TSDJ VVC SP - 500012200002020 00001 00-(27-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012200002020 00001 00-(27-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-0-000-2020-00001-00 Accionante Oscar Andrés Aidana Bermúdez Accionado Juzgado Tercero Ejecucibn de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Derechos Dignidad humana y otros Decisión No tutela
Aprobación: Acta No. 009
Fecha: 27 de enero de 2020 .1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Andrés Aldana Bermúdez, en contra del Juzgado Tercero" de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se vinculó al proceso al Centro de 'Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías, Dirección General del INPEC, Establecimiento de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá, Establecimiento Penitenciario y Ca' rcélario de Acacías y a la señora María del Carmen Licon Gallego. Se invoca como vulnerado él derecho fundamental a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia e intimidad. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Expone el accionante que se encuentra en prisión domiciliaria con dispositivo de vigilancia electrónica, en su lugar de residencia, ubicado en él municipio de Acacías. Comentó cibe, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
vigilancia electrónica, en su lugar de residencia, ubicado en él municipio de Acacías. Comentó cibe, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autorización para tener visita íntima con su compañeraRadicación: 50001-22-04-000-2020-00001-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Decisión: No tutela sentimental María del Carmen Lincon Gallego, privada de la libertad en el
Establecimiento de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá. Destacó que, mediante auto del 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió su solicitud de manera desfavorable, en razón de que no tiene competencia para conceder dicha autorización. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental a la dignidad humana, al debido proceso, acceso a la adnfinistracióñ de justicia e intimidad personal, como consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autorice el permiso de salida cada sábado del mes, para visita íntima con su pareja sentimental que se encuentra en el Establecimiento Carcelario Buen Pastor de Bogotá: 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Director (E) de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotál, precisó que el trámite para realizar visita íntima conyugal entre personas de diferentes establecimientos carcelarios, es extenso, puesto se requiere consentimiento de los involucrados, entre otras cosas.
Mujeres de Bogotál, precisó que el trámite para realizar visita íntima conyugal entre personas de diferentes establecimientos carcelarios, es extenso, puesto se requiere consentimiento de los involucrados, entre otras cosas. Comentó que, el señor Aldana Bermúdez ya había interpuesto acción de tutela, en busca de la autorización para visita íntima con la señora María del Carmen Licon Gallego privada de la libertad en ese centro carcelario, la cual conoció el Juzgado Pénal del Circuito de Villavicencio. Destacó que la señora Licon Gallego, informó no haber solicitado trámite para visita conyugal, y a la fecha de hoy en su relación de visitantes, el señor Aldana Bermúdez figura como amigo, siendo la señora Licon Gallego la encargada de iniciar el trámite respetando todo-lo estipulado en la norma. 3.2El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, precisó que el Juzgado Tercero de Ejecución dé Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, ya suministró I Folio 32 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 44. del cuaderno de tutela. 2• Radicación: 50001-22-04-000-2020-00001-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Decisión: No tutela toda la información y anexos contenidos en el proceso seguido en contra del accionante.
De otro lado, informó que se recibió memorial del actor. el 29 de noviembre de 2019 en el que solicitaba visita conyugal, el cual ingresó al despacho el 6 de
toda la información y anexos contenidos en el proceso seguido en contra del accionante. De otro lado, informó que se recibió memorial del actor. el 29 de noviembre de 2019 en el que solicitaba visita conyugal, el cual ingresó al despacho el 6 de diciembre 2019, y en la misma fecha se resolvió, siendo notificado el interno el 23 de diciembre de 2019, y remitido al centro carcelario con oficio del 2 de enero de 2020. 3.3El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, la Dirección general del INPEC, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la señora' María del Carmen Lincon Gallego, guardaron silencio en el traslado de la presente acción de tutela. 4 — ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las accionadas, si se está vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administraCión de justicia, dignidad humana e intimidad, invocados por el señor Oscar Andrés Aldana Bermúdez, al remitirse por competencia su solicitud de autorización de visita íntima al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. 4.2Advierte esta Sala, en primer lugar, que el actor dirigió la presente acción solo a controvertir el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, sin embargo, al encontrarse el actor privado o de la libertadr su custodia y vigilancia está a cargo del INPEC, entidades que fueron debidamente vinculadas. En las respuestas obtenidas en el traslado de la tutela, se advierte que el actor
de la libertadr su custodia y vigilancia está a cargo del INPEC, entidades que fueron debidamente vinculadas. En las respuestas obtenidas en el traslado de la tutela, se advierte que el actor ya había interpuesto acción de tutela con la misMa pretensión esto es, obtener permiso para trasladarse' a la ciudad de Bogotá para visita, íntima con su pareja. Dicha acción fue de conocimiento del juzgado Penal del Circuito de Acacias, quien aportó el escrito de tutela y su respectivo fallo que data del 22 de octubre de 20193, en el que se evidencia hechos diferentes, dado que el actor había 3 Folio 71 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001 -22-04-000-2020-00001 -00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Decisión: No tutela radicado petición ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias el 25 de junio de 2019,4 y en la presente acción se hace alusión a solicitud radicada el 29 de noviembre de 20195 radicada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y será frente a esta última que procederá el análisis. 4.3Ahora bien, en respuesta a la solicitud del actor del 29 de noviembre de 2019, - el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, profirió un auto de sustanciación, decisión que pretende controvertir el actor a través de la presente acción constitucional. 4.3.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela
profirió un auto de sustanciación, decisión que pretende controvertir el actor a través de la presente acción constitucional. 4.3.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o 'caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o . causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen lowderechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.3.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitircional no puede entrara estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la/Persona afectada, salvo que se trate de evitar la
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la/Persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable'. 4 Folio 68 del cuaderno de tutela. 5 Folio 7 del cuaderno de tutela. 6 Sentencia T-173 de 1993.
Sentencia T-504 de 2000.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00001-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Decisión: No tutela Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneracións.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible'. Que no se trate de sentencias de tutela' 1". 4.3.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, .pues el señor OSCAR ANDRÉS ALDANA BERMUDEZ considera que la negativa por parte del despacho de remitir por competencia su solicitud al Establecimiento
constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, .pues el señor OSCAR ANDRÉS ALDANA BERMUDEZ considera que la negativa por parte del despacho de remitir por competencia su solicitud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias; implica una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso,-acceso a la administración de justicia, dignidad humana intimidad. 4.3.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, seprocede a estudiar el segundo de ellos, frente al auto del 6 de diciembre dé 2019, observándose que no se hace alusión ala procedencia de recursos, es decir, que el accionante no tiene otra vía sino la tutela, para controvertir la providencia aquí cuestionada. 4.3.1.1.3 Adicionalmente, el actor indicó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y las pretensiones del accionante no se dirigen contra una sentencia de tutela. 4.3.1.2De manera que, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ü) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 1° Sentencia T-658 de 1998.
para ello; ü) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 1° Sentencia T-658 de 1998. 11 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 5Radicación: 5000i-22-04-000-20Z0-00001-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Decisión: No tutela actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defectb material o sustantivo, como son los cisos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 oique presentan una evidente y grosera contradiccióñ entre loslundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez-o tribunal fue víttima de un engaño por parte de terceros y ,ese engaño lo condujo a la,toma de una decisiónque afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el _ incumplimiento de los servidores judiciales de -dar 'cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiónes en el entendido 'que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótésis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente
- Desconocimiento del precedente, hipótésis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede comó mecanismo para garantizar la eficacia jurídica' del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado"; y viii) Violación. directa de la Constitución." En ese orden, analizada la providencia cuestionada, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, remitió por competencia la solicitud de permiso y traslado para visita conyugal, cuyo fundamento normativo es el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993.
Es de anotar, que la norma que regula la visita íntima no es el artículo 112A sino el 112 de la Ley 65 de 1993, y lo único que señala es que "La visita íntima será regulada por él reglamento general según principios de higiene y seguridad.". • Sin embargo, el reglamento general, específicamente, el artículo 72 de la Resolución 4130 de 2016, establece los requisitos para obtener el permiso de visita íntima: "Para otorgar visita íntima, el director dél establecimiento exigirá los siguientes requisitos: 1 Solicitud escrita de la persona privada de la libertad dirigida al director del establecimiento en el que se indique nombre; número de cédula de ciudadanía y domicilio del visitante propuesto. 12 Sentencia T-522/01 13 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
domicilio del visitante propuesto. 12 Sentencia T-522/01 13 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 6Radicación: 50001-22-04-000-2020-00001-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Decisión: No tutela Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona /visitante.
Cuando la visita íntima demande traslado de una persona privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión donde esté su pareja sindicada, imputada o procesada, requerirá permiso de la autoridad judicial. Para el caso de condenados, será indispensable autorización del director regional. Cuando la visita íntima requiera de traslado intérno entre pabellones de una persona privada de la libertad, el director del establecimiento concederá autorización sujeta siempre al régimen de visitas establecidos en el reglamento interno del establecimiento." Ahora bien, en el presente caso se pretende-autorización de tras‘lado• para visita ' íntima frente a otra persona privada de la libertad que se encuentra en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, frente a otra persona que también se encuentra privada de su libertad. De ahí que, le asistió razón al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al remitir por competencia la solicitud del actor ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad, dado que es dicha entidad quien debe tramitar la autorización ante el Director Regional del INPEC.
de Seguridad de Acacías, al remitir por competencia la solicitud del actor ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad, dado que es dicha entidad quien debe tramitar la autorización ante el Director Regional del INPEC. Por manera que, el auto cuestionado, no es contrario .a las normas que regulan el régimen de visitas íntimas de los internos, por lo que, se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad y dignidad humana respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 4.4Por otro lado, como se expuso anteriormente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ordenó remitir por competencia la solicitud del actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad, pero el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, materializó la orden el 9 de enero de 202014, un mes después. 14 Folio 48 reverso del cuaderno de tutela 7Radicación: 50001 -22-04-000-2020-00001 -00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Decisión:. No tutela Lo anterior, conlleva a.que exista un hecho superado, al configurarse la segundade las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucionalls ha determinado para ..declarar que se está frente al mismo, a _saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
..declarar que se está frente al mismo, a _saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante, como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el ámparo frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pero se prevendrá a efectos que no • vuelva a incurrir en i conducta similar, que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales del señor Oscar Andrés Aldana Bermúdez. 4.5En ese orden, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, recibió la solicitud del attor solo hasta el 9 de enero de 2020, encontrándose dentro del término legal para otorgar respuesta, toda vez que aunque la petición de autorización de visitas íntimas está regulada por un trámite especial, esto eá, la Resolución 4130 de 2016, esta norma no establece un término para resolver dicho requerimiento, por lo que, se dará áplicación del artículo 14 de la Ley 1755 de -2015, que establece: "Térrninos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición
de -2015, que establece: "Térrninos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días 'siguientes a su recepción". De ahí que, dicho término aún no ha fenecido, pues vence el 30 de enero de 2020, por consiguiente, no se ampararan los derechos fundamentales invocados por el actor respecto de esta entidad, pero ante la tardanza del Centro de Servicios Administrativos de losiJuzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de remitir dicha solicitud, se requerirá para que dé respuesta en él término legal. I5 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010,-MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 8Radicación: 50001 -22-04-000-2020-00001 -00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez' Decisión: No tutela 4.6Por último, no se evidencia que María del Carmen Lincon Gallego, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta Seguridad para Mujeres de Bogotá, y la Dirección General del INPEC, hubieren -iritervenido en la conducta cuestionada, por lo que se dispondrá su desvinculación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Léy, RESUELVE PRIMERO. NO TUTELAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de ju-sticia, intimidad y dignidad humana, invocados
de la Léy, RESUELVE PRIMERO. NO TUTELAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de ju-sticia, intimidad y dignidad humana, invocados por el señor OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ, respecto a la actuación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Atadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. - SEGUNDO: PREVENIR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a efectos de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación. TERCERO. REQUERIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que dé respuesta en el término legal a la solicitud de autorización de visita íntima efectuada por Oscar Andrés Aldana Bermúdez, remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el 9 de enero de 2020.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a María del Carmen Lincon Gallego, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta• Seguridad para Mújeres de Bogotá, y la Dirección General del INPEC, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de-Justicia.-u>
J EL DARÍO TREJOS LO OÑO
de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de-Justicia.-u> J EL DARÍO TREJOS LO OÑO Radicación: 55001-22-04-000-2020-00001-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Decisión: No tutela SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación .a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, sy •
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRIGUEZ TffikRES
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