funza.
Pedraza, razón por la cual no había incurrido en vulneración de garantías fundamentales y, por ello, solicitó su desvinculación7.
6 Expediente digital, archivo denominado 06. Respuesta Juzgado 1 Penal del Circuito de Funza. 7 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00196 00
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No obstante ante un requerimiento posterior que realizara el despacho8, adicionó su respuesta en el sentido de indicar que en efecto el proceso fue recibido el dos (2) de mayo hogaño y en la actual calenda se sometió a reparto correspondiendo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías9.
3.3. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que inicialmente le correspondió el conocimiento del expediente seguido en contra de Frank Steven Barajas Pedraza, el cual se abstuvo de asumir conocimiento y ordenó su remisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) . Sin embargo el veintitrés (23) de septiembre del año inmediatamente anterior, fue devuelto el expediente.
Por ultimó indicó que el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) verificado el sistema de información SISIPEC del INPEC se evidenció que el
inmediatamente anterior, fue devuelto el expediente.
Por ultimó indicó que el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) verificado el sistema de información SISIPEC del INPEC se evidenció que el accionante se encontraba privado de la libertad en Acacías, razón por la cual se abstuvo nuevamente de asumir conocimiento y ordenó enviar por competencia el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo10.
3.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le correspondió el conocimiento del expediente seguido en contra de Frank Steven Barajas Pedraza, el cual asumió el conocimiento en la actual calenda mediante Auto N° 0997, que le fue remitido al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, a fin de que le fuera notificado de manera personal al accionante11.
8 Expediente digital, archivo denominado 13 Solicitud Información CSA EPMS Acacías. 9 Expediente digital, archivo denominado 14. Adición respuesta CSA JEPMS Acacías. 10 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta Juzgado 10 de EPMS Bogotá. 11 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta Juzgado 3 de EPMS AcacíasRadicado: 50001 22 04 000 2022 00196 00
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3.5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad Facatativá y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres no se pronunciaron sobre el traslado de la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los involucrados se encuentra n el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 12, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la na turaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria,
12 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00196 00
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en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; resi dual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el obj eto por hecho superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 13, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil
13 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00196 00
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veinte (2020)14, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
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veinte (2020)14, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación e quivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derec ho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición15.
distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición15.
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional16 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tend ría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
14 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 15 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 16 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00196 00
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Igualmente, se ha estableci do que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su
Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia -, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objet o. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela po drá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia aRadicado: 50001 22 04 000 2022 00196 00
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la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conced er la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo , y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión,
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo , y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automá ticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la inic iativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctiv as. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»17.
4.3.3 Caso concreto.
análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»17.
4.3.3 Caso concreto.
En el presente asunto, si bien no acreditó el accionante haber realizado una solicitud de asignación de juzgado a alguna dependencia, si se logró evidenciar conforme a la respuesta ofrecida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que solo hasta el tres (3) de mayo hogaño, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió por competencia el expediente 25430
17 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00196 00
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60 00 660 2020 000 23 a esa dependencia, como quiera que el accionante se encuentra privad o de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres.
Aunado a ello, acreditó el mencionado Centro de Servicios, que e n la actual calenda sometió a reparto el referido expediente correspondiéndole al Juzgado Tercero de esa especialidad, que asumió el conocimiento en la misma fecha y ofició al área de jurídica de la cárcel para que se enterara de manera personal
calenda sometió a reparto el referido expediente correspondiéndole al Juzgado Tercero de esa especialidad, que asumió el conocimiento en la misma fecha y ofició al área de jurídica de la cárcel para que se enterara de manera personal dicha decisión a Frank Steven Barajas Pedraza.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo qu e así se declarará.
Sin embargo, al no acreditarse la efectiva notificación, se instará al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, a fin de que proceda a ello.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Frank Steven Barajas Pedraza, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Instar al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón d e Mujeres, a fin de que proceda aRadicado: 50001 22 04 000 2022 00196 00
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Accionante: Frank Steven Barajas Pedraza Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías y otros Decisión: Declara hecho superado
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notificar el auto del tres (3) de mayo hogaño proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al accionante.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado