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TSDJ VVC SP - 50001204000202200256 00-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001204000202200256 00-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 070

Villavicencio, tres (3) junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación 50001-22-04-000-2022-00256-00 Accionante JAMES EDUARDO ARANA M. Accionado Juzgado Primero Penal Circuito Cali Derechos Debido proceso y otros Decisión Declara improcedente

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor James Eduardo Arana Montenegro , contra la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santiago de Cali.

Se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santiago de Cali.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00256-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JAMES EDUARDO ARANA M.

Decisión: Declara improcedente

2

II. DEMANDA

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JAMES EDUARDO ARANA M.

Decisión: Declara improcedente

2

II. DEMANDA

Expresa el accionante que en el mes de febrero de 2022 solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la Ley 599 de 2000

El Juzgado, mediante auto del 4 de abril de 2022 no resolvió su pedimento , al considerar necesario determinar las fechas exactas de privación de la libertad, por lo que solicitó a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Cali y Acacías remitir copia de las órdenes de encarcelamiento y boletas de libertad, y a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, informaran fechas de su privación de la libertad en el proceso radicado 760016000000201600947 por la conducta punible de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, además. Debían señalar sí por alguna razón fue puesto en libertad de dicha causa penal , s in que a la fecha los precitados hubiesen atendido los requerimientos.

Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene a las accionadas remitir la información y documentación requerid a por el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías , para la resolución de su solicitud de prisión domiciliaria.

documentación requerid a por el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías , para la resolución de su solicitud de prisión domiciliaria.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. La secretaria del Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santiago de Cali1 indicó que, con oficio No. 262 del 27 de mayo

1 EXPEDIENTE 5000122040002022002 5600, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 09.RESPUESTAJUZG21PENALMPALCALI (…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00256-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JAMES EDUARDO ARANA M.

Decisión: Declara improcedente

3 de 2022 dio respuesta al requerimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

3.4. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2 precisó que , por hechos sucedidos el 1° de marzo de 2013, el accionante fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014. No obstante, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali con providencia del 20 de agosto de 2015 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a James Arana Montenegro a la pena de 216 meses de prisión, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia

de Cali con providencia del 20 de agosto de 2015 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a James Arana Montenegro a la pena de 216 meses de prisión, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado – N.U.R. 201306811.

Mediante autos del 2 de marzo de 2022 y 4 de abril de 2022, solicitaron las ordenes de encarcelación y de libertad a fin de establecer periodos de privación de la libertad. Allegadas las respuestas, procedieron a realizar la aclaración en lo que respecta a los periodos de privación de la libertad al interior de la precitada causa penal, estos fueron, en dos oportunidades, la primera del 1 ° de marzo de 2013 al 18 de diciembre de 2014 (21 meses y 17 días), y la segunda ocasión desde el 21 de septiembre de 2015 a la fecha. Estableciéndose con ello, que los dos periodos de privación d e la libertad al interior del radicado 2013 -06811 (N.I J3 2019 – 00405), que se vigila con persona privada de la libertad, tienen inicio en su primer momento desde la captura en flagrancia hasta que es puesto en libertad a raíz de la sentencia absolutoria, y como segundo episodio desde que nuevamente es dejado a disposición a razón del auto proferido por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, hasta la fecha.

2 EXPEDIENTE 5000122040002022002 5600, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO

disposición a razón del auto proferido por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, hasta la fecha.

2 EXPEDIENTE 5000122040002022002 5600, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 13.RESPUESTAJUZG03EPMSACACIASRadicación: 50001-22-04-000-2022-00256-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JAMES EDUARDO ARANA M.

Decisión: Declara improcedente

4 De acuerdo a la información acopiada , y en acuerdo con lo manifestado por el actor, se logró determinar que fue capturado el 22 de julio de 2015 y estuvo privado de su libertad hasta el 21 de septiembre de 2015 (1 mes y 29 días), solo que dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta al interior de ese proceso en la medida que debe ser abonado como privación de la libertad dentro del proceso bajo el radicado 2016 -00947 (N.I 2019-00485), en el cual fue privado de la libertad por ese interregno.

Finalmente, respecto al beneficio de prisión domiciliaria, esta fue concedida con auto interlocutorio No. 1217 del 27 de mayo de 2022 (aclara que la fecha de expedición es el 24 de mayo, que por error de digitación se colocó 27 de mayo), y una vez notificado el citado auto, se librará la orden de traslado ante la Dirección del Centro Carcelario, con la advertencia de que James Eduardo Arana Montenegro, deberá ser dejado a disposición del radicado 2016 -00947 (N.I J3 2019-00485) Se aclara que en los términos del auto 0698 de fecha 24 de

Arana Montenegro, deberá ser dejado a disposición del radicado 2016 -00947 (N.I J3 2019-00485) Se aclara que en los términos del auto 0698 de fecha 24 de mayo de los corrientes, deberá abonarse como tiempo de privación de la libertad 1 mes y 29 días.

3.5. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali 3 indicó que el 11 de mar zo de 2022 re cepcionaron correo remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través del cual le comunican el contenido del auto del 2 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mismo que fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Santiago de Cali, por ser este es quien tiene la guarda del archivo de los expedientes.

Pone de presente que el 20 de abril de 2022 recibieron un correo de la misma dependencia, en el que solicitaba el cumplimiento de lo dispuesto en auto del

3 EXPEDIENTE 5000122040002022002 5600, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 16.RESPUESTAJUZG01PENALCTOEPSCALIRadicación: 50001-22-04-000-2022-00256-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JAMES EDUARDO ARANA M.

Decisión: Declara improcedente

5 4 de abril de 2022, al cual le impartieron el mismo trámite, esto es, dieron

Accionante: JAMES EDUARDO ARANA M.

Decisión: Declara improcedente

5 4 de abril de 2022, al cual le impartieron el mismo trámite, esto es, dieron traslado de este al Centr o de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Santiago de Cali.

3.6. La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 4 señaló que el auto del 24 de mayo de 20222 mediante el cual se aclaró las fechas de privación de la libertad del accionante , le fue notificado de manera personal el 25 del mismo mes, y en lo relacionado al auto No. 1217 a través del cual se le concedió la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal, fue remitida vía correo electrónico por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esa municipalidad, a fin de que por intermedio de la oficina jurídica se efectuara la notificación al privado de la libertad, encontrándose pendiente la remisión de la respectiva constancia de notificación.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y

violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que regula las reglas de reparto de la acción de tutela, su artículo 5° numeral 4° consagra que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán re partidas, para su

4 EXPEDIENTE 5000122040002022002 5600, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 20.RESPUESTACENTROSERVADMJEPMS(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00256-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JAMES EDUARDO ARANA M.

Decisión: Declara improcedente

6 conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

4.2. El hecho superado

Sería del caso que la Sala determinara si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al señor James Eduardo Arana Montoya al no remitir la documentación requerida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, para que se resuelva de fondo su solicitud de prisión domiciliaria , de no ser porque se advierte carencia actual de objeto por hecho superado,

La Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, realizó las siguientes precisiones sobre d icha figura:

de objeto por hecho superado,

La Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, realizó las siguientes precisiones sobre d icha figura:

«El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso esp ecífico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 5. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las

5 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00256-00

efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00256-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JAMES EDUARDO ARANA M.

Decisión: Declara improcedente

7 sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6.»

Como se determina a través de las respuestas traídas a colación en el trámite tutelar, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, m ediante auto interlocutorio No. 1217 del 24 de mayo de 2022 procedió a resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, que era lo pretendido por el actor, disponiéndo su notificación.

Así las cosas , el amparo constitucional invocado se torna improcedente frente a todas las accionadas, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, al ser posible afirmar que el hecho que pudo generar la vulneración cesó.

Sin embargo, se requerirá a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, para que en el menor tiempo posible proceda a notificar al accionante el auto interlocutorio No. 1217 , remitido al correo electrónico jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co, el 25 de mayo de 2022 a las 11:19 a.m.

V. DECISION

accionante el auto interlocutorio No. 1217 , remitido al correo electrónico jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co, el 25 de mayo de 2022 a las 11:19 a.m.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00256-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JAMES EDUARDO ARANA M.

Decisión: Declara improcedente

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el señor James Eduardo Arana Montenegro.

SEGUNDO. REQUERIR a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías para que en el menor tiempo posible proceda a notificar al señor James Eduardo Arana Montenegro el auto interlocutorio No. 1217, remitido al correo electrónico jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co, el 25 de mayo de 2022a las 11:19 a.m.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la

Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

(Ausencia justificada)

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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