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TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00117 00-(18-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00117 00-(18-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 22 04 000 2018 00117 00. Misael Rojas Pérez. Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Declara improcedente. Acta No. 047. 18 de abril de 2018.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Misael Rojas Pérez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Misael Rojas Pérez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana y salud. Informó que, sufre de "diabetes millitus en segundo grado", y aunque ha recibido atención por el área de sanidad, esta afección le genera

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Aprobada: Fecha:1 Folio 3 y ss. del cuaderno original de tutela.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia. Accionada:

Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión:

Declara Improcedente.

inflamación, dolor, heridas y otros síntomas que afectan a sus compañeros de celda. Indicó que, en varias ocasiones ha solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, dada su avanzada edad y la enfermedad que padece, pues en su hogar pueden realizar las curaciones que requiere, máxime que cotiza al régimen de salud contributivo, pero dicha autoridad judicial ha negado la concesión. Sostuvo que, ocasionalmente disfruta del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y se encuentra próximo a cumplir el tiempo de reclusión exigido, por lo que solicitó al Juez constitucional otorgarle la prisión domiciliaria1 . 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Inicialmente, el conocimiento de la presente acción constitucional correspondió a la Corte Suprema de Justicia que en auto del catorce (14) de marzo del año en curso, dispuso la remisión a esta Corporación, por tratarse del superior funcional de la entidad demandada2 . Por reparto el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) 3 , correspondiente la actuación a esta Sala Penal que en auto de esa fecha, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, al Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, af Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas deRadicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia. Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión:

Declara Improcedente. Acacias4 y al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y a Servimédicos EPS, a fin de integral el legítimo contradictorio5 . La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec señaló que corresponde al Juez que vigila la pena impuesta al accionante el encargado de decidir sobre ja concesión de la prisión domiciliaria; en consecuencia, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva6 . El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio informó que el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), efectuó valoraciones médicas al interno por orden del Juzgado ejecutor, en las que concluyó que no padece enfermedad grave y la autoridad carcelaria puede garantizarle el tratamiento médico farmacológico, dietario y control médico.

Con base en lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, en razón a que actuó con diligencia y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados7 . El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó que Misael Rojas Pérez fue condenado a la pena de doscientos noventa y cinco (295) meses de prisión, en sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado y otros; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia. Accionada:

Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión:

Declara Improcedente. Agregó que, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), condenó al actor a la pena de doscientos

4 Folio 17 del cuaderno original de tutela. 5 Folio 111 del cuaderno original de tutela.veintiocho (228) meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado; providencia modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el once (11) de octubre de dos mil seis (2006), en el sentido de rebajar la pena a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.

Señaló que, las anteriores condenas fueron acumuladas por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en proveído del veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), en la suma total de trescientos setenta y nueve (379) meses de prisión. Informó que, en auto del primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negó la sustitución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, dado que no cumplía con el factor objetivo referente a cumplir con la mitad de la pena impuesta; decisión notificada el once (11) de diciembre siguiente, sin que interpusiera recurso alguno. Sostuvo que, el veinticuatro (24) de enero del año en curso, el actor solicitó ser remitido al Instituto de Medicina Legal, a fin de que diagnosticaran la gravedad de la enfermedad que padece y en auto del día siguiente, negó tal petición, pues la finalidad de dicha valoración era establecer si resultaba procedente reconocer la reclusión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad y no se trató de la solicitud de un diagnóstico de la enfermedad que había sido explicada por los médicos tratantes. Igualmente, en el referido auto ordenó al centro carcelario en el que aquel se encuentra privado de la libertad aportar la historia clínica, a fin de evaluar posibles cambios en las condiciones de salud, distintas a las valoradas anteriormente; entidad que el dos (2) de marzo siguienteRadicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia. Accionada:

Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión: Declara Improcedente. señaló la atención médica suministrada, controles realizados y medicamentos entregados.

Conforme a lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, dado que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, máxime cuando no ha interpuesto los recursos legales contra las decisiones que resultan desfavorables a sus intereses. Adicionalmente, adujo que frente a los quebrantos de salud del actor ha actuado con diligencia y garantizado los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes8 . El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, refirió que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en el contrato de fiducia mercantil no le asignaron la función de prestar los servicios médicos a la población reclusa, la cual corresponde a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de salud y a las demás entidades que enuncia la Ley 100 de 1993, pues su competencia consiste en administrar los recursos del patrimonio autónomo y su obligación contractual se limita a la contratación de los servicios y pagos de los servicios de salud. Señaló que, el accionante se encuentra afiliado a la "Eps Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales", en el régimen contributivo, por lo que es dicha entidad la encargada de garantizar la atención médica requerida; así mismo,

adujo que no tiene competencia alguna sobre la decisión de conceder sustitutos penales. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional y la vinculación del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales9 .

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia. Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión:

Declara Improcedente. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, solicitó que se tenga en cuenta la9 Folio 104 y ss. del cuaderno original de tutela. información suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pues es ajeno a los hechos y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando no hay petición pendiente por ingresar; por lo que solicitó désestimar la acción de tutela10. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \ manifestó que el interno Rojas Pérez se encuentra afiliado en calidad de pensionado por jubilación y adujo falta de legitimidad por pasiva, dado que no es competente para decidir sobre la prisión domiciliaria impetrada por el actor11. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y Servimédicos EPS guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el

Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia. Accionada:

Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión:

Declara Improcedente. Sobre la naturaleza de la aludida acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren laconfrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la falta de legitimidad por pasiva. En el presente evento, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017 y Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señalaron que en su caso,

existía falta de legitimidad en la causa por pasiva12. Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado13: "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal,Radicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia. Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión: Declara Improcedente. depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoría, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados". "Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o

amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a e stablecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba." Aclarado lo anterior, se dispuso integrar al contradictorio a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, dado que son entidades que deben trabajar de manera mancomunada para proteger la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios. Igualmente, se vinculó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por ser la entidad que debe prestar los servicios de salud del accionante, en cuanto se encuentra afiliado en calidad de pensionado. No obstante, en contestación señalaron que carecían de legitimación para actuar en este trámite, pues no eran competentes para decidir sobre la prisión domiciliaria impetrada.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia. Accionada:

Juzgado 4 Ejecución de Penhs Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión: Declara Improcedente.14 Folio 3 y ss. del cuaderno original de tutela.

Conforme lo anterior, emerge que aunque lo pretendido por el actor es la concesión de un sustituto penal, también refirió quebrantos de salud y en ese entendido, se debe verificar que esté garantizado su derecho a la salud, por lo que considera la Sala que no existe falta de legitimación por pasiva respecto a estas entidades. 3.3. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana y salud, contemplados en los artículos 29, 1 y 44 de la Constitución Política; los cuales se abordarán de manera separada. 3.3.1. Del debido proceso. Del estudio del escrito de tutela, emerge que Misael Rojas Pérez, por vía de amparo, cuestiona el auto del primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete, en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros y pretende que el Juez constitucional le conceda dicho sustituto con el argumento de tener grave enfermedad y estar próximo a cumplir la mitad de la condena impuesta14. En ese orden, la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la

procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y continuará con el estudio en concreto. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional15:Radicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia. Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión: Declara Improcedente. "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". "b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible".

"f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. Inicialmente, debe señalarse que en el caso objeto de estudio, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el interno Misael Rojas Pérez cuestión una decisión judicial en la que presuntamente, se cometieron irregularidades y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia. Accionada:

Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión:

Declara Improcedente. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que sehubiese agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se tiene que contra el auto del primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el accionante no los instauró, razón por la que cobró ejecutoria el diecinueve (19) de diciembre siguiente, situación que permite concluir que aquel no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora, pretende acudir a la tutela para cuestionar dicha decisión16. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha séñalado17: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra

condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". De manera que, en estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. De otro lado, se considera que la pretensión de Misael Rojas Pérez referente a que por esta vía se ordene la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son competencia exclusiva del Juez Radicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia. Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión: Declara Improcedente. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando el Instituto de

Medicina Legal y Ciencias Forenses, en dictamen pericial DSMDRO06183-2017 del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictaminó que "sus actuales condiciones no permiten fundamentar un estadograve de enfermedad"6 . 3.3.2. De los derechos a la dignidad humana y salud. En relación con los derechos a la dignidad humana y salud, el accionante no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que le era exigible, pues no señaló ni demostró en qué consistía dicha vulneración. Ahora, de los documentos aportados al trámite constitucional, se evidenció que el dos (2) de marzo del año en curso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias informó al Juzgado ejecutor que el interno Rojas Pérez cada mes, a partir del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es atendido por "control crónicos", periódicament e garantizan controles odontológicos, exámenes de laboratorio de perfil lipídico, hemoglobina, glucosa, nitrógeno, creatina, entre otros, así como la entrega de los medicamentos formulados por el médico tratante7 . Igualmente, se comprobó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia autorizó los servicios médicos requeridos por el accionante, esto es, consultas por medicina interna8 , procedimientos menores, hospitalización y servicios intrahospitalarios del veinte (20) de marzo del año en curso21.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia. Accionada:

Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión:

Declara Improcedente. En ese entendido, se demostró que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia han garantizado una adecuada atención médica para las patologías que padece y por ende, el amparo solicitado será negado; pero por supuesto, subsiste la obligación de las entidades de brindar oportunamente el tratamiento, medicamentos y controles prescritos por el médico tratante al actor.

6 Folio 64 del cuaderno de tutela. 7 Folio 80 reverso y 81 de) cuaderno original de tutela. 8 Las fechas del veintinueve (29) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), veinticinco (25) de enero y seis3.3.3. De las demás entidades. Finalmente, en lo que respecta al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución' de Penas de Acacias, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio y Servimédicos EPS serán desvinculados de e ste trámite constitucional, pues no se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del debido proceso invocado por Misael Rojas Pérez, respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Negar el amparo de los derechos a la salud y dignidad humana en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias v el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.Radicado: 50001 22 04 000 2018 00117 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 4 Ejecución de Penas Acacias.

Accionante: Misael Rojas Pérez. Decisión:

Declara Improcedente. Tercero. Desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio y a Servimédicos EPS, según la parte motiva de la sentencia. Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada FROIU Magistrado

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