TSDJ VVC SP - 50001204000 202200339 00-(28-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001204000 202200339 00-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 098
Radicación 50001-22-04-000-2022-00339-00 Accionante Nubia Marcela Medina Fula Accionados Dirección General del Inpec y otros Derechos Unidad familiar y otros Decisión Concede
Villavicencio (Meta) veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Nubia Marcela Medina Fula , contra la Dirección General del INPEC, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio y la Estación de Policía de Granada Meta.
Se vinculó, con el fin de acopiar mejor información, al Centro de Servicios Administrativos de l os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Granada de la Regional Meta y la Dirección Regional Central del INPEC.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00339-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Nubia Marcela Medina Fula
Decisión: Concede
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II. LA DEMANDA
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Nubia Marcela Medina Fula
Decisión: Concede
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II. LA DEMANDA
Manifestó la accionante que fue condenada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, el 9 de agosto de 2021, a la pena de 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado tentado, junto con su esposo; además les negaron los subrogados penales.
Agregó que solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la cual fue negada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante auto No. 931 del 14 de junio de 2022, haciendo alusión a la gravedad de la conducta . Co mo en la sentencia condenatoria no se hace referencia a la gravedad de la conducta, interpuso recurso de apelación, mismo que se encuentra en trámite.
El ICBF de Granada allegó al Juzgado ejecutor informe en el que pone de presente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran sus tres hijas menores de edad . “a. Mi hija SARA ALEJANDRA MURCIA MEDINA, de 12 años, tiene problemas de rebeldía y confrontación con mi hermana Yelisa. b. Mi hija MARIAAN NICOLEE MURICA MEDINA, de 5 años, pregunta frecuentemente por nosotros y cuando vamos a regresar, también tiene problemas de comportamiento con mi hermana. c. Mi hija KAROL VALENTINA MURCIA MEDINA, de 6 meses, tiene alteraciones alimenticias pues está en periodo de lactancia y debe tomar leche de
por nosotros y cuando vamos a regresar, también tiene problemas de comportamiento con mi hermana. c. Mi hija KAROL VALENTINA MURCIA MEDINA, de 6 meses, tiene alteraciones alimenticias pues está en periodo de lactancia y debe tomar leche de fórmula, ya que no puedo ama mantarla. d. Mi hermana Yelisa, además de tener al cuidado a mis menores hijas, cuida de mi padre ARTURO MEDINA CARREÑO, quien es padrastro de mi hermana, a pesar de moverse por sus propio s medios con la ayuda de un bastón es una persona de avanzada edad 80 años tiene mi padre, no puede estar solo, ni tampoco puede cuidar a mis hijas. e. Mi hermana YISELA CATALINA CALVO FULA, vive con su esposo CARLOS ALVERTO VALDERRAMA y su menor hijo de 5 años en Lejanías. - Meta, ella se trasladó a Granada. - Meta, para cuidar a mis hijas y mi padre, motivo por el cual ha tenido problemas en su esposo y quien le pide que regrese a su hogar”.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00339-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Nubia Marcela Medina Fula
Decisión: Concede
3 El INPEC , mediante Resolución, dispuso trasladarla a la Cárcel del Buen Pastor en la ciudad de Bogotá, alejándola completamente de sus hijas y de su progenitor, desconociendo que tanto las mujeres y niños, por ser población de especial protección constitucional, requieren la aplicación de un enfoque diferencial con perspectiva de género.
Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos de sus hijas menores
progenitor, desconociendo que tanto las mujeres y niños, por ser población de especial protección constitucional, requieren la aplicación de un enfoque diferencial con perspectiva de género.
Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos de sus hijas menores teniendo en cuenta su arraigo y el informe del ICBF, y en consecuencia no se efectué el traslado ordenado. Que para esto se tenga en cuenta la edad de su hija más pequeña, seis meses, y que se encuentra lactando.
III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS
3.1. El Coordinador de Grupo de tutelas de la Oficina Jurídica de la dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC1, indicó que en cabeza de los Municipios y de los Departamentos se encuentra la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles, con el fin que se adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones.
Respecto de fijar, asignar y ordenar el traslado de los detenidos o condenados, a los diferentes establecimientos de reclusión de su jurisdicción, le corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (Regional Central) y no a la Dirección General del INPEC.
Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones, toda vez que quienes deben atender a la población carcelaria preventivamente, son las entidades territoriales, a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de atención transitoria ; a ellas les corresponde, crearlos, brindar
atender a la población carcelaria preventivamente, son las entidades territoriales, a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de atención transitoria ; a ellas les corresponde, crearlos, brindar
1 EXPEDIENTE 50001220400020220033900, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 08.RESPUESTAINPECRadicación: 50001-22-04-000-2022-00339-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Nubia Marcela Medina Fula
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4 alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión.
3.2. La Juez Séptima Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio2 indicó que en ese Despacho cursó el proceso No. 50001600056420210060400, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 9 de agosto de 20 21 en contra de Nubia Marcela Medina Fula y otro , imponiéndole 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado tentado . Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sin que se interpusiera recursos.
El 18 de agosto de 2021 se elaboró constancia de ejecutoria del fallo y se remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para vigilar el cumplimiento de la condena.
Aseguró que ese Despacho no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante o su núcl eo familiar, solicitando la desvinculación de la presente acción constitucional.
vigilar el cumplimiento de la condena.
Aseguró que ese Despacho no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante o su núcl eo familiar, solicitando la desvinculación de la presente acción constitucional.
3.3. La Oficial Mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3 manifestó que a ese Despacho le correspondió por reparto el proceso No. 50001600056420210060400, radicado bajo la ejecución de sentencia 2022-00131, y asumió conocimiento el 6 de mayo de 2022.
La accionante se encuentra privada de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 23 de abril de 2022.
2 EXPEDIENTE 500012204000202200 33900, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 11.RESPUESTAJUZG07PENALMPALVCIO.
3 EXPEDIENTE 500012204000202200 33900, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 15.RESPUESTAJUZG04EPMSACACIASRadicación: 50001-22-04-000-2022-00339-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Nubia Marcela Medina Fula
Decisión: Concede
5 Agregó que el 14 de junio de 2022, le fue negada la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación, una vez surtido el respectivo trámite en auto de 1093 de 13 de julio de 2022, se concedió el recurso ante el juzgado fallador.
madre cabeza de familia, contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación, una vez surtido el respectivo trámite en auto de 1093 de 13 de julio de 2022, se concedió el recurso ante el juzgado fallador.
Respecto al traslado de centro de reclusión informó que, es competencia exclusiva de la Dirección General del INPEC.
3.4. El comandante del Departamento de Policía Meta 4, procedió a realizar una descripción de las actuaciones adelantadas por parte de la Policía Nacional, destacando que el 24 de abril de 2022, por el sector de la calle 17c No. 3b -14 Barrio Brisas de Irique del Municipio de Granada – Meta, se capturó a la señora Nubia Marcela y otro, quienes eran requeridos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, con orden de captura 013 del 8 de septiembre de 2021 ; ese mismo día el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, legalizó el procedimiento de captura, ordenando a la Estación de Policía de Granada que los capturados deben de permanecer bajo custodia y vigilancia de esa unidad policial.
El día 13 de julio de 2022, mediante correo electrónico enviado por el responsable del área dactiloscopia CPAMSMBOG del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I NPEC, se remitió la Resolución 002474 del 3 de junio de 2022 “por la cual se fija establecimiento de reclusión a unas personas privadas de la libertad” proferida por la Directora R egional Central del INPEC, por lo que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada resolución , realizó las coordinaciones necesarias con el
privadas de la libertad” proferida por la Directora R egional Central del INPEC, por lo que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada resolución , realizó las coordinaciones necesarias con el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento del Meta, para adelantar los trámites administrativos pertinentes, y poder llevar a cabo
4 EXPEDIENTE 500012204000202200 33900, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 19.RESPUESTAESTACIONPOLICIAGRANADARadicación: 50001-22-04-000-2022-00339-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Nubia Marcela Medina Fula
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6 el traslado de la accionante para la hora y fecha estipulada (18 de julio 6:00 am, según anexos).
Finalmente indicó que la administración de l as personas privadas de la libertad, no es resorte de la Polic ía Nacional de Colombia, en la presente acción de tutela carece de la legitimación por causa pasiva, pues no tiene la competencia para dar cumplimiento a la Ley 1709 de 2014, solicitando su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.5. El Defensor de Familia del Centro Zonal - Granada5, manifestó que el 4 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, comisionó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Granada, con el fin que realizara visita a la residencia ubicada en la Calle 18 No. 1B -30 manzana Q casa 14 barrio Caney de ese mismo municipio, otorgando un término de 10 días.
Familiar de Granada, con el fin que realizara visita a la residencia ubicada en la Calle 18 No. 1B -30 manzana Q casa 14 barrio Caney de ese mismo municipio, otorgando un término de 10 días.
Agregó que la psicóloga de la Defensoría de Familia ICBF CZ Granada emitió concepto psicológico en el que indicó “se han presentado cambios significativos a nivel emocional y comportamental en ellas por la ausencia de la progenitora, así como las dificultades en la alimentación de la beba de 6 meses tenido en cuenta que esta se encuentra en periodo de lactancia la cual fue reemplazada por leche de formula. (…) Durante la valoración se observa red de apoyo escasa lo que pone en riesgo los derechos de los menores esto en el marco de lo establecido en la ley 1098 del 2006”
Adicionalmente, transcribió a partes de la Ley 1 098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, artículos 7, 8, 9, 11. Así como la sentencia T -246 de 2016, respecto de los menores que conviven o visitan en el penal a su progenitor.
5 EXPEDIENTE 500012204000202200 33900, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 19.RESPUESTAICBFCENTROZONALGRANADARadicación: 50001-22-04-000-2022-00339-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
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7 3.6. La Directora Regional Central encargada del INPEC 6, precisó que según
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Accionante: Nubia Marcela Medina Fula
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7 3.6. La Directora Regional Central encargada del INPEC 6, precisó que según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión , consiste en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determiné, además que el control de esa medida lo realiza el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con apoyo del INPEC.
Teniendo en cuenta la normativa mencionada, quien autoriza la medida de prisión domiciliaria es la autoridad judicial a cargo del proceso del PPL, siendo el Juez ejecutor quien decide si es pertinente o no. Por ende, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, su artículo 5° numeral 4° “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad
acción de tutela, su artículo 5° numeral 4° “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
4.2. Problema Jurídico.
En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la unidad familiar de la señora Nubia
6 EXPEDIENTE 500012204000202200 33900, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 19.RESPUESTAAUTOVINCULADIRECCIONREGIONALCENTRALINPECRadicación: 50001-22-04-000-2022-00339-00
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8 Marcela Medina, al autorizar su traslado a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá.
Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1. Legitimación en la causa por activa
La accionante acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentale s y los de sus menores hijos que representa, por tanto, se encuentra legitimada para actuar en la presente acción constitucional.
4.2.2Inmediatez y subsidiariedad
De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, su pretensión va dirigida a controvertir el acto administrativo que ordenó
acción constitucional.
4.2.2Inmediatez y subsidiariedad
De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, su pretensión va dirigida a controvertir el acto administrativo que ordenó trasladarla de lugar de reclusión (Estación de policía de Granada), el cual fue notificado el 13 de julio de 2022 y ese mismo día acudió a la presente acción de tutela, término que se considera razonable.
De otra parte, al tratarse la decisión de traslado por parte del INPEC de un acto administrativo, la accionante cuenta con otro mecanismo constitucional, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, esté no se torna idóneo y eficaz dada las condiciones especiales de la señora Nubia Marcela Medina Fula, quien se encuentra privada de la libertad, por ende, restringida y limitada en sus derechos, y considera que requiere urgentemente del acercamiento familiar con sus tres hijas menores de edad.
Nuestra Corte Constitucional ha aceptado la utilización de la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones, pues se trata de personasRadicación: 50001-22-04-000-2022-00339-00
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9 privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación de sujeción: “ tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención - y fácticas,
particular situación de sujeción: “ tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención - y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su a ptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.”7
Igualmente se ha dicho que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad ” son sujetos de especial protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deban “ser [protegidas] con celo en una democracia.”8
4.3. Naturaleza y límites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados de reclusos
De conformidad con el art ículo 73 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014) “corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, po r decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”, es decir, la facultad de traslado de personas en condición de condenados es competencia de la Dirección del INPEC y tiene naturaleza discrecional, por ello, en principio, tal naturaleza impi de que el Juez de tutela interfiera en la decisión, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de
competencia de la Dirección del INPEC y tiene naturaleza discrecional, por ello, en principio, tal naturaleza impi de que el Juez de tutela interfiera en la decisión, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo.
7 Sentencia T-950 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido, sobre la imposibilidad en que se encuentran los reclusos para presentar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho eficazmente, ver sentencia T-444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
8 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00339-00
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10 El citado art ículo 73 de la Ley 65 de 1993, estableció la competencia de decidir sobre los traslados de los internos condenados de un EPC a otro en cabeza de la Dirección General del INPEC, y el artículo 74 de la misma codificación, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, indicó a su vez, que el traslado de los internos puede iniciarse por decisión unilateral, por petición del interno o su defensor, director del respectivo centro de reclusión, Defensoría del Pueblo a través de su delegado, Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados o por los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad
Las causales de traslado aparecen definidas en el artículo 74 ídem, y si bien
Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados o por los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad
Las causales de traslado aparecen definidas en el artículo 74 ídem, y si bien el acercamiento fami liar no es una causal de traslado penitenciario, la Corte Constitucional ha reiterado que ante especialísimas condiciones, el INPEC debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la situación específica en que se encuentra el interno y su núcleo familiar, con el fin de no desintegrarlo, aun cuando el derecho a la unidad familiar es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento penitenciario9.
La jurisprudencia Constitucional 10, ha admitido entonces y de manera excepcional el traslado de los internos de un EPC a otro cercano a su núcleo familiar, cuando el privado de la libertad tiene hijos menores de edad y se encuentran en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad, a manera de ejemplo las Sentencias T-1275 de 2005, T566 de 2007, T-954 de 2012, T-589 de 2013, entre otras, ante situaciones fácticas específicas, ya que prevalece la facultad legal que tiene el INPEC frente a traslados, a no ser que del estudio del asunto en cuestión, se evidencien condiciones análogas y semejantes en las que se desconozcan los derechos y principios consagrados en la Carta Superior.
9 Sentencia T-125 de 2015 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
y semejantes en las que se desconozcan los derechos y principios consagrados en la Carta Superior.
9 Sentencia T-125 de 2015 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Véase en las Sentencias T-319 de 2011 y T-669 de 2012.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00339-00
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11 En sentencia T-137 de 2021, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera también se explicaba por e l Tribunal de cierre constitucional lo siguiente frente a las facultades del INPEC para proveer sobre los traslados, mediando o no solicitud:
“51. Toda persona condenada por la comisión de un delito alberga la esperanza y también tiene el derecho de regresar algún día a su comunidad en libertad. Una de las “herramientas más poderosas con que cuenta una sociedad para reintegrar una persona privada de la libertad a su seno, es la relación con los miembros de su familia, y las demás personas amigas y allegadas.” De ahí que el respeto a los vínculos sociales y personales debe ser amplio. En esa dirección, en uno de sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que “ la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.”
52. La protección a la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno
fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.”
52. La protección a la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar. Tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y no ser s eparados de ella.” Es por esto que el derecho a la unidad familiar se vuelve especialmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “ es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta.”
53. La jurisprudencia también “ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario ”. Está demostrado por diversos estudi os -ha dicho la Corte - que “el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.”
54. Lo anterior, sin embargo, no se traduce en un derecho absoluto. Es imperativo recordar en este punto que la persona privada de la libertad se encuentra en una “relación de especial sujeción” con el Estado, en la que resulta legítimo suspender
54. Lo anterior, sin embargo, no se traduce en un derecho absoluto. Es imperativo recordar en este punto que la persona privada de la libertad se encuentra en una “relación de especial sujeción” con el Estado, en la que resulta legítimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen válidamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privación de la libertad.
55. Ahora bien, aunque “ es cierto que el INPEC goza de facultad discrecional para decidir sobre las solicitudes de traslado de reclusos que se le formulen, también lo es que dic ha potestad debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad ”, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos cuando no sea estrictamente necesario. Como se expuso en el capítulo anterior, la facultad discrecional no puede confundirse con la voluntad o capricho de la administración, pues ha de ser “adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” En lo referente a los traslados de reclusos, existe un marco normativo queRadicación: 50001-22-04-000-2022-00339-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Nubia Marcela Medina Fula
Decisión: Concede
12 determina el procedimiento, los responsables y las condiciones en que este puede ordenarse válidamente.
Accionante: Nubia Marcela Medina Fula
Decisión: Concede
12 determina el procedimiento, los responsables y las condiciones en que este puede ordenarse válidamente.
56. La Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, establece en su artículo 73 que “corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella .” Actuación que puede ser solicitada, entre ot ros, por el director del respectivo establecimiento carcelario, como ocurrió en esta ocasión. Por su parte, el artículo 75 regula las situaciones en las cuales procede el traslado de internos entre establecimientos. Además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, enuncia las siguientes: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno; (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; o, (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros reclusos. Para esto se integrará una Junta Asesora que analizará los aspectos sociojurídicos y de seguridad relevantes, y luego formulará una recomendación ante el Director del INPEC, quien tomará la decisión final.
57. Es importante resaltar en este punto que el Código Penitenciario y Carcelario no es indiferente a la situación famili ar del recluso. El artículo 75 señala expresamente que el Director del INPEC deberá resolver la solicitud de traslado
57. Es importante resaltar en este punto que el Código Penitenciario y Carcelario no es indiferente a la situación famili ar del recluso. El artículo 75 señala expresamente que el Director del INPEC deberá resolver la solicitud de traslado teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y procurando, además, que el lugar de dest ino “sea cercano al entorno familiar del condenado.”
58. El procedimiento de traslados fue, a su vez, regulado por el INPEC mediante la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012. Allí se reafirma, entre las facultades de los directores de establecimientos de reclusión, la de solicitar al Director General el traslado de internos, previo estudio del cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 65 de 1993. Para esto, los directores deben allegar los soportes que justifican el movimiento. Con esta información, la Junta Asesora de Traslados del nivel central analiza la solicitud y eleva una recomendación al Director General del INPEC, la cual queda registrada en un acta. Entre los criterios a tener en cuenta por parte de la Junta, se inclu ye la valoración de las “condiciones familiares del interno ”. Aunque esta norma fue derogada recientemente por la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020, lo cierto es que el caso bajo estudio debe ser revisado bajo la anterior normativa teniendo en cuenta la fecha en que se decidió el traslado del señor Henao Giraldo. En todo caso, es importante señalar que el nuevo marco normativo reitera la necesidad de valorar el “arraigo familiar” del privado de la libertad dentro del análisis de las solicitudes de traslado.
caso, es importante señalar que el nuevo marco normativo reitera la necesidad de valorar el “arraigo familiar” del privado de la libertad dentro del análisis de las solicitudes de traslado.