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TSDJ VVC SP - 500012104002 2021 00018 01-(14-04-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012104002 2021 00018 01-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 052

Villavicencio, 14 de abril de 2020

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 04 002 2021 00018 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera

Accionado: Inversiones Clínica Meta S.A. y ARL Positiva

Compañía de Seguros S.A.

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. , contra el fallo de l 2 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual tuteló los derechos de petición y salud invocado por Hosman Andrés Bobadilla Mancera contra Inversiones Clínica Meta S.A. , y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., respectivamente.

ANTECEDENTES

1. El accionante indica que labora con la empresa “ Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio” y el 20 de enero de 2021 sufrió unTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

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accidente laboral mientras se dirigía a entregar un ticket de salida de un

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera

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accidente laboral mientras se dirigía a entregar un ticket de salida de un vehículo en la zona permitida de parqueo detrás de la cámara de Comercio de Villavicencio.

Refiere que perdió el equilibrio por la arena que había en el suelo, lo cual le ocasionó una caída de espalda sobre la acera, generándole traumatismos e incontrolables dolores de cabeza, espalda, cadera, columna, tobillo, pierna derecha y tendones de la mano derecha . Que eta situación la informó inmediatamente a su empleador mediante comunicación escrita enviada en la misma fecha a través de la empresa de mensajería Inter rapidísimo.

Expone que el 22 de enero de 2021 asistió a consulta por urgencias a la Clínica Meta por los múltiples dolores que presentaba , y allí fue diagnosticado con: “trauma en cabeza, cadera y mano derecha por caída”, lo que generó la expedición de incapacidad médica por 3 días y la prescripción de medicamentos.

Señala que el 25 de enero de 2021 asistió nuevamente a valoración médica y fue diagnosticado con “trauma en columna lumbar, lumbago no especificado”. Agrega que el 5 de febrero pasado le fue ordenada valoración por la especialidad de medicina física y rehabilitación, servicios médicos con cargo a la ARL Positiva quien no los ha prestado pese a la póliza contratada, y a que con ocasión del accidente laboral se encue ntra afectado en su movilidad. Argumenta que la ARL Positiva Compañía de Seguros se ha

cargo a la ARL Positiva quien no los ha prestado pese a la póliza contratada, y a que con ocasión del accidente laboral se encue ntra afectado en su movilidad. Argumenta que la ARL Positiva Compañía de Seguros se ha negado a prestarle el servicio integral en salud que requiere, entre estos, la valoración por especialista en medicina física y rehabilitación.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

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Considera que dicha lesión es susceptible de calificación de pérdida de su capacidad laboral pues requiere ayuda de terceros y apoyo con muletas para el desempeño de sus actividades.

Refiere además que el 25 de febrero de 2021 radicó derecho de petición ante Inversiones Clínica Meta S.A., solicitando la entrega de los exámenes de rayos X, tomografía computarizada de cráneo simple (trauma por caída), radiografía de cadera comparativa (trauma de cadera) y radiografía de mano derecha (tra uma de mano), sin que a la fecha haya recibido respuesta.

Solicita el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, información, petición, debido proceso, seguridad social en salud y riesgos laborales y que se ordene a: (i) Inversiones Clínica Meta S.A. dar respuesta a su derecho de petición, (ii) a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. le brinde la atención integral que requiere, determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y lo indemnice o reconozca pensión de invalidez y, (iii) se ordene a

integral que requiere, determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y lo indemnice o reconozca pensión de invalidez y, (iii) se ordene a la ARL Positiva que una vez agotado lo anterior y en caso de apelación, adelante el trámite correspondiente ante las Juntas de Calificación de Invalidez.

Anexa copia de documento de identificación, certificado de vinculación a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. , informe de accidente laboral dirigido a Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, guía deTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

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envío empresa de mensajería Interrapidísimo, derecho de petición dirigido a Inversiones Clínica Meta S.A., historia clínica y fórmulas médicas.1

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción,2 corrió traslado a Inversiones Clínica Meta S.A. y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y dispuso la vinculación de la

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

2.1. ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. 3 señala que con ocasión al accidente sufrido el 20 de enero de 2021 por el accionante, calif icado como de origen laboral el 22 de febrero de 2021, esa administradora le ha venido prestando los servicios médicos que ha requerido , destaca que la

accidente sufrido el 20 de enero de 2021 por el accionante, calif icado como de origen laboral el 22 de febrero de 2021, esa administradora le ha venido prestando los servicios médicos que ha requerido , destaca que la consulta especializada de medicina física y rehabilitación fue agendada para el 25 de febrero de 2021 , situación que fue informada al actor al número 313 8605387 y al correo ander_rules_2010@hotmail.com.

Agrega que no es procedente iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ya que no se han agotado el tratamiento previo con posterior alta médica y/ Mejoría Médica Máxima establecido en el Manual de Calificación de Invalidez. Solicita negar las pretensiones del actor por inexistencia de vulneración de derechos.

2.2. Inversiones Clínica Meta S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, no dieron contestación al traslado.

1 Escrito de tutela y anexos en 28 folios, guardados digitalmente. 2 Auto del 19 de febrero de 2021 en 1 folio guardado digitalmente. 3 Memorial de fecha 2021-02-22 en 39 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

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3. Mediante fallo del 2 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, tuteló los derechos de petición y salud y ordenó a Inversiones Clínica Meta S.A., dar respuesta al escrito presentado por el

3. Mediante fallo del 2 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, tuteló los derechos de petición y salud y ordenó a Inversiones Clínica Meta S.A., dar respuesta al escrito presentado por el accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Así mismo ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. , que garantizará de manera integral la atención médica que requiere el actor y el pago de las incapacidades generadas.

4. La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. allegó constancia de cumplimiento al fallo de tutela en la cual acredita la prestación de servicios médicos al accionante, entre ellos valoración por especialidad de medicina física y rehabilitación que ya se practicó, autorización de nueva valoración por fisiatría y autorización de las 15 sesiones de terapia ordenadas ante la

IPS Medicoop.4

Adicionalmente allegó memorial de impugnación contra el numeral cuarto del fallo de primera instancia al considerar que el servicio médico integral ordenado atenta contra los fines esenciales de la compañía al decretar servicios que no le corresponde asumir por aquellos eventos que sean catalogados como de origen común cuya competencia y responsabilidad es de la EPS y solicita el archivo de las diligencias al presentarse un hecho superado y no existir vulneración de derechos al actor.5

4 Memorial de fecha 2021-03-05 en 13 folios. 5 Memorial de impugnación en 10 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera

4 Memorial de fecha 2021-03-05 en 13 folios. 5 Memorial de impugnación en 10 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el

Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuandoTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

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existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

3. Funciones de las Administradoras de Riesgos Laborales en el marco del principio de continuidad en el servicio de salud

3.1. El derecho a la s alud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La satisfacción del derecho a la salud requiere que el Estado disponga medidas que ofrezcan un servicio de atención ajustado a criterios de “universalidad, eficiencia y solidaridad ”. Ello implica estructurar una logística que garantice la continuidad en el ejercicio de esta función y evite que este bien constitucional se vea “ quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida”. Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “ sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o

vida”. Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “ sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente”. Esto también tiene otra finalidad: la de ofrecer protección respecto a “las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo”.6

6 Sentencia T-417 de 2017Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

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El servicio de salud, frente a accidentes de trabajo o enfermedades que padezcan los trabajadores en el ejercicio de sus obligaciones laborales, deben ser cubiertas a través de las admini stradoras de riesgos laborales (ARL). Las funciones de dichas entidades, al estar directamente relacionadas con la condición física y psíquica de los trabajadores, tienen el propósito de imprimir mayores garantías de dignidad en el ámbito laboral. En Colom bia, el Sistema General de Riesgos Laborales se encuentra concebido como una estructura integrada por diversas entidades públicas y privadas, así como por normas sustanciales y procedimentales, destinadas a “ prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.”7

La función de las administradoras de riesgos laborales (ARL) se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales

desarrollan.”7

La función de las administradoras de riesgos laborales (ARL) se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.8

3.2. Del Hecho Superado

7 Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud”, artículo 1º. 8 Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de riesgos profesionales, así como la definición de sus funciones, sus competencias y demás elementos que integran sus servicios, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: C -452 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería; SPV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería; SV Manuel José Cepeda Espinosa); C-453 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-250 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-721 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-134 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-432 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -582 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T -948 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-412 de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas).Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

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La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,

M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

En este caso la pretensión del accionante se concretaba en que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. , prestara los servicios de salud que

el hecho superado”.

En este caso la pretensión del accionante se concretaba en que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. , prestara los servicios de salud que requiere el actor con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el 20 de enero de 2021, entre ellos, la valoración por medicina especializada en física y rehabilitación.

La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. acreditó que al actor le ha sido prestado el servicio de atención en salud que ha requerido , desde la ocurrencia d el accidente laboral reportado, entre estos , atención por urgencias, práctica de exámenes y expedición de órdenes médicas, consulta especializada por medicina física y rehabilitación el día 25 de febrero de 2021, autorización de consulta por fisiatría y autorización de 15 sesiones de terapias físicas conforme a las prescripciones médicas emitidas hasta el momento.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

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Lo anterior indica que el actuar desplegado por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., se ajustó al cumplimiento de las obligaciones previstas en la normatividad vigente en materia de riesgos laborales, pues a través de las diferentes IPS con las que tiene convenio vigente ha garantizado la prestación del servicio de salud del actor en aras a lograr la recuperación satisfactoria de su patología que lo llevó a recurrir en sede de tutela.

Aunque al momento de la radicación de la acción de tutela no se había

garantizado la prestación del servicio de salud del actor en aras a lograr la recuperación satisfactoria de su patología que lo llevó a recurrir en sede de tutela.

Aunque al momento de la radicación de la acción de tutela no se había agendado la valoración especializada por medicina física y rehabilitación, dicha situación se superó y se materializó al punto de haberse autorizado los demás servicios que fueron ordenados por el especialista en dicha consulta. Además no se observa que existan órdenes médicas pendientes de autorización o materialización por parte de la AR L Positiva o que el accionante haya adelantado el trámite administrativo correspondiente para el cobro de las incapacidades médicas al que hizo alusión el fallo de primera instancia. Esta última circunstancia no fue objeto de reclamación dentro del escrito de tutela y por lo tanto la accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a dicha situación.

En consecuencia en el caso opera la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la cita especializada por medicina física y r ehabilitación fue programada y materializada 20 días después de que fue ordenada, dentro del trámite de la tutela y antes del fallo de primera instancia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

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4. Ahora, la Ley 1761 de 2015, estableció la integralidad como componente esencial del servicio público de salud y definió la misma como la posibilidad que tienen los usuarios del SGSSS de acceder a “servicios y tecnologías de

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4. Ahora, la Ley 1761 de 2015, estableció la integralidad como componente esencial del servicio público de salud y definió la misma como la posibilidad que tienen los usuarios del SGSSS de acceder a “servicios y tecnologías de salud que deberán ser suministrados de man era completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”9

La inclusión de esta garantía tiene como propó sito la satisfacción de las necesidades médicas de los usuarios a través de la continuidad de los servicios prescritos por el galeno tratante, pues la interrupción o retraso en la atención médica requerida por el paciente conllevaría a la vulneración no solo del derecho a la salud sino también del derecho a la vida.

La orden de atención integral, permite garantizar una verdadera protección de la salud de cualquier individuo, de allí que las acciones de tutela que la reconocen se deben acompañar de cr iterios razonables que permitan delimitar el alcance de la orden. Esto con el fin de no acceder a prestaciones futuras e inciertas, y en tal sentido, deberá existir una base patológica previamente diagnosticada sobre la cual se garantizará el tratamiento integral hasta la recuperación o control efectivo de la patología.

Para el caso específico, observa la Sala que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. ha procurado en todo momento la continuidad de los servicios médicos que le han sido prescritos al acci onante garantizándole así una protección efectiva de su salud, de tal forma que resulta desacertada la

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médicos que le han sido prescritos al acci onante garantizándole así una protección efectiva de su salud, de tal forma que resulta desacertada la

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decisión del juez de primera instancia al ordenar un tratamiento integral cuando no existe interrupción en el proceso , dilación injustificada y/o negación en la prestación del servicio médico, además tal y como lo resalta la impugnante, dicha orden no es clara frente a qué diagnóstico médico o patología se autorizó el tratamiento integral dando como resultado un amparo general sobre hechos futuros e inciert os que podría n ser competencia de la EPS y no de la ARL, razones suficientes para revocar la decisión adoptada en dicho sentido.

Por tanto, la Sala revocará los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia proferido el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar declara la improcedencia del amparo constitucional invocado. N o obstante exhortará a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. para que continúe garantizando la prestación de los servicios de salud que requiere el señor Hosman Andrés Bobadilla Mancera, con ocasión al accidente laboral que sufrió el 20 de enero de 2021 y que es objeto d el presente trámite constitucional.

5. Inversiones Clínica Meta S.A. no hizo ningún pronunciamiento frente a

sufrió el 20 de enero de 2021 y que es objeto d el presente trámite constitucional.

5. Inversiones Clínica Meta S.A. no hizo ningún pronunciamiento frente a las manifestaciones del accionante ni respecto de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, razón por la cual la Sala confirmará los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia mediante los cuales se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Hosman Andrés Bobadilla Mancera en contra de Inversiones Clínica Meta S.A. al encontrarse acreditada la vulneración del mismo, toda vez que a la fechaTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

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no ha dado respuesta a la petición radicada el 26 de enero de 2021 ante dicha institución.

6. Como el A-quo no se pronunció respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, deberá la sala pronunciarse en este aspecto, aunque, no se advierte vulneración alguna frente a estos derechos. Con todo, el accionante tampoco asumió la carga argume ntativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar dicha violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores. Por tanto se adicionará el numeral séptimo en dicho sentido.

7. Se desvinculará a la Junta Regional de Calificación del Meta, toda vez

para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores. Por tanto se adicionará el numeral séptimo en dicho sentido.

7. Se desvinculará a la Junta Regional de Calificación del Meta, toda vez que no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor, debiendo adicionarse el numeral octavo en este sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Revocar los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia proferido el 2 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar declarar improcedente porTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

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hecho superado, el amparo del derecho a la salud del señor Hosman Andrés Bobadilla Mancera, conforme a lo expuesto.

Segundo: Exhortar a ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. para que continúen garantizando la prestación de los servicios de salud que requiere el señor Hosman Andrés Bobadilla Mancera con ocasión al accidente laboral que sufrió el 20 de enero de 2021, de acuerdo a lo expuesto.

Tercero: Confirmar los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo

laboral que sufrió el 20 de enero de 2021, de acuerdo a lo expuesto.

Tercero: Confirmar los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , mediante los cuales tuteló el derecho de petición de Hosman Andrés Bobadilla Mancera en contra de Inversiones Clínica Meta S.A. , de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

Cuarto: Adicionar el numeral séptimo al fallo de primera instancia proferido el 2 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocado por el señor Hosman Andrés Bobadilla Mancera, de acuerdo a lo expuesto.

Quinto: Adicionar el numeral octavo al fallo de primera instancia proferido el 2 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para desvincular a la Junta Regional de Calificación del Meta, de acuerdo a lo expuesto.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210001801

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera

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Sexto. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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