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TSDJ VVC SP - 5000120400020220006400-(21-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000120400020220006400-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00064 00.

Accionantes: Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte

Monroy

Accionado:

Tutela: Juzgado Primero Penal del Circuito de

Villavicencio. Primera instancia.

Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 095 de 2022

Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por los abogados Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy en representación de los interés de Dairon Javier Álvarez Suárez y Luis Fernando Ríos Méndez contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II. LA SOLICITUD.

Los apoderados de Dairon Javier Álvarez Suárez y Luis Fernando Ríos Méndez , refirieron que sus prohijados fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del radicado 25269 60 99 075 2016 00034, por los delitos de concierto para

Circuito de Villavicencio el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del radicado 25269 60 99 075 2016 00034, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado, dentro del cual ellos también fungieron como susRadicado: 50001 22 04 000 2022 00064 00.

Accionantes: Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy.

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defensores de confianza, razón por la cual procedieron a apelar la sentencia condenatoria, recurso que de acuerdo con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal debían sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a su sustentación.

Refirieron que en su criterio, los términos iniciaban a correr el martes catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y finalizaban el mart es once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), razón por la cua l el viernes diecisiete (17) de diciembre del pasado año radicaron mediante correo electrónico la aludida sustentación, la cual se remitió al correo pcto01vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, del cual obtuvieron como respuesta: «Señor usuario: Gracias por contactarnos. Su mensaje no puede ser atendido, estamos en vacancia judicial, regresamos 11/01/2022».

Por lo anterior, el catorce (14) de enero hogaño remitieron un correo electrónico al aludido despacho solicitando confirmación del trámite dado al recurso de apelación interpuesto y sustentado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil

Por lo anterior, el catorce (14) de enero hogaño remitieron un correo electrónico al aludido despacho solicitando confirmación del trámite dado al recurso de apelación interpuesto y sustentado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), del cual recibieron respuesta el veintiuno (21) de enero, en la que se les indicó que había sido radicado de manera extemporánea, explicando que si bien, la vacancia inició el dieciocho (18) de diciembre, el día diecisiete (17) al ser el día de la Rama Judicial no era laborable, por lo que los términos para radicar la sustentación eran catorce (14), quince (15), dieciséis (16) de diciembre, once (11) y doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), razón por la cual, su sustentación era extemporánea.

Ante dicha contestación, replicar on el correo y manifestaron no encontrarse de acuerdo con dicha interpretación por cuanto se encontraban incurriendo en un error procedimental por exceso de ritual manif iesto, no obstante, el veinticuatro (24) siguiente fueron notificados del auto mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso, en contra del cual al día siguiente interpusieron recurso de reposición, el cual fue negado y declaró desierta la apelación el veintiocho (28) de enero.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00064 00.

Accionantes: Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy.

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Con tal proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio,

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Con tal proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, consideran que se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues existen contrarias interpretaciones entre el despacho aludido y los defensores frente al conteo de los términos para sustentar la apelación , así como frente a la respuesta que recibieron del correo electrónico el diecisiete (17) de diciembre, la cual ellos interpretaron como que no se le daría trámite inmediato pero sí al regreso de la vacancia judicial, aunado a ello, que el despacho interpretó equivocadamente su petición del catorce (14) de enero en la que solicitaron información sobre el trámite dado al recurso de apelación, la cual entendieron como que hasta ese día se estaba radicando la solicitud sin tener en consideración que se remitió en el mismo correo la constancia de radicación del diecisiete (17) de diciembre.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de sus representados y que como consecuencia de ello, se revoquen los autos que niegan la concesión del recurso de apelación por extemporáneo y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación por ellos interpuesto en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Pe nal del Circuito de Villavicencio en contra de Dairon Javier Álvarez Suárez y Luis Fernando Ríos Méndez1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió el conocimiento de la presente acción a esta Corporación , que

en contra de Dairon Javier Álvarez Suárez y Luis Fernando Ríos Méndez1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió el conocimiento de la presente acción a esta Corporación , que mediante auto del s iete (7) de febrero hogaño previo a asumir su conocimiento, dispuso requerir a los abogados Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy a fin de que allegaran poder especial conferido por Dairon Javier Álvarez Suárez y Luis Fernando Ríos Méndez para actuar en su nombre e n el presente trámite constitucional2.

1 Expediente digital, archivo denominado 02 Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto requiere poder.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00064 00.

Accionantes: Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy.

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Así, una vez allegados los poderes requeridos, el nueve (9) de febrero hogaño3 se asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso correrle traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal N° 25269 60 99 075 2016 00034 00.

Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, informó que le correspondió el conocimiento del proceso 25269 60 99 075 2016 00034 00

3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, informó que le correspondió el conocimiento del proceso 25269 60 99 075 2016 00034 00 adelantado en contra de Jaime Humberto Martín Hernández, José Campo Elías Reyes, José Alipio Rey, Ricardo Hernán Vanegas Arév alo, Dairon Javier Álvarez y Luis Fernando Ríos por los delitos de receptación y concierto para delinquir, a los cuales se allanaron y, por ello, el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se realizó la correspondiente verificación y se leyó la sentencia condenatoria el trece (13) de diciembre de ese mismo año, que fue objeto de apelación por todas las partes e intervinientes.

Así, refirió que el término para sustentar el recurso era de cinco (5) días hábiles, los cuales corrían a partir del catorce (14) de diciembre y finalizaban el doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022) a las 5:00 p. m., los cuales fueron sustentados en término por los defensores de Ricardo Hernán Vanegas, José Alipio Rey Vargas, José Campo Elías Reyes Garzón y Jaime Humberto Martín Hernández, así como por el ministerio público y el representante de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, no sucedió lo mismo con los defensores de Dairon Javier Álvarez y Luis Fernando Ríos , quien radicaron la sustentación hasta el catorce (14) de enero hogaño, es decir, cuando los términos ya habían vencido.

Por ello, explicó que mediante auto del veintiuno (21) de enero de dos mil

(14) de enero hogaño, es decir, cuando los términos ya habían vencido.

Por ello, explicó que mediante auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) se concedió el recurso a las partes que lo interpusieron en la

3 Expediente digital, archivo denominado 08. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00064 00.

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debida oportunidad y, se declaró extemporáneo el interpuesto por los defensores Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy, estos últimos que hicieron uso del recurso de reposición en contra de dicha determinación, en el que argumentaron que desconocían el acto administrativo que establecía la vacancia judicial para el periodo de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y enero de dos mil veintidós (2022) y, que por ello habían remitido la sustentación del recurso al correo del despacho el diecisiete (17) de diciem bre, al cual recibieron una respuesta automática que decía que el mensaje no pudo ser atendido por encontrarse en vacancia, de la cual se regresaba el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).

No obstante, el veintiocho (28) de enero se negó el rec urso de reposición al considerar que los defensores eran conscientes de la advertencia que se les estaba dando en el correo electrónico, en el sentido de indicarle que el mensaje no había sido remitido, por lo que debieron prever esa situación y entender básicamente que

considerar que los defensores eran conscientes de la advertencia que se les estaba dando en el correo electrónico, en el sentido de indicarle que el mensaje no había sido remitido, por lo que debieron prever esa situación y entender básicamente que el correo les rebotó y omitieron remitirlo dentro del término con el que aún contaban el once (11) y doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).

En ese orden de ideas, consideró que ese despacho ha realizado todas las diligencias necesarias para procurar el respeto de las garantías de los sujetos procesales, por lo que solicitó negar el amparo deprecado4.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de

4 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J1PCTO Vcio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00064 00.

Accionantes: Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy.

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2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como

de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo par a la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo para cuestionar las decisiones mediante las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio declaró extemporánea la sustentación del recurso de apelación formulado por los defenso res de Dairon

5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

sustentación del recurso de apelación formulado por los defenso res de Dairon

5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00064 00.

Accionantes: Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy.

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Javier Álvarez Suárez y Luis Fernando Ríos Méndez en contra de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho judicial el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), así como del auto que no la repuso.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y; iii) el caso concreto.

4.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional.

Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos:

decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional.

Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la in mediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o de terminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00064 00.

Accionantes: Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy.

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f. Que no se trate de sentencias de tutela»6.

Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos uno de los siguientes vicios o defectos en la providencia, actuación u omisión judicial7:

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f. Que no se trate de sentencias de tutela»6.

Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos uno de los siguientes vicios o defectos en la providencia, actuación u omisión judicial7:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó com pletamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional (o cualquier otra alta Corte) establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional (o cualquier otra alta Corte) establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.» 8

Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla con las generales, pues de no ser así, no debe el juez analizar el caso concreto, es decir, la acción constitucional procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas9.

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia T-366 del 26 de octubre de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T398 del 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00064 00.

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4.4.2. Del defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto.

De manera reciente la Corte Constitucional 10 analizó el defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto , destacando que éste se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable que conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias del juicio, no obstante, tamb ién aclaró que este se presenta también cuando el funcionario judicial por un apego extremo y mecánico de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica, derivando ello en una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así:

«(El) apego estricto a las reglas procesales (obstaculiza) la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, (cuando) por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico . Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como

judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden» (Negrillas de la Sala).

Y, por último, recordó que cuando se alega la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, la procedencia de la acción además se sujeta al cumplimiento de unos requisitos adicionales:

«En el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuración de un defecto por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujetará a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las

10 Corte Constitucional, sentencia T-366 del 26 de octubre de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00064 00.

Accionantes: Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy.

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circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales»11. (Negrillas de la Sala).

4.4.3. Del caso concreto.

En el presente asunto, se evidencia que los apoderados de los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio al declarar extemporánea la sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) en contra de Dairon Javier Álvarez Suárez y L uis Fernando Ríos Méndez , al aplicar en exceso las normas procesales sobre las sustanciales, en atención a una discrepancia sobre la forma en que se debía contabilizar los términos y si había sido recibido o no un correo electrónico.

Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación d el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales en caso de ser superadas en su totalidad, dará paso al análisis de la invocada por los accionantes.

La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, dado que con las decisiones cuestionadas el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, habría negado a dos personas condenadas penalmente la posibilidad de apelar la sentencia emitida en su contra,

del juez de tutela se cumple, dado que con las decisiones cuestionadas el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, habría negado a dos personas condenadas penalmente la posibilidad de apelar la sentencia emitida en su contra, es decir, el derecho a la doble instancia ; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso con todo lo que el implica.

Frente al segundo requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaban los accionantes al interior de la actuación, se tiene que, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela y la contestación, el

11 Ibidem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00064 00.

Accionantes: Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy.

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auto proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio12 que declaró extemporánea la sustentación del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Dairon Javier Álvarez Suárez y Lu is Fernando Ríos Méndez en contra de la sentencia proferida en su contra el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue recurrido en reposición, tal como lo dispone el artículo 179 A de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), no obstante, se mantuvo la declaratoria de desierto del recurso, siendo ese el único recurso procedente en contra de dicha determinación, por lo que dicho requisito también aparece satisfecho.

de dos mil cuatro (2004), no obstante, se mantuvo la declaratoria de desierto del recurso, siendo ese el único recurso procedente en contra de dicha determinación, por lo que dicho requisito también aparece satisfecho.

Además, aparece acreditado el requisito de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas fueron proferidas el veintiuno (21) y veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), es decir, hace menos de un (1) mes, tiempo más que razonable para la interposición de la presente acción.

Ahora, en lo relacionado con el requisito relativo a que el error procesal tenga un efecto determinante en la decisión que se cuestiona, aparece claro que la negativa a conceder el recurso de apelación, se produjo con ocasión de la no recepción de la sustentación del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de la sentencia condenatoria, que fue remitido al correo electrónico del despacho el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), día no laborable para la Rama Judicial, el cual los accionantes asumieron que si se había recibido , pero que se le impartiría el trámite correspondiente el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) , es decir, al regreso de la vacancia judicial y, que por ello, consideraron no debían volver a enviarlo, en atención a que ello no quedaba claro en la respuesta automática que emitió el correo electrónico del despacho accionado.

Con ello, igualmente quedan plenamente identificados los hechos que habrían generado la afectación de las garantías fundamentales invocadas, situaciones que

en la respuesta automática que emitió el correo electrónico del despacho accionado.

Con ello, igualmente quedan plenamente identificados los hechos que habrían generado la afectación de las garantías fundamentales invocadas, situaciones que

12 Expediente digital, archivo denominado 13. Anexos respuesta J1PCTO Vcio .Radicado: 50001 22 04 000 2022 00064 00.

Accionantes: Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy.

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por demás fueron ar gumentadas ante el despacho accionado, el cual mediante cruce de correos electrónicos y en el auto que resolvió la reposición, fueron descartadas.

Por último, es evidente que la decisión cuestionada no se trata de una sentencia de tutela, cumpliéndose de esa manera con la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias, actuaciones u omisiones judiciales, por lo que, ahora se procederá a analizar si se acreditó la causal específica invocada, esto es, el defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto.

Sobre esta causal, encuentra la Sala que en efecto se presentó un exceso en la ritualidad procesal por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio al negar la concesión d el recurso de apelación formulado por los abogados Besalión Castaño Arias y Javier Leonardo Aponte Monroy en su calidad de defensores de los señores Dairon Javier Álvarez Suárez y Luis Fernando Ríos Méndez, en contra de quienes se profirió sentencia condenatoria el trece (13) de

de defensores de los señores Dairon Javier Álvarez Suárez y Luis Fernando Ríos Méndez, en contra de quienes se profirió sentencia condenatoria el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) en la causa penal 25269 60 99 075 2016 00034.

Lo anterior, por cuanto independiente de la forma en que el despacho y los accionantes contabilizaran los términos para la interposición del recu rso de apelación, lo cierto es que, para el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) fecha en que demostraron 13 los accionantes haber remitido el escrito contentivo de la sustentación del recurso, aún se encontraban en la oportunidad de hacerlo y, si bien se observa que el correo electrónico emitió una respuesta automática que reza «Señor Usuario: Gracia

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