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TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00128 00-(08-06-2017)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00128 00-(08-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO 50001 22 04 000 2018 00128 00 Claudia Janeth Prieto Martínez Juzgado 4o Penal del Circuito Acta No. ' n / c 0 ¿ o Declara improcedente i | 20 A BK 2018,

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por la sentenciada Claudia Janeth Prieto Martínez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES. 2.1 Fundamentos de la tutela.

La señora Claudia Janeth Prieto Martínez, interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, al estimar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior), toda vez que en sede de control de garantías de segunda instancia, en providencia del veintiséis (26) de febrero anterior, dentro de la causa seguida en su contra por los delitos de homicidio agravado

Radicación: Accionante:

Accionado: Aprobación: Decisión: Fecha:Rad: 50001 22 04 000 2018 00128 00 Tíllela 1" Inst.

Accióname: Claudia Janelh Prieto Martínez Accionado: Juzgado 4° Penal de! Circuito Decisión: Declara improcedente tutela y porte ilegal de armas de fuego (radicación No. 50001 60 00 000 2014 00059

Juzgado 4° Penal de! Circuito Decisión: Declara improcedente tutela y porte ilegal de armas de fuego (radicación No. 50001 60 00 000 2014 00059 01), revocó la decisión del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que, con fundamento en el Parágrafo Io del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo Io de la Ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo Io de la Ley 1786 de 2016, se accedió a su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, por haberse superado el término de vigencia de la medida de detención preventiva y no haberse solicitado la prórroga del término por parte de la Fiscalía o de las víctimas. Señaló la actora que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por una parte, emitió la providencia sin motivación, pues no debatió en el fondo el aspecto fáctico y jurídico sustento de la decisión apelada, sino le bastó señalar que el Juzgado de primera instancia carecía de competencia para conocer la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, en razón a que ya se había emitido el sentido del fallo, incluso proferido la condena por el Juzgado de conocimiento, con lo cual, por la otra, desconoció el precedente constitucional C-221 de 2017 sobre la aplicación del artículo Io de la Ley 1786 de 2016 a los

emitido el sentido del fallo, incluso proferido la condena por el Juzgado de conocimiento, con lo cual, por la otra, desconoció el precedente constitucional C-221 de 2017 sobre la aplicación del artículo Io de la Ley 1786 de 2016 a los procesados cuyas condenas no se hallan ejecutoriadas, como ocurre en su caso, ya que apeló la sentencia y actualmente el proceso se halla en el Tribunal pendiente de resolver el recurso. Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos el auto de segunda instancia, del veintiséis (26) de febrero del presente año, dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y cancelar la orden de captura impartida en su contra, y que el mismo despacho proceda a resolver de fondo la apelación interpuesta contra el auto de sustitución de la medida, atendiendo al precedente constitucional.1

Rad: 50001 22 04 000 201800128 00 Tutela 1" ínst.

Accionante: Claudia Janeth Prieto Martínez Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito Decisión: Declara improcedente tutela

1 Folios 2-21 c. o. tutela2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Correspondió la actuación a esta Sala, que mediante auto del seis (6) de abril último avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda al Juzgado Cuarto Penal del Circuito; haciéndola extensiva al Ministerio Público, Fiscalía,

defensa y representante de víctimas que intervienen dentro del proceso penal que refiere la accionante, y a los Juzgados Primero, Quinto y Sexto Penales Municipales con Función de Control de Garantías (Ambulante y Radicados) y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal -SPAde esta ciudad2 . 2.2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en oficio No. 1236 del nueve (9) del mismo mes, explicó que en providencia del veintiséis (26) de febrero anterior dictó la providencia cuestionada por la actora mediante la cual revocó la decisión del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías que le sustituyó la medida de detención preventiva por una medida no privativa de la libertad y, en consecuencia, dispuso librarle orden de captura. Que lo más relevante para adoptar dicha determinación fue la falta de competencia del Juez de primera instancia, “pues los jueces de control de garantías solo tienen competencia para resolver las solicitudes relacionadas con la libertad que se presentan con anterioridad al sentido del fallo, de conformidad con el artículo 154 numeral 8o de la Ley 906 de 2004, debiéndose recordar, además, que ya existía sentencia de primer grado, sin que fuera necesario hácer consideración alguna sobre la vigencia de la medida de aseguramiento, pues se advierte, repítase, falta de competencia del Juez de Control de Garantías para tomar una decisión de tal naturaleza”.3 2.2.2. La Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, manifestó que no es procedente la acción de tutela contra la

una decisión de tal naturaleza”.3 2.2.2. La Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, manifestó que no es procedente la acción de tutela contra la citada providencia judicial por no reunir los requisitos exigidos para el efecto y en Rad: 50001 22 04 000 2018 00128 00 Tutela 1" Inst.

Accionante: Claudia Janeth Prieto Martínez Accionado: Juzgado 4o Penal del Circuito Decisión: Declara improcedente tutela este sentido, se estaría utilizando la tutela como si fuera una tercera

2 Folio 22-23 c. o. 3 Folios 52 c. o. tutelainstancia.4 2.2.3. El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, refirió que la actuación adelantada por ese despacho fue la correspondiente a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de detención preventiva, realizadas el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), actuación a la cual se atiene.5 2.2.4. El Juzgado Quinto Penal Municipal, señaló que no ha dado trámite alguno al proceso de que da cuenta la presente acción de tutela, por lo cual debe ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva.6 2.2.5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,

trámite alguno al proceso de que da cuenta la presente acción de tutela, por lo cual debe ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva.6 2.2.5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó sobre el trámite que registra el proceso en mención en el sistema Justicia XXI y que en razón del mismo, no ha incurrido en acciones u omisiones que hubieran afectado los derechos de la demandante.7 2.2.6. La defensa estimó que la tutela es procedente en la medida que aparece demostrado que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dictó la providencia sin motivación y ordenó la captura de Claudia Janeth Prieto Martínez sin entrar a decidir en el fondo el asunto objeto de debate, como sí lo hizo el Juzgado de primera instancia para pronunciarse positivamente en relación con la sustitución de la medida de detención preventiva por una no privativa de la libertad. 2.2.7. Los demás vinculados al presente trámite guardaron silencio.

4 Folio 52 c. o. 5 Folio 54, 56-58 c. o. tutela 6 Folio 60-61 c. o. tutela 7 Folio 62-63 c. o.Rad: 50001 22 04 000 2018 00128 00 Tutela T’Imt.

Accionante: Claudia Janeth Prieto Martínez Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito Decisión: Declara improcedente tutela

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

Accionante: Claudia Janeth Prieto Martínez Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito Decisión: Declara improcedente tutela

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupará la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante ha

3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupará la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), en razón del proferimiento de la providencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, dentro del proceso radicado No. 50001 60 00 000 2014 00059

Rad: 50001 22 04 000 2018 00128 00 Tutela 1" hist.

Accionante: Claudia Janeth Prieto Martínez Accionado:

Juzgado 4° Penal del Circuito Decisión: Declara

8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”6 improcedente tutela 01, que cuestiona a través de la demanda por falta de motivación y desconocer el precedente constitucional C-221 de 2017. Para dilucidar el problema jurídico que plantea el actor se ofrece preciso reiterar los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-137/ 17

tutela contra providencias judiciales para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-137/ 17 reiteró los requisitos para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, en cuanto indicó: “Reglas generales procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales -reiteración jurisprudencial9 -.

6. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución. Por su parte, esta afirmación se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad10 como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos11 y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12 .

7. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho13 para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia Rad: 50001 22 04 000 2018 00128 00 Tíllela Ia Inst.

Accionante: Claudia Janeth Prieto Martínez / Accionado: .Juzgado 4o Penal del Circuito Decisión: Declara improcedente tutela judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005 14, la Corte

9 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de

justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T667 de 2015. 10 Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. 11 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene dqrecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 12 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizár que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. 13 Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible

transgresión del ordenamiento jurídico, lo cuál repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, e n su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo). 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras en la sentencia SU195 de 2012 15, esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

8. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los

8. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irr emediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que l a misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Se pasa entonces a verificar si la tutela interpuesta por Claudia Janeth Prieto Martínez cumple con estos requisitos, para avanzar, de resultar preciso, al análisis de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el presente caso la actora cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso.

sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el presente caso la actora cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley adjetiva penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, se tiene que la decisión judicial fue apelada y se surtió y

15 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Rad: 50001 22 04 000 2018 00128 00 Tutela 1" Inst.

Accionante: Claudia Janeth Prieto Martínez Accionado: Juzgado 4o Penal del Circuito Decisión: Declara improcedente tutela resolvió el recurso por parte el Juez de segunda instancia. De esta manera se satisface el segundo requisito de procedencia de la tutela.

El tercer presupuesto también se supera pues el interesado acudió a la interposición de la tutela recién pasado un mes de haber sido proferida la decisión judicial cuestionada, es decir que acudió oportunamente a ejercer el recurso de amparo16. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface pues no hay duda del efecto decisivo en la decisión judicial de la irregularidad sustancial

estimada por el actor y del impacto negativo en sus derechos fundamentales. Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Por último, la decisión judicial cuestionada en esta sede no es una sentencia de tutela. Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia. El siguiente paso en consecuencia es examinar la demanda frente a las causales específicas de procedibilidad, conforme quedó consagrado a partir de la sentencia C-590 de 2005, definidas como: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimieñto del precedente; (viii) violación directa de la Constitución.

Rad: 50001 22 04 000 2018 00128 00 Tutela I"Inst.

Accionante: Claudia Janeth Prieto Martínez Accionado: Juzgado 4° Penal de! Circuito Decisión: Declara improcedente tutela Confrontados estos requisitos, se concluye que la tutela no está llamada a prosperar, dado que la decisión judicial motivo de la demanda tuvo como sustento el ordenamiento jurídico y de ninguna manera se opuso a la9

Sentencia C-221 de 2017, pues el Juez Cuarto Penal del Circuito argumentó que, por ser evidente la falta de competencia del Juez de primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 154-8° de la Ley 906 de 2004, por haberse superado el anuncio del sentido del fallo, se imponía la revocatoria de la sustitución de la medid a, sin que, en razón de lo anterior, resultara preciso entrar a resolver en el fondo el asunto, de cara a lo analizado en la C-221 de 2017, o en la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Rad. No. 49734 del 24 de julio de 201716; y ello desvirtúa la supuesta falta de argumentación o motivación de la providencia y el desconocimiento del precedente, en que se fundamenta la acción constitucional.

Ciertamente, en la providencia AP4711 radicación 49734 del 24 de julio de 2017 que el Juez Cuarto Penal del Circuito cita en su decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adoptó la postura según la cual la medida de aseguramiento opera sólo hasta la sentencia de primera instancia, supuesto que se cumplía en el caso de la actora al momento de resolver la petición. Dijo al respecto: “La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. I o de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de

la Ley 906 de 2004, modificado por el art. I o de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leídosentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido”.

Rad: 50001 22 04 000 2018 00128 00 Tutela 1" Inst.

Accionante: Claudia Janeth Prieto Martínez Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito Decisión: Declara improcedente tutela Desde esta perspectiva, se concluye que el Juez Cuarto Penal del Circuito, no pasó desapercibidas estas posturas jurídicas, sino que por virtud de lo dispuesto en el artículo 154,8° de la Ley 906 de 2004 que estimó aplicable,

1 ' Record 5:10 y ss. CD audiencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2018, anexado a la contestación del traslado.10 tomó la determinación de revocar el auto apelado, por falta de competencia del

1 ' Record 5:10 y ss. CD audiencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2018, anexado a la contestación del traslado.10 tomó la determinación de revocar el auto apelado, por falta de competencia del Juez a quo y por ello no avanzó al análisis de fondo sobre la vigencia de la medida de aseguramiento. Al respecto, cabe anotar que en providencia AP5052 Radicación No. 50861 del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó, que: “Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004” ; de donde se extracta que la decisión adoptada por el Juez de segunda instancia de revocar el auto apelado por falta de competencia del Juez a quo, no es violatoria del debido proceso, en tanto encuentra fundamento en el límite de la competencia legalmente asignada al Juez t de Control de Garantías, como es el anuncio del sentido del fallo, supuesto presente en el caso de autos. En síntesis, lo que se deduce entonces es que la actora pretende utilizar la acción de tutela para que el juez constitucional adopte una valoración alternativa a la que realizó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito sobre la falta

de competencia del Juez de Control de Garantías; y que ordene al demandado resolver de fondo la alzada, previa cancelación de la orden de captura. Esos argumentos no son legítimos en el trámite de la tutela contra providencia judicial, pues la tutela no es una instancia adicional del proceso penal, sino un trámite en el que se verifica exclusivamente si esas decisiones se oponen o no a los derechos fundamentales, lo cual,Rad: 500.01 22 04 000 2018 00128 00 Tutela 1" Inst.

Accionante: Claudia Janeth Prieto Martínez Accionado: Juzgado 4o Penal del Circuito Decisión: Declara improcedente tutela como ya se analizó, no ocurre en el caso a estudio, donde no existe una violación o amenaza a un interés iusfundamental.

En razón de las consideraciones expuestas, el amparo no está llamado a prosperar. 3.2.1. De los demás vinculados a la tutela. Se desvinculará del presente trámite al Ministerio Público, Fiscalía, defensa y representante de víctimas que intervienen dentro del proceso penal que refiere la accionante, y a los Juzgados Primero, Quinto y Sexto Penales Municipales con Función de Control de Garantías (Ambulante y Radicados) y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal -SPAde esta ciudad, al ser evidente que no tuvieron injerencia en los hechos que motivan la demanda en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocada por Claudia Janeth Prieto Martínez, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Ministerio Público, Fiscalía, defensa y representante de víctimas que intervienen dentro del proceso penal que refiere la accionante, y a los Juzgados Primero, Quinto y Sexto Penales Municipales con Función de Control de Garantías (Ambulante y Radicados) y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal12

Rad: 50001 22 04 000 2018 00128 00 Tutela 1" lnst.

Accionante: Claudia Janeth Prieto Martínez Accionado: Juzgado 4° Penal de! Circuito Decisión: Declara improcedente tutela -SPAde esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRIGUEZ TORRE!

Magistrada Magistrado

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