TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00101 00-(06-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00101 00-(06-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, 0 ¿ Acción de tutela de primera instancia.
LUCILA TORRES DE CALDERÓN JUZGADO SEXTO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
Declara improcedente. 50001-22-04-000-2018-0010100 Acta Ño: f ) 3 7
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUCILA TORRES DE CALDERÓN contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías, siendo vinculados al presente trámite a la Oficina de Instrumentos Públicos, Notarías Primera y Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio, Cuerpo Técnico Investigativo -CTI de Villavicencio, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Villavicencio y Yuri Gutiérrez Flórez. Se invocan como derechos fundamentales vulnerados debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. EPÍLOGO Procedimiento: i
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: AprobadoAccionante: LUCILÁ TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00
LUCILA TORRES DE CALDERÓN, señaló que acudió a través de apoderado ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de poner en conocimiento unos hechos delictivos acaecidos en la ciudad de Villavicencio que afectaron su patrimonio en el año 2009. Precisó que adquirió mediante escritura pública No. 2485, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio el 12 de mayo de 2003, un lote ubicado en la calle 27 43D 03 manzana G lote 12 urbanización el Buque registrado bajo matricula inmobiliaria 230- ^ 21284 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y le correspondió la anotación No. 28. Comentó que el 17 de junio del año 2010, se hizo presente en la ciudad de Villavicencio y al dirigirse al lote de terreno de su propiedad, encontró que estaban construyendo un edificio al parecer de apartamentos, por lo que se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y al solicitar un certificado de tradición pudo constatar que el 12 de noviembre de 2009, ante el Notario Segundo de Villavicencio, se protocolizó una compraventa mediante la escritura pública Ño. 6357, a través de la cual presuntamente, ella le transfirió el lote de terreno al ciudadano YURI GUTIERREZ FLÓREZ, quien la despojó de manera ilegal no solo de la
propiedad, sino de la posesión de su lote de terreno. Por lo anterior, procedió a instaurar la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía de Villavicencio, al fin de que se estableciera el autor material de los delitos en los cuales incurrió o incurrieron varias personas, en los actos que pretenden despojarla ilícitamente de la propiedad del lote de terreno, pero la encaminó en contra del señor Yuri Gutiérrez Flórez; denuncia que le correspondió el radicado 500016105671201000118 y fue repartida a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio. Precisó que después de varios actos investigativos, se estableció que ella no conocía al ciudadano YURY GUTIERREZ FLORES y que la firma
Accionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00 supuestamente transfirió la propiedad a YURY GUTIERREZ FLOREZ, no le correspondían, siendo este documento falso; conclusión que fue remitida al Fiscal Sexto Seccional, quien el 9 de septiembre de 2011, mediante escrito 2010-00118 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, se anotara la prohibición de enajenar dicho inmueble sin autorización de la Fiscalía, la cual correspondió a la anotación 22.
Señaló que el 28 de enero de 2011 el Fiscal 43 Seccional, quien conoció el proceso, ofició a Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio
señalando lo siguiente "En el curso de la investigación se estableció que la escritura pública en cita (5357 de la Notaría Segunda) fue obtenida fraudulentamente, al igual determinó que la firma y huellas de la señora LUCIA TORRES, también son falsas, y otra persona usurpó su nombre, estafando al parecer a YURI GUTIERREZ FLOREZ, razón por la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantí as, ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble en mención. Consecuentemente esta Fiscalía ordenó levantar la anotación No. 22 del folio de matrícula No. 230-21284.02, una vez se registre la anotación del juzgado. Se solicita allegar a este proceso, copia del folio de matrícula citado con las anotaciones pertinentes. Se proseguirá la investigación en averiguación de responsables por los delitos de falsedad personal, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa". Indicó que nunca fue citada a dichas audiencias ocultas, lo que vulneró su derecho al debido proceso, verdad, justicia y reparación que le asisten. Señaló que el 5 de diciembre de 2016 el Fiscal Sexto Seccional decidió archivar las diligencias, lo que le causó un perjuicio irremediable, y solamente a través de la expedición de la constancia No. DS-0221 del 18 de abril de 2017, dirigida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Villavicencio fue que se enteró del archivo de las diligencias, por lo que adujo que el principio de inmediatez está presente.
Accionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00Además precisó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, el 2 de octubre de 2011 de manera ilegal ordenó la cancelación de la anotación 22 mediante la cual se dispuso la medida cautelar de suspensión dél poder dispositivo, anotación que había sido ordenada por el mismo juzgado el 10 de febrero de 201-1.
Bajo los hechos expuestos, solicitó se ordene al Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio, i) se desarchive y dé reapertura, con el consecuente impulso procesal al proceso No. 500016105671201000118 en contra de YURY GUTIERREZ FLOREZ, ii) inscriba la medida de registro de la acción penal en el inmueble con folio de matrícula No. 230-21284, iii) y por último se compulsen copias al Fiscal Sexto Seccional Juan Carlos Santiago Pérez y al Juez Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 15 de marzo de 2018 1 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado
Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio y Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio; se vinculó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Notarías Primera y Segunda del Círculo de Villavicencio, al Cuerpo Técnico Investigativo - CTI de Villavicencio y Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que ejerzan los derechos de contradicción y defensa. 2.2.2 La Secretaria Ad Hoc del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio2 , informó que revisadas las actuaciones en el sistema siglo XXI, el proceso radicado CUI 50001-61-05-671-201000118, se constató lo siguiente:
Accionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00 2.2.2.1 El 27 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, dispuso la suspensión del poder dispositivo del inmueble registrado a folio dematrícula inmobiliaria IMo. 230-21284 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, hasta tanto se resolviera de fondo sobre el bien ante el Juez de Conocimiento; decisión que comunicaron a dicha entidad el 10 de febrero de 2011 mediante oficio 1027. 2.2.2.2 El 2 de octubre de 2012, a solicitud de la Fiscalía se realizó audiencia de levantamiento de la medida jurídica de suspensión del
comunicaron a dicha entidad el 10 de febrero de 2011 mediante oficio 1027. 2.2.2.2 El 2 de octubre de 2012, a solicitud de la Fiscalía se realizó audiencia de levantamiento de la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo, quien dispuso que una vez valorado los argumentos de las partes, efectivamente sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-21284 existe la anotación No. 23 en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual dicha oficina cancela la anotación No. 20, que no fue ordenada por el Juez de control de Garantías, ni por la Fiscalía, razón por la que dispuso oficiar a dicha entidad para que se cancelara la anotación 22 y 23, teniendo en cuenta que en la anotación No. 24 ya fue sentada la suspensión del poder dispositivo; decisión que comunicaron mediante oficio 8642 del 22 de octubre de 2012. 2.2.3 El Fiscal Sexto delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio3 , procedió a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del caso 50 001 61 05671 2010 00118. 2.2.3.1 Mediante noticia criminal data del 18 de junio de 2010, se puso en conocimiento la suplantación que le hicieron en escritura pública 6357 del 12 de noviembre de 2009, ante la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio; documento que sometieron a análisis por parte de los
técnicos del CTI de la Fiscalía, quienes concluyeron que tanto la firma como la huella de la vendedora LUCILA TORRES DE CALDERÓN no corresponden. 2.2.3.2 La Fiscalía con el fin de identificar a los autores y participes Hp| horhoc Hol Írfi\/AC incicfiA on ¡rlonfifir'ai' /-vi I-' U. . M -i
Accionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN. '
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00 dactilar que aparecía como LUCILA TORRES, labor que adujo fue infructuosa ya que concluyó con el informe de lofoscopia en el que se estableció que no había sido posible identificar a esa persona. 2.2.3.3 La Fiscalía 43 Seccional libró oficio 149 del 20 de agosto de2010 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio, para que se tomaran las medidas preventivas respecto a las anotaciones que obren de la venta de esa propiedad, oficio que alertaba que se trataba del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-21284. 2.2.3.4 La Fiscalía 43 Seccional expidió oficio 201000118 del 9 de septiembre de 2010, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos, para que se abstuviera de registrar cualquier acto de dominio que se pretendiera realizar sobre el mismo (venta, prenda, hipoteca y demás), mientras se adelantaba la investigación por falsedad y fraude procesal. \ 2.2.3.5 En el curso de la indagación escucharon las entrevistas de la denunciante y el comprador YURI GUTIERREZ FLORES, quien aportó
demás), mientras se adelantaba la investigación por falsedad y fraude procesal. \ 2.2.3.5 En el curso de la indagación escucharon las entrevistas de la denunciante y el comprador YURI GUTIERREZ FLORES, quien aportó evidencia que lo exoneraba de cualquier ilicitud. 2.2.3.6 Resaltó que al evacuarse la audiencia de suspensión de poder dispositivo por el Juzgado Sexto Penal el 27 de enero de 2011, el Fiscal 43 Seccional libró el oficio sin número del 28 de enero de la misma anualidad, en el que comunica al registrador la medida cautelar tomada y que debía levantar la anotación 22, en la que se había registrado el oficio 118 del 9 de septiembre de 2010, levantamiento que operaba siempre y cuando se registrara previamente la medida tomada por el Juez de Garantías., 2.2.3.7 El Fiscal 43 mediante oficio No. 2010-00118 "(sic)" del 21 de febrero de 2011, solicitó se corrigiera el error de haber sentado la anotación No. 23 de cancelación de registros cuando la decisión del Juez de Garantías fue la suspensión del poder dispositivo.
Accionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00 2.2.3.8 El 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías, pretendió llevar a cabo audiencia de
levantamiento de medida jurídica (sic) solicitada por el apoderado de YURY GUTIERREZ FLORES, pero por petición de la Fiscalía que ya estabaa su cargo, se aplazó la audiencia para que estuviera presente la denunciante y su apoderado, para lo que aportó dirección y teléfono. 2.2.3.9 El 2 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías, realizó la audiencia solicitada por el apoderado de tercero, y resolvió cancelar las anotaciones 22 y 23 que reposaban en el folio de matrícula 230-21284, dejando vigente la anotación No. 24 respecto a la suspensión del poder dispositivo. 2.2.3.10 En constancia del 5 de diciembre de 2016, dispuso el archivo del caso, en razón a que no se había podido identificar a los autores de los ilícitos, conforme al artículo 49 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2 0 0 4 d e dicha decisión libran oficio 0671 del 22 de diciembre de 2016 a la denunciante para enterarla de la decisión, y solo hasta el 15 de agosto de 2017, la accionante coadyuvada por su apoderado, radica petición cuya respuesta reposa en el oficio No. 0432 del 28 de agosto de 2017. 2.2.4 La Juez Séptima Civil Municipal de Villavicencio 4 , precisó que la accionante no indicó a qué clase de litigio se refiere, quienes son las
partes intervinientes, o el número de radicado para tener certeza del asunto de que se trata; no obstante, revisado el sistema y archivo del juzgado, la única información que lograron establecer con ocasión de LUCILA TORRES y el citado predio con folio de matrícula 230-21284, es la relacionada con el despacho comisorio No. 156 del 13 de febrero de 2015, para realizar la diligencia de secuestro sobre el citado inmueble, proveniente del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que le correspondió por reparto a ese estrado judicial, dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001430300520110021700, seguido por LUZ
ADRIANA CALDERON
Accionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00
TORRES contri LUCILA TORRES, pero por auto del 17 de octubre de 2017, se ordenó devolver por falta de interés. 2.2.5 La Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio5 , señaló que revisado el archivo del Juzgado se evidenció que el 27 de enero de 2011, dentro del proceso 2010-00118, el cual se adelanta por el delito de fraude procesal, se dispuso la-suspensión del poder dispositivp del bien inmueble de matrícula No. 230-21284, la cual quedó bajo anotación No. 24.
Comentó que posteriormente dentro del mismo radicado en audiencia solicitada por el apoderado del tercero de buena fe, el 2 de octubre de 2012, ese estrado judicial resolvió oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, para que se cancelaran las anotaciones No. 22 y 23 dentro de la matrícula inmobiliaria 230-21284. Resaltó que frente a la manifestación de la accionante en el escrito de tutela, respecto a la radicación de un derecho de petición ante ese estrado judicial, se advierte que en los anexos del escrito no se allegó copia del mismo, y revisado él archivo del despacho tampoco se registra solicitud alguna de Lucila Torres, ni su apoderado. 2.2.6 Yury Gutiérrez Flórez coadyuvado por su defensor 6 , señaló que le corresponde a la jurisdicción civil, mediante un proceso ordinario determinado en el Código General del Proceso dirimir la presente controversia, dentro de un proceso verbal reivindicatorío de dominio. Por lo anterior, aduce que no procede la tutela cuanto se tiene otro medio o mecanismo judicial idóneo, además que no ha existido violación al debido proceso o denegación al acceso a la administración de justicia y menos fraude procesal. 2.2.7 La Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Notarías Primera y Segunda del Círculo de Villavicencio, Cuerpo TécnicoAccionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00
Investigativo - CTI de Villavicencio, guardaron silencio al traslado de la presente acción. i
III. PROBLEMAS JURÍDICOS
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00
Investigativo - CTI de Villavicencio, guardaron silencio al traslado de la presente acción. i
III. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿Procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LUCILA TORRES DE CALDERÓN, presuntamente vulnerados por parte de los despachos accionados, al no desarchivar el proceso penal 500016105671201000118, ni inscribir la medida de registro de la acción penal del inmueble registrado bajo matricula inmobiliaria No. 23021284? 3.2 ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de víctima (verdad, justicia y reparación) y al debido proceso a LUCILA TORRES DE CALDERÓN al no ser citada a la audiencia celebrada el 27 de enero de 2011, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de
Garantías?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo Io , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. 4.2. PRECEDENTE. 4.2.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales la Ley,
4.2. PRECEDENTE. 4.2.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de losAccionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00 funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras decisiones como las sentencias T-352 de 2012 y la T-112 de 2013, para que proceda la acción constitucional de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos.
Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 7 ; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 8 ; iii) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez 9 ; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 10; v) Que la piarte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela12. i Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia "n-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
Accionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00 completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
7 Sentencia T-173 de 1993. 8 Sentencia T-504 de 2000. 9 Sentencia T-315 de 2005.permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión q ue afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la l egitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14; y viii) Violación directa de la Constitución". 4.2.2 Ahora bien, respecto al derecho fundamental de las víctimas en el proceso penal la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 2006, señaló: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con ios tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num . 6 y 7 CP); (iii) en el deber de ias autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechosAccionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00 de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art, 2 ° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia
(Art. Io CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación. de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario: (vi) y de manera preponderante de! derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para ¡a determinación legal de los derechos y las obligaciones, ia resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como ia existencia de un conjunto amplio y
suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (subrayado por el Tribunal). 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿Procede la acción de tutela para amparar los. derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LUCILA TORRES DE CALDERÓN, presuntamente vulnerados por parte de los despachos accionados, al no desarchivar el proceso penal 500016105671201000118, ni inscribir la medida de registro de la acción penal del inmueble registrado bajo matricula inmobiliaria No. 23021284? De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se tiene que la accionante el 18 de junio de 2010 interpuso denuncia penal 15 contra indeterminados por las presuntas conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, y el 5 de diciembre de 2016 el Fiscal Sexto delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, archivó las diligencias dentro del proceso penal 500016105671201000118 al no encontrar el sujeto activo o presunto infractor del delito.16 En ese entendido, la accionante pretende reclamar la protección deAccionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00 derechos que cuya afectación o vulneración se afirma, deviene de determinaciones adoptadas por autoridades judiciales en el marco de una actuación procesal, por lo que dada la presunción de legalidad y acierto
que amparan dichas decisiones, la acción de amparo tiene procedencia excepcional condicionada a la observación de los requisitos generales de procedibilidad, así como de la configuración de alguna de las causales específicas. 4.3.1.1 Así las cosas, se tiene que frente al primer requisito general, se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. 4.3.1.2 No obstante, no ocurre lo mismo respecto al requisito de subsidiariedad, pero teniendo en cuenta que son dos las pretensiones de la accionante, este presupuesto se estudiara de manera independiente frente a cada una de ellas. 4.3.1.2.1 Frente a la solicitud de desarchivo del proceso penal No.500016105671201000118. Se debe destacar la Corte Suprema de Justicia, estableció en providencia STP16816-2017 que: se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la ¡nvPCtinanñn nfl CO ov/~lil\/o mi a lac wí/~H m aic nnorlan arnHir En ese orden, verificados ios documentos aportados por las partes, la actora, ni su apoderado dentro del proceso penal
¡nvPCtinanñn nfl CO ov/~lil\/o mi a lac wí/~H m aic nnorlan arnHir En ese orden, verificados ios documentos aportados por las partes, la actora, ni su apoderado dentro del proceso penal 500016105671201000118 han solicitado a la Fiscalía el desarchivo de las diligencias, es decir, que no han agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal, como tampoco se observa la existencia de unAccionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00 perjuicio irremediable, pues es la misma actora quien informó que a través de la expedición de la constancia No. DS-0221 del 18 de abril de 2017, se enteró de la orden de archivo, y transcurrido 11 meses es que acude a la presente acción constitucional, no cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad frente a esta pretensión. 4.3.1.2.3 Respecto a la inscripción de la acción penal en el inmueble, registrado bajo matricula inmobiliaria 230-21284.
Se debe aclarar, que la pretensión de la accionante es la adopción de una medida cautelar dentro del proceso penal 50001 6105 671 2010 00118, expediente (jue actualmente se encuentra archivado. En ese orden, el numeral 5° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 establece que se tramitará en audiencia preliminar ante los jueces de
garantías "las que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales"; en ese entendido, se constató de los documentos aportados por las partes, que la actora, ni su apoderado hubiesen efectuado solicitud alguna ante Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. De tal manera que la LUCILA TORRES DE CALDERÓN no ha agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal, como tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, pues han transcurrido 8 arios desde que se instauró la denuncia penal, sin que la actora, ni su apoderado hubiesen avizorado la necesidad de solicitar medida cautelar alguna. En ese orden, no nos encontramos ante la existencia de un pen'uicio irremediable, por lo que se debe dar aplicación de manera estricta alAccionante: LUCILA TORRES DE CALDERÓN.
Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y otro.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00101-00 ' la improcedencia del recurso de amparo, como quiera que no es posible que al resultarle acjversa a sus intereses la decisión, ensaye habilitar ante el juez constitucional la procedencia de tal mecanismo sustitutivo, sin primero agotar los vía ordinaria, pues es claro que ello es de la esencia del juez natural de la actuación, que para ello es el Juez de
Garantías. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral Io del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad). 4.3.2 ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de víctima (verdad, justicia y reparación) y al debido proceso a LUCILA TORRES DE
de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad). 4.3.2 ¿Se vulneraron los derechos fundamentales