TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00138 00-(26-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00138 00-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Fauricio Ortiz Hernández, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Fauricio Ortiz Hernández indicó que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal, por cumplir con los requisitos exigidos para su concesión, esto es, descontar ochenta y cuatro (84) meses de la pena impuesta de ciento ocho (108) meses de prisión, tener buena conducta, no reportar requerimientos por autoridad judicial ni estar condenado por un delito excluido de beneficios.
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobada: Fecha: 50001 22 04 000 2018 00138 00.
Fauricio Ortiz Hernández. Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Declara improcedente. Acta No. 053. 26 de abril de 2018.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00138 00 Ira. Irtst.
Accionante: Fauricio Ortiz Hernández. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Agregó que, a efecto de comprobar el arraigo familiar y social allegó recibos de servicios públicos de la vivienda en la que pretende continuar con el cumplimiento de la condena impuesta, certificaciones de la junta de acción comunal, declaraciones extra procesa les, recomendaciones personales y laborales; empero, el Juzgado ejecutor negó tal sustituto penal. Adujo que, los internos Ezequiel Navarro Sánchez y Angelo Villalba Bohórquez presentaron igual documentación para demostrar el arraigo y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias les concedieron la prisión domiciliaria. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad, en consecuencia, revocar el proveído que negó la prisión domiciliaria y ordenar al Juzgado accionado realizar visita al lugar en el que pretende continuar con la ejecución de la pena1 . 2.2. Trámite y respuesta de la entidad accionada. Por reparto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)2 , correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del doce (12) de abril siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias y al
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - Comeb La Picota, a fin de integrar el legítimo contradictorio3 . El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó que por hechos ocurridos el veintitrés (23) de agosto de Túfela: 50001 22 04 000 2018 00138 00 Ira. fnst.
Accionante: Fauricio Ortiz Hernández. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
1 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio I del cuaderno orioinal de tutelados mil doce (2012), el accionante fue condenado a ciento ocho (108) meses y quince (15) días de prisión, en sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Adujo que, en auto del once (11) de abril del año en curso, otorgó la prisión domiciliaria a Ortiz Hernández, decisión que se encuentra en trámite de notificación y en espera que el interno suscriba la caución prendaria y firme el acta de compromiso. Manifestó que, la presente acción constitucional es improcedente, en razón a que la pretensión del interno fue resuelta de forma favorable, al igual que las
decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia o mecanismo alternativo a los medios ordinarios de defensa judicial3 . El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias informó que no tiene petición pendiente de tramitar o respuesta para notificar; además, señaló que no tiene facultad para decidir sobre la prisión domiciliaria impetrada, por lo que invocó falta de legitimidad en la causa por pasiva5 . El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que el veinte (20) de marzo del año en curso, se radicó en esa dependencia la solicitud de prisión domiciliaria del accionante y la ingresó al Juzgado Cuarto de esa especialidad el veintitrés (23) de marzo posterior, por lo que en auto del once (11) de abril siguiente, la aludida autoridad, entre otras determinaciones, Otorgó la medida sustitutiva.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00138 00 Ira. Inst.
Accionante: Fauricio Ortiz Hernández. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Con base en lo anterior, solicitó desestimar la presente acción de tutela, pues es ajeno a los hechos presuntamente vulneradores de los derechos del actor4 .
3 Folio 35 v ss. del cuaderno original de tutela 4 Folio 42 y ss. del cuaderno original de tutela.El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá manifestó que
carece de legitimidad en la cauda por pasiva, pues el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y no ha vulnerado derecho fundamental, por lo que solicitó su desvinculación5 . El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6 , reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos .han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el Tutela: 50001 22 04 000 2018 00138 00 Ira. Inst.
Accionante: Fauricio Ortiz Hernández. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. \ ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5 Folio 49 y ss. del cuaderno original de tutela. 6 '‘Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por simismao por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de SUS derechos constitucionales fundamentales cuando nuiera nue pctoc rpciiltpn \/iilnprarloc r.3.2. De la falta de legitimidad por pasiva. En el presente evento, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - Comeb La Picota, señalaron que en su caso, existía falta de legitimidad en la causa por pasiva7 . Sobre el particular, se tiene de acuerdó con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado10: "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria
para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados". "Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez Tutela: 50001 22 04 000 2018 00138 00 Ira. Inst.
Accionante: Fauricio Ortiz Hernández. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona iniclalmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo
7 Folio 40 v 49 Hel enaHemo oripinal He tutelaes que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio,
caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba." Aclarado lo anterior, se dispuso integrar al contradictorio al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, dado que en este lugar se encuentra recluido el accionante, al igual que al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, debido a que provenía de dicho establecimiento. No obstante, en contestación señalaron que carecían de legitimación para actuar en este trámite, pues al revisar su archivo evidenciaron que no tenían peticiones o notificaciones del actor pendientes por tramitar y carecían de competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria impetrada. \ Conforme lo anterior, se evidencia que dichos centros penitenciarios no tienen injerencia en la presunta vulneración de derechos, máxime que lo cuestionado por Ortiz Hernández son providencias judiciales, motivo por el que se ordenará su desvinculación de la presente acción. 3.3. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha Tutela: 50001 22 04 000 2018 00138 00 Ira. lnst.
Accionante: Fauricio Ortiz Hernández. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad contemplados en los artículos 29, 13 y 24 de la Constitución Política, los que
la Sala abordará de manera separada. 3.3.1. Del debido proceso. Fauricio Ortiz Hernández cuestiona, por vía de amparo, la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias de conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros, a través de las decisiones del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) y del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018); por lo que la Sala partirá delanálisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional señaló los requisitos para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, en cuanto indicó8 : "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional", "b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y Tutela: 50001 22 04 000 201800138 00 Ira. Irnt.
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Decisión: Declara improcedente. que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". "f. Que no se trate de sentencias de tutela". / Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
Inicialmente, debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se
8 T — 925 de 2008. M.P. Mauricio donzález Cuervo en la míe reiteró lo Hieho en la centeneía C - ^QO Hel 8 Aocumple, dado que el interno Fauricio Ortiz Hernández cuestiona decisiones judiciales en las que presuntamente se cometieron irregularidades y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, se estudiarán las providencias. 3.3.1.1. Del auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). En el caso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias profirió el auto del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el que negó al accionante la prisión domiciliaria que contempla el artículo 38G del Código Penal, en razón a que no comprobó el arraigo social exigido12. Contra la anterior decisión procedían los recursos legafmente establecidos; sin embargo, el accionante no los instauró, razón por la que cobró Tutela: 50001 22 04 000 2018 00138 00 Ira. Inst.
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Decisión: Declara improcedente. ejecutoria la providencia el veintiuno (21) de junio siguiente 13, situación que permite concluir que no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora, pretende acudir a la tutela para cuestionar dicha decisión.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado14: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin
de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". De manera que, en estas circunstancias no se cumple el segundo presupuestoseñalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. 3.3.1.2. Del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Ante una nueva solicitud del condenado para obtener la prisión domiciliaria, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), dispuso estar a lo resuelto en auto del seis (6) de junio del año pasado, por no aportar elementos nuevos que permitieran emitir una decisión diferente a la anteriormente proferida15.
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Decisión: Declara improcedente.
En ese orden, en relación con el segundo presupuesto, consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que verificado el auto, se evidencia que en los términos
en que fue emitido, no permitía interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez; al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del aludido derecho fundamental y no se cuestiona un fallo de tutela. Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía dehecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. Ahora, como en el presente evento el proveído del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), dispuso estar a lo resuelto en auto del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), debe inicialmente referir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar16: "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que Tutela: 50001 22 04 000 2018 00138 00 Ira. Inst.
Accionante: Fauricio Ortiz Hernández. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
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Decisión: Declara improcedente. ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...". "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta 'causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012".
Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia defecto que haga procedente el amparo invocado, pues analizado el proveído del treinta y uno
(31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que la nueva petición no hacía referencia a elementos probatorios que modificaran la situación actual del interno frente al arraigo social, a fin de emitir un nuevo pronunciamiento.Así las cosas, emerge que el Juzgado accionado efectuó en la decisión del treinta y uno (31) de enero del año en curso, una ponderación de la nueva petición y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, luego, argumentó debidamente la identidad de ambas solicitudes. En ese orden, surge improcedente el amparo invocado y así se ha de declarar; máxime cuando en la actualidad, en auto del once (11) de abril Tutela: 50001 22 04 000 2018 00138 00 Ira. Inst.
Accionante: Fauricio Ortiz Hernández. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. del año en curso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias otorgó la prisión domiciliaria impetrada9 . 3.4. De los demás derechos.
En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, surge improcedente el amparo de este derecho.
Frente a la manifestación del actor, referente a que se vulneró el derecho a la igualdad, en cuanto con igual documentación a la que aportó para demostrar el arraigo familiar y social, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias concedieron la prisión domiciliaria a Ezequiel Navarro Sánchez y Angelo Villalba Bohórquez18; debe señalar la Sala que en el sistema judicial Colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones de aquellos no obligan a los demás, lo cual, no implica vulneración al principio de igualdad. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19: "En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior
9 Folio 36 y ss. dfl cuaderno original de tutela.de Bogotá -una absolutoria y otra condenatoriase debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley". "(...) Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constltucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento Tutela: 50001 22 04 000 2018 00138 00 Ira. Inst.
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Juzgado 4° de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. dado, no correspondan con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad Aclarado lo anterior, surge improcedente el amparo solicitado frente al derecho a la igualdad. 3.5. De las demás entidades vinculadas.
Finalmente, se desvincularán del trámite constitucional al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - Comeb La Picota, pues no se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores>de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viilavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental del debido proceso de Marco Antonio Jiménez, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de conformidad con la parte motivade la presente decisión. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios
Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario deTutela: 50001 22 04 000 2018 00138 00 Ira. Inst.
Accionante: Fauricio Ortiz Hernández. Accionado: Juzgado 4° de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Acacias y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, conforme se expuso en la presente decisión. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
UEL ADOLFÓRINCÓ
MANUEL ADOLFO RINCON BARREIRO Magistrado 13 Folio 59 del cuaderno original de tutela. 4 T — 1 7S HpI 1 A Hí ms»r7n Hp 901 1 MP Inrop Iván Palarin
PATRICIA RODR]
Magistrada