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TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00116 00-(16-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00116 00-(16-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

I. DECISIÓN.

Resuelve. esta Corporación la acción de tutela presentada por Julio Cesar Sierra contra la Fiscalía 121 adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Regional Orinoquia.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Julio Cesar Sierra acudió a la acción de tutela, en razón a que el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), presentó recurso de reposición y apelación contra la decisión que negó el beneficio de la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016, sin que la Fiscalía 121 adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Regional Orinoquia se hubiese pronunciado al respecto. Por lo anterior, solicitó amparar el derecho de petición y ordenar a la aludida autoridad judicial que resuelva el recurso impetrado1 .

Radicación: Accionante:

Accionados:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 22 04 000 2018 00116 00.

Julio Cesar Sierra. Fiscalía 121 Especializada Unidad DDHH. Niega amparo constitucional. Acta N. 045. 16 de abril de 2018.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00116 00 - Ira. Instancia. Accionado: Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos Accionante: Julio Cesar Sierra. Decisión: Niega el amparo constitucional. 2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos Accionante: Julio Cesar Sierra. Decisión: Niega el amparo constitucional. 2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas. La presente acción de tutela correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dispuso la remisión por competencia a esta Sala Penal 2 , que a su vez, en auto del dos (2) de abril siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada3 . La Fiscalía 121 adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Regional Orinoquia informó que en la investigación penal No. 7309, emitió resolución del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió no suspender la medida de aseguramiento impuesta a Julio Cesar Sierra, dado que los f hechos cometidos no se relacionan con el conflicto armado y en consecuencia, negó la libertad provisional, condicionada y anticipada contemplada en la Ley 1820 de 2016; decisión notificada personalmente al actor, el primero (1) de febrero siguiente. Señaló que, el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el actor presentó escrito en que adujo que interponía los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, sin que los hubiese sustentado. Adujo que, en todo caso, la resolución del veintinueve (29) de enero de

dos mil dieciocho (2018), se encontraba en trámite de notificación por "falta de claridad en la designación de la defensa técnica que hace parte de la Defensoría Pública Regional Casanare". Indicó que, no ha vulnerado el derecho invocado por el actor, pues ha notificado las decisiones proferidas en la actuación4 .

Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00116 00 - Ira. Instancia. Accionado:

Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos

Accionante: Julio Cesar Sierra. Decisión: Niega

2 Folio 11 y ss. del cuaderno original de tutela.el amparo constitucional. En escrito posterior, la Fiscalía accionada informó que culminó el trámite de notificación, traslado de sustentación para el recurso de reposición, por lo que el once (11) de abril del año en curso, ingresó las diligencias al despacho para emitir pronunciamiento al respecto5 . La Corporación en auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), dispuso la vinculación de la Defensoría Pública de la Regional Casanare 6 , pero dicha entidad guardo silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando

tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se tr ata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00116 00 - Ira. Instancia.

Accionado: Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos Accionante: Julio Cesar Sierra. Decisión: Niega el amparo constitucional. fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.3.2. Del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política; en razón a que cuestiona la omisión de la Fiscalía 121 adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Regional Orinoquia en pronunciarse frente

a los recursos que interpuso contra la decisión que le negó la libertad provisional, condicionada y anticipada3 . Para dilucidar lo anterior, la Sala analizará los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, más no el de petición, pues en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional ha precisado4 : "El artículo 29 superior consagra el derecho de todo sindicado a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto con los artículos 28 y 2289 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4o ), la eficiencia (art. 7o ) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso". "Normas que deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que se adelantan".

Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00116 00 - Ira. Instancia. Accionado:

Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos Accionante: Julio Cesar Sierra. Decisión: Niega el amparo constitucional. En el caso, la Fiscalía 121 adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Regional Orinoquia en resolución del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), negó la concesión de la libertad provisional, condicionada y anticipada

3 Folio 2 y ss. del cuaderno original.

resolución del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), negó la concesión de la libertad provisional, condicionada y anticipada

3 Folio 2 y ss. del cuaderno original. 4 C-l 198 de diciembre 4 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.solicitada por Julio Cesar Sierra, al considerar que los hechos investigados no tienen relación con el conflicto armado5 . Contra dicha decisión, el accionante interpuso el cinco (5) de febrero del año en curso, recursos de reposición y subsidio de apelación y adujo "sostener" los argumentos presentados en la solicitud inicial6 . Al respecto, se tiene que según constancia secretarial allegada por la Fiscalía 121 adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Regional Orinoquia, el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), inició el término de ejecutoria de la resolución impugnada, el Cual venció el cuatro (4) de abril siguiente7 . De conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría de la Fiscalía accionada impartió el traslado del recurso de reposición y dejó las diligencias a disposición de los recurrentes por el término de dos (2) días para la sustentación del recurso de reposición 13; seguidamente, el nueve (9) de abril del año en curso, concedió igual término para los no recurrentes14. Adujo la Fiscalía accionada que culminado el trámite enunciado, el once

(11) de abril de dos mil dieciocho (2018), ingresó al despacho la Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00116 00 - Ira. Instancia. Accionado: Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos Accionante: Julio Cesar Sierra. Decisión: Niega el amparo constitucional. actuación para resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor8 . Así las cosas, conforme el artículo 189 de la Ley 60Q de 20009 , la Fiscalía

5 Folio 34 del cuaderno original. 6 Folio 33 reverso del cuaderno original. 7 Folio 35 del cuaderno original. 8 Folio 36 reverso del cuaderno original. 9 Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días

siguientes.121 adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Regional Orinoquia cuenta con el término de tres (3) días, contados a partir de efectuado el trabado, para decidir el aludido recurso, lapso que vence a la fecha, esto es, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018). En ese orden, se evidencia que la Fiscalía 121 adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Regional Orinoquia no ha vulnerado los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular Julio Cesar Sierra, en el entendido que se encuentra en término p ara pronunciarse frente al recurso horizontal interpuesto por el actor contra la decisión de negar la libertad provisional, condicionada y anticipada contemplada en la Ley 1820 de 2016 y en ese entendido, se negará el amparo constitucional deprecado. En relación con la Defensoría Pública de la Regional Casanare considera la Sala que debe ser desvinculada, pues no se evidencia que hubiese tenido injerencia en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00116 00 - Ira. Instancia.Accionado: Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos Accionante: Julio Cesar Sierra. Decisión: Niega el amparo constitucional. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Julio Cesar Sierra, respecto de la Fiscalía 121 adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Regional Orinoquia, por las razones indicadas en la presente decisión. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional a la Defensoría Pública de la Regional Casanare, conforme se expuso en la presente decisión. Tercero. Si dentro el término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase (En uso de permiso)

MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO

Magistrado Magistrada FROI

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