TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00024 00-(10-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00024 00-(10-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 22 04 000 2018 00024 00
Accionante: Yilbert Harbey Mesa Ramírez Accionado: 'Fiscalía General de la Nación
Decisión: Ordena archivo
Fecha: L O Dir 2o184
I. DECISIÓN: .
Resuelve esta Corporación lo pertinente en relación con la solicitud de iniciar' incidente de desacato en la presente acción constitucional instaurada por Yilbert Harbey Mesa Ramírez.
II. ANTECEDENTES.
En fallo de tutela del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)1, este Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al despacho del Fiscal General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas. contadas a partir de la notificación del fallo, respondiera de manera clara, integral y de fondo las peticiones que Yilbert Harbey Mesa Ramírez instauró el nueve (9) y veintitrés (23) de abril de dos rnil,dieciocho (2018). 1 Visible a folio 10 al 20 del cuaderno original de incidente de desacato.2
Incidente de Desacato: 2016-0030600
Accionanie: Yilbert Harbey Mesa Ramírez
Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declara cumplimiento El ocho (8) de octubre del dos mil dieciocho (2018)2, Yilbert HarbeY Mesa Ramírez, a través de apoderado judicial, solicitó iniciar tramite de
Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declara cumplimiento El ocho (8) de octubre del dos mil dieciocho (2018)2, Yilbert HarbeY Mesa Ramírez, a través de apoderado judicial, solicitó iniciar tramite de desacato en razón a que el Fiscal General de la Nación no le había brindado respuesta a su petición.
El. accionante indicó que requería que el despacho del Fiscal General de la Nación directamente emitiera respuesta concreta al interrogante planteado', sin embargo, su petición fue remitida a la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, que le envió la misma contestación, por lo que considera que las inquietudes propuestas no han sido resueltas. En auto del nueve (9) de octubre del dos mil dieciocho (2018)4, previo a la apertura del incidente.de desacato, se dispuso requerir al Fiscal General de la Nación, para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. El doce (12) de octubre del dos mil dieciocho (2018)5, la Coordinadora de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación', manifestó que 'una vez la entidad conoció las peticiones presentadas por la defensa del señor Yilbert Harbey Mesa Ramírez, estas fueron remitidas a la dependencia competente para emitir una respuesta , sobre el particular, en este 'caso, la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, despacho que emitió contestación de fondo, clara, precisa y congruente. 2 Folios 1 al 9 ibídem.
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, despacho que emitió contestación de fondo, clara, precisa y congruente. 2 Folios 1 al 9 ibídem. 3 Solicitó al despacho del Fiscal General ele la Nación le informara la razón por la cual algunas fiscalías no dan aplicación a los artículos 230 y 250 del Constitución Nacional, 28, 29, 30 Y 31 de la Ley 599 de 2000 y 50 de la Ley 906, como tampoco de las directivas 001, 002 y 006. 4 Folio 25 ibídem. n 5 Folios 29 al 36 ibídem. 6 Resolución No. 0303 del 20 de marzo de 2018, el Fiscal General de la Nación delego la representación judicial de la entidad en la Dirección de Asuntos Jurídicos.3
Incidente de Desacato: 2016-0030600
Accionante: Yilbert Harbey Mesa Ramírez
Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declara cumplimiento De otra parte, manifestó que cumplido el trámite de impugnación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del dos (2) de octubre del dos mil dieciocho (2018), revocó el fallo de tutela impugnado y negó el derecho fundamental de petición al señor Yilbert Harbey Mesa Ramírez, al considerar que las solicitudes se circunscribían al favorecimiento del accionante con la acumulación de los procesos penales qué se adelantan en su contra por jurisdicciones diferentes, frente a las que se había pronunciado el despacho cómpetente, es decir, la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces
acumulación de los procesos penales qué se adelantan en su contra por jurisdicciones diferentes, frente a las que se había pronunciado el despacho cómpetente, es decir, la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Marco normativo y conceptual.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de_ 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene coma objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, cuando tales derechos han sido vulnerados, o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. La protección del derecho fundamental se concreta por parte del Juez constitucional en una orden perentoria que emite a la autoridad, o al particular, según el caso, que lógicamente debe ser cumplida para que el amparo sea realmente eficaz; razón por la que adicionalmente el legislador contempló nuevamente mecanismos sancionatorios para el evento de incumplimiento a las decisiones judiciales proferidas en el trámite y fallo de la acción de tutela.4
Incidente de Desacato: 2016-003067 00
Accionante: Yilbert Harbey Mesa Ramírez Accionado: Fiscalía General de la Nación _ Decisión: Declara cumplimiento Así, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 52 regula la figura del desacato, en el sentido de que la persona que incumpla la orden de un Juez proferida en trámite, o fallo de la acción constitucional, incurre en
Así, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 52 regula la figura del desacato, en el sentido de que la persona que incumpla la orden de un Juez proferida en trámite, o fallo de la acción constitucional, incurre en sanción consistente en arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. La Corte Constitucional se ha referido a la figura del desacato en varias decisiones', en las que señala: "(...) Incidepte de desacato y responsabilidad subjetiva. Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que "La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salv' o que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencía jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar". Por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciera cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el •
tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciera cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el • artículo 27 del decreto 2591, de 1991 (...)". 3.1 Del caso concreto. Este Tribunal en decisión del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ordenó al despacho del Fiscal General de la Nación responder las peticiones presentadas por Yilbert.Harbey Mesa Ramírez. 7 Sentenciás T763 .del 7 de diciembre de 1998 y T-053 del 28 de enero de 2005.5
Incidente de Desacato: 2016-0030600
Accionante: Yilbert Harbey Mesa Ramírez Accionado:. Fiscalía General de la Nación . Decisión: Declara cumplimiento .
Sobre el particular, de acuerdo con la respuesta allegada por la Coordinadora de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, como no se tenía conocimiento de los resultados de la impugnación interpuesta -, por Secretaria de la Sala se consultó la página web de la Rama Judicial' y se allegó a la actuación la providencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, mediante la cual se revocó el fallo de tutela impugnado y negó el derecho fundamental de 'petición a Yilbert Harbey Mesa Ramírez.' En tales circunstancias, lo procedente es archivar el presente trámite.
de tutela impugnado y negó el derecho fundamental de 'petición a Yilbert Harbey Mesa Ramírez.' En tales circunstancias, lo procedente es archivar el presente trámite. En mérito de lo expuesto, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE: Primero. Archivar el presente tramite de incidente de desacato, en razón a que la orden de tutela fue revocada, mediante fallo proferido el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia.
Segundo. Contra la preserite decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase PATRICIWRODRIGUEZ T Magistrada 8 Informe con copia de la providencia visible a folio 37 y siguientes.