TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00123 00-(18-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00123 00-(18-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 201800123 00.
Accionante: Andrés Giovanny LombanaChica.
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro y
Juzgado Penal del Circuito de Granada.
Decisión: Concede
Aprobación: Acta No. 047.
Fecha: 18 de abril de 2018.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Andrés Giovanny Lombana Chica a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro y el Juzgado Penal del Circuito de Granada.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Andrés Giovanny Lombana Chica informó que la Junta Directiva de Cafesalud EPS el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), lo nombró de forma temporal en el cargo de presidente de dicha entidad, el que desempeño hasta el treinta y uno (31) de marzo siguiente. Sostuvo que, en razón a que fue sancionado en varios trámites incidentales seguidos contra Medimas EPS, promovió acción de tutela y Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Inst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de
Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede. correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en fallo del doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), amparó su derecho fundamental de petición y ordenó al representante legal de la aludidaempresa que informara a todos los despachos judiciales que adelantaban incidentes de desacato en su contra que no se desempeñaba como
Presidente. Indicó que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), lo sancionó con arresto y multa por desacatar el fallo de tutela del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), en el que se ampararon derechos fundamentales de un menor de edad; decisión confirmada en grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada. Adujo que, en dichas decisiones se incurrió en "defecto sustantivo", dado que no fue notificado del trámite incidental y se le sancionó en calidad de representante de Medimas EPS, sin verificar que no desempeñaba dicho cargo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso y libertad, en consecuencia, dejar sin efecto la orden de arresto emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro en el incidente de desacato No. 50287 40 89 001 2015 00163 001 . 2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
Por reparto del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)2 , correspondió la actuación a esta Sala de Decisión que en auto de la fecha, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 1". ínst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede. a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, Medimas EPS, a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional - DIJIN y a Eucaris Norera Vásquez, a fin de integrar el legítimo contradictorio3 .
1 Folio 3 y ss. del cuaderno original. 2 Folio 1 del cuaderno original; la actuación fue recibida en el despacho de la Magistrada el 4/4/18. 3 Folio 14 del cuaderno original de tutela.El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro informó que en decisión del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), sancionó a Andrés Giovanni Lombana Chica en calidad de representante legal de Cafesalud EPS con diez (10) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que confirmó el Juzgado Penal del Circuito de Granada el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Adujo que, luego de verificar que la orden constitucional no había sido cumplida, en auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dispuso hacer efectiva la sanción impuesta, por lo que emitió la respectiva orden de arresto. Agregó que, el señor Lombana Chica el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), solicitó revocar la orden de captura emitida en su contra por no fungir como representante legal de Cafesalud EPS, por lo que en auto del día siguiente, ordenó estar a lo resuelto el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)4 . La superintendencia Nacional de Salud y la Seccional de Investigaciones criminal de Bogotá adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo cuestionado por el actor son decisiones emitidas por Jueces de República, en las que no tienen incidencia en razón de la autonomía judicial5 .
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Inst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede.
El Juzgado Penal del Circuito de Granada indicó que en decisión del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó la sanción impuesta al accionante y devolvió las diligencias al Juzgado de original. Refirió que, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el escénario para atacar la sanción impuesta es al interior del trámite incidental y no acudir después de trascurrido un (1) año al Juez
4 Folio 93 del cuaderno original de tutela.
subsidiaridad, pues el escénario para atacar la sanción impuesta es al interior del trámite incidental y no acudir después de trascurrido un (1) año al Juez
4 Folio 93 del cuaderno original de tutela. 5 Folio 47 v ss. del cuaderno oriainal de tutela.constitucional, por tanto, solicitó negar el amparo solicitado6 . El grupo de Administración de Información Criminal SIJIN - MEVIL, sostuvo que en la base de datos sistematizada de antecedentes penales el accionante registra orden de arresto ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro en el proceso No. 2015 000163, sin que dicha autoridad judicial hubiese ordenado su cancelación. En ese orden, manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, pues como administrador de la base de datos requiere de orden judicial para actualizar la información de conformidad con el artículo 2 del Decreto 233 de 20127 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Inst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de
Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede. personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un
6 Folio 57 y ss. del cuaderno original de tutela. 7 Folio 59 y ss. del cuaderno original de tutela.instrumento informal, toda vez que se tramitan por ésta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la falta de legitimidad por pasiva. En el presente evento, la Superintendencia Nacional de Salud y la Seccional de Investigaciones criminal de Bogotá señalaron que en su caso, existía falta de legitimidad en la causa por pasiva. Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha
señalado8 : Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Inst.
Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica.
Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede. "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados". "Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar
8 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a
establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que e l órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba." Aclarado lo anterior, se evidencia que en efecto, las aludidas entidades no tuvieron Injerencia en la presunta vulneración de derechos, pues lo cuestionado por el accionante son providencias judiciales, motivo por el cual, se ordenará su desvinculación de la presente acción constitucional. 3.3. De la procedencia del amparo en el incidente de desacato. Teniendo en consideración que el accionante cuestiona decisiones adoptadas en el incidente de desacato que tramitó y decidió el Juzgado Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . ¡nst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede.
Promiscuo Municipal de Fuentedeoro y en consulta, él Juzgado Penal del Circuito de Granada, la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de dicha naturaleza para luego abordar el estudio de la actuación adelantada por las accionadas. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional9 : "La jurisprudencia constitucional vigente ha sido clara en señalar la procedencia
excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: (i) Se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada." Ahora bien, en lo que se relaciona con el primer requisito, la Corte Constitucional ha señalado que para establecer la procedencia del amparo constitucional contra providencias júdiciales, se deben cumplir las siguientes
9 Sentencia T - 0527 de 9 de julio de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubcondiciones10: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". "b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ¡usfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la Inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Inst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede. misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". "f. Que no se trate de sentencias de tutela".
Aclarado lo anteiror, procede esta Corporación a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos en mención, respecto de las providencias emitidas en el incidente de desacato y que cuestiona el actor por vía constitucional. En relación con el primer presupuesto concerniente a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela a juicio de la Sala se cumple, toda vez que el accionante invoca la eventual vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en cuanto los Juzgados accionados incurrieron en "defecto sustantivo", por omisión en notificar el tramite incidental adelantado en su contra e imponerle sanción sin verificar que no fungía como representante legal de
10 T - 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.Medimas EPS. Frente al segundo requisito, se tiene que el fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el que se impuso sanción por desacato al actor fue objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, que el veinticuatro (24) de - enero
de dos mil diecisiete (2017), confirmó la sanción impuesta; decisión contra la que no procede recurso alguno. Adicionalmente, el accionante adujo que no fue notificado del trámite incidental ni de las decisiones en mención, pero al enterarse, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), a través de su apoderada Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Irnt. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede. judicial, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro cancelar la orden de arresto emitida en su contra, por no ser el representante legal de la empresa prestadora de salud; solicitud negada en auto del día siguiente11.
En ese entendido, se cumple dicho presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los qíie contaba el accionante. Igualmente se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues en la actualidad se encuentran vigente la sanción impuesta y la orden de captura emitida contra Lombana Chica; además, identificó los hechos y derechos presuntamente vulnerados y no se trata de una acción de tutela. Ahora, en consideración a que se observan los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre
el "defecto sustantivo" que refirió el actor y que hace viable el amparo solicitado. Sobre el particular, se tiene que el Lombana Chica sustentó dicho defecto, en que los Juzgados demandados no lo notificaron del trámite incidental ni de
11 Folio 93 y ss. del cuaderno original.las decisiones emitidas, en cuanto asumieron que su dirección era la misma de la entidad prestadora de la salud y además, omitieron ordenar pruebas para verificar quien era el representante legal de la empresa obligada a cumplir el fallo de tutela, esto es, el certificado de Cámara y Comercio de Bogotá12. Acorde con lo anterior, se tiene que el actor en realidad sustentó un eventual defecto procedimental absoluto por falta de notificación y Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Inst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede. desconocimiento del derecho a la defensa y el defecto fáctico por ausencia de pruebas13. 3.3.1. Defecto procedimental absoluto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado14: "En todo caso, existe gran diversidad de situaciones en las que este defecto absoluto puede presentarse, dependiendo de las circunstancias particulares de las distintas reglas aplicables a cada tipo de procesos, que eventualmente serían desatendidas. Como ejemplos frecuentes de ellos la Corte ha señalado, entre otros, los siguientes: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales' importantes, o si se deriva de un error del
cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales' importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; (iii) cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iv) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado"15.
12 Folio 8 del cuaderno orieinal. 11 Sentencia T - 527 de 9 de julio de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 Sentencia SU-612 de 2016. Cfr. SU-159 de 2002 15 Sentencia SU-490 de 2016.En el caso, según informó el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), emitió fallo de tutela en el que concedió el amparo constitucional al menor LS.M.V, por lo que ordenó la realización de terapias de especialista de fisioterapia, fonoaudiológica y ocupacional, entre otros servicios.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Inst. Accionante:
Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de
fonoaudiológica y ocupacional, entre otros servicios.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Inst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede.
Adujo que, en memorial del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), la progenitora de la menor solicitó iniciar incidente de desacato por incumplimiento a la orden impartida; en consecuencia, en auto del día siguiente, ordenó requerir al "representante legal Nacional de la EPS Saludcoop" - Andrés Giovanni Lombana Chica, lo que comunicó al correo electrónico notificacionesjudiciales@cafesalud.com16. Seguidamente, en auto del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró abierto el incidente de desacato contra Andrés Giovanni Lombana Chica, lo que notificó al aludido correo electrónico 17, frente a lo que el incidentado guardo silencio. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro en decisión del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), sancionó a Andrés Giovanni Lombana Chica en calidad de representante legal de Cafesalud EPS; decisión que comunicó a través de correo electrónico y remitió las diligencias para la consulta respectiva18. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Granada en proveído del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó la sanción impuesta a Andrés Giovanni Lombana Chica19.
Con tal panorama, considera la Sala que en efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro incurrió en defecto procedimental absoluto, en razón a que inició el incidente de desacato contra Andrés Giovanny Lombana
16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Folio 55 v ss del cuaderno original.Chica en calidad de representante legal de Cafesalud EPS, lo que notificó al correo electrónico de la empresa prestadora de salud, sin percatarse que aquel no desempeñaba dicho cargo desde el treinta y uno Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia inst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede. (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha anterior ai inicio del trámite incidental.
Dicha falencia, generó que Lombana Chica no pudiera enterarse del trámite y ejerciera su derecho de defensa y finalmente, fue sancionado con arresto y multa; situación que sin duda afecta el debido proceso. 3.3.2. Del defecto fáctico. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro incurrió en defecto fáctico pues no decretó pruebas encaminadas a establecer que quien debía cumplir la orden constitucional y aclarado este aspecto, demostrar la intención de desconocer el fallo o la negligencia grave por el sancionado y se limitó a efectuar el traslado del incidente de desacato al correo electrónico de
la entidad y sin recibir respuesta, resolvió sancionar con multa y arresto a quien no fungía como represente legal de la empresa promotora de salud. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado20: "30. Así mismo, el Juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos".
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Inst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede.
20 Sentencia T512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T1 1 1 3 de 2005 y T-"(...) 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material, conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la
Constitución y la ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo". En ese caso, el Juzgado accionado no realizó actividad probatoria alguna, tendiente a establecer la responsabilidad subjetiva del servidor a quien finalmente impuso la sanción, pues se limitó a derivarla de la ausencia de respuesta, pese a que se requiere acreditar negligencia o intención del funcionario encargado del cumplimiento de desacatar la orden constitucional. A lo anterior se suma que, dichas omisiones tampoco fueron advertidas por el Juzgado Penal del Circuito de Granada que confirmó la sanción impuesta al actor, con el argumento consistente que el sancionado no se pronunció frente a los requerimientos realizados por el a quo; por lo que igualmente vulneró el debido proceso del actor21. Así las cosas, al evidenciar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la decisión de desacato y que se configuraron los defectos señalados; la Sala concederá el amparo del derecho del debido proceso invocado por Andrés Giovanny Lombana Chica. En consecuencia, se dejará sin efecto el trámite cuestionado radicado No. 50287 40 89 001 2015 00163 00, a partir del auto del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el que dispuso iniciar incidente de desacato contra Andrés Giovanny Lombana Chica, para que el Juzgado Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Inst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Inst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede.
Promiscuo Municipal de Fuentedeoro rehaga la actuación de forma inmediata y proceda, si es del caso, a notificar la apertura del trámite incidental al responsable de cumplir la orden constitucional y a ordenar la práctica de las pruebas que se soliciten o considere pertinentes, teniendo en cuenta los
21 Folio 55 y ss. del cuaderno original.principios de informalidad y libertad probatoria. 3.4. Del derecho a la libertad. En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, surge igualmente improcedente el amparo de este derecho. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Conceder e| amparo del derecho del debido proceso invocado por Andrés Giovanny Lombana Chica, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efecto el trámite incidental de desacato radicado No. 50287 40 89 001 2015 00163 00, a partir del auto del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el que dispuso abrir incidente de desacato
contra Andrés Giovanny Lombana Chica, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro rehaga la actuación de forma inmediata y proceda conforme lo señalado en la parte motiva. Tercero. Negar el amparo solicitado respecto del derecho a la libertad, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00123 00 Ia . Inst. Accionante: Andrés Giovanny Lombana Chica. Contra: Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro y otros.
Decisión: Concede.
Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada RMtfNUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Magistrado 16 Folio 45 de cuaderno original.