TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00164 00-(17-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00164 00-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Radicado: 50001 22 2 000 2018 00164 00. Ira instancia
Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencioy otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES 50001 22 04 000 2018 00164 00. María Lucia Gómez de Espinosa. Juzgados Noveno Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Declara improcedente. Acta No. 063. 17 de mayo de 2018.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por María lucia Gómez de Espinosa contra el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal deí Circuito de Villavicencio, el Municipio de Villavicencio y el Corregidor Cuarto de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Del confuso y extenso escrito de amparo, se extrae que María Lucia Gómez de Espinosa acude a la acción de tutela, en razón a que los Juzgados accionados al proferir los fallos de tutela en primera y segunda instancia, incurrieron en "fraude que se contrapone al ordenamiento y al principio de justicia material", situación que vulneró su derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia y
Radicación: Accionante:
Accionados: Decisión: Aprobación : Fecha:Radicado: 50001 22 04 000 2018 00164 00. Ira instancia
fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia y
Radicación: Accionante:
Accionados: Decisión: Aprobación : Fecha:Radicado: 50001 22 04 000 2018 00164 00. Ira instancia
Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencioy otros.
' Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa. Adujo que, su progenitor Hernando Gómez Vega el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), compró el inmueble denominado Aguas Claras, contentivo de ciento treinta y cinco (135) hectáreas; luego, por fallecimiento de Gómez Vega, tal inmueble le fue adjudicado el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), así como a Eugenia, Consuelo, Carlos Enrique, María Victoria, Hernando Gómez Pardo, Helena Gómez Pardo y a Helena Gómez de Turbay; a su vez, María Lucia Gómez de Gómez enajenó su parte a los coherederos. Señaló que, Luis Rodríguez Rojas vendió a Ambrosio Parrado Méndez la posesión de cien (100) hectáreas del predio Aguas claras que denominó "Choapal", pero al registrar tal acto, la Oficina de Instrumentos Públicos incurrió en error, pues tuvo al comprador como titular del derecho real de dominio, sin especificar que dicha titularidad era parcial. Sostuvo que, ante el fallecimiento de Ambrosio Parrado Méndez, sus
herederos, esto es, Rafael Antonio, María Lucy, Ana Mercedes, Cristóbal Eugenio y Gabriel Parrado Vargas; Myriam, Luz Marina, Mercedes, Alirio y Luis Hernán Parrado Mican, asi como Ernestina, Josefina, Arnulfo y Pastor Parrado Barahona, aprovecharon el yerro de la Oficina de Registros Públicos de Villavicencio y el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), interpusieron demanda de s ucesión, conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio con radicado No. 1994 00198 00, que culminó con desistimiento tácito el cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). Refirió que, quince (15) años después, Abraham Parrado Romero "de manera fraudulenta", presentó demanda para reabrir la sucesión de Ambrosio Parrado Méndez con fundamento en que era el único heredero; proceso que adelantó el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio con radicado 50001 31 10 001 2009 00862 00 y en sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), aprobó el trabajo de adjudicación y ordenó la entrega del predioRadicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia
Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencioy otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa. "Choapal", al presunto heredero único.
Cuestionó la diligencia de entrega efectuada por la Corregidora Cuarta de Villavicencio, dado que desconoció pruebas y oposiciones de terceros, razón por la que interpuso acción de tutela contra el Municipio de Villavicencio y la Corregidora de Pompeya, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, que en providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), concedió el amparo del debido proceso y dejó sin efecto la diligencia de entrega del predio Choapal o Aguas Claras, decisión confirmada, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). Indicó que el cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), Abraham Parrado Romero vendió los derechos del predio Choapal a cuarenta y dos (42) personas, entre ellos, los abogados Fernando Medina y Carlos Alberto Chávez; lo que en su sentir, causó mayores perjuicios a la familia Gómez Pardo. Adujo que, hasta el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), se logró materializar dicho amparo constitucional, debido a las múltiples maniobras dilatorias efectuadas por Fernando Medina Romero. Agregó que, Fernando Medina Romero promovió proceso policivo por perturbación a la posesión del predio Choapal, en el que el Corregidor Cuarto de Villavicencio, mediante resolución 003 de 2016, concedió el amparo a la
posesión al querellante, decisión confirmada por el Municipio de Villavicencio en resolución 063 de 2017, sin tener en cuenta que el desalojo de aquel se suscitó como consecuencia de otro fallo de tutela y sin que valoraran las pruebas allegadas. Sostuvo que, instauró acción de tutela para cuestionar las aludidas resoluciones, pero en primera instancia el Juzgado Noveno PenalRadicado: 50001 22 i )4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa. pretendido, dado que el aludido corregidor "no debía tener en cuenta el derecho real de dominio" y en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio la confirmó, en cuanto no evidenció ausencia de valoración probatoria.
Argumentó que, el fundamento de su solicitud de amparo consistía en que el Corregidor Cuarto de Villavicencio y el Municipio de Villavicencio, al proferir las resoluciones 003 de 2016 y 063 de 2017, no valoraron las pruebas allegadas, más no que se trataba de inadecuada valoración probatoria, como lo entendieron dichas autoridades judiciales. Refirió que, Fernando Medina Romero instauró acción de tutela, a efecto que se diera cumplimiento a las aludidas resoluciones y en decisión del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Octavo Penal Municipal de
Villavicencio accedió a tal pretensión, sin tener en cuenta que el Municipio de Villavicencio omitió notificar el auto admisorio de la querella policiva a todos los copropietarios de la finca Aguas Claras, así como a los beneficiarios de servidumbres, esto es, Ecopetrol, Cénit de Transportes y Logística de Hidrocarburos de Gas Internacional; situación que se podía extractar del certificado de libertad y tradición del inmueble. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional dejar sin efecto el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), así como el fallo de segunda instancia, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). De otro lado, solicitó revocar la resolución 003 de 2016, expedida por el Corregidor Cuarto de Villavicencio y la resolución 063 de 2017 del Municipio de Villavicencio, lo que también impetró como medida provisional.Radicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa.
Finalmente, solicitó la vinculación de Fernando Medina Romero al trámite constitucional1 . 2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La actuación fue asignada a esta Sala de decisión por reparto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)2 , que mediante auto del dos (2) de mayo siguiente3 , previno a la accionante para que acreditara su derecho de postulación para actuar en nombre de María Lucia Gómez de Espinosa; omisión subsanada en la misma fecha4 . En auto del dos (2) de mayo del año en curso, esta Corporación avocó conocimiento de la actuación, negó la medida provisional deprecada y vinculó a Fernando Medina Romero, Ecopetrol y a Cénit de Transportes y Logística de Hidrocarburos de Gas Internacional, así como a las partes e intervinientes en la tutela radicada 5000 1 40 8 8 009 2017 00188 005 ; al igual que al municipio de Villavicencio, Secretaria de Gobierno del Meta, Corregidor Cuarto de Villavicencio, a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Villavicencio, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio6 . El Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio indicó que en la acción de tutela No. 50001 40 88 009 2017 00188 00, profirió fallo el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el que declaró improcedente el amparo pretendido por María Luisa Gómez Espinosa; decisión confirmada el veintiuno (21) de noviembre siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
1 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela.
confirmada el veintiuno (21) de noviembre siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
1 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 1 del cuaderno original. Las diligencias fueron recibidas en el despacho de la Magistrada el 30/4/18. 3 Folio 31 y ss. del cuaderno original. 4 Folio 35 y ss. del cuaderno original.Radicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa.
Indicó que, la actora no demostró que se hubiese cometido fraude en los aludidos proveídos, pues las irregularidades que advirtió, al parecer sucedieron en los procesos policivos, familia y civil que se han adelantado respecto del inmueble Aguas Claras o Choapal; adicionalmente, la omisión de vinculación a la querella policiva de todos los interesados es atribuible al municipio de Villavicencio y ello, debió advertirse al interior de la actuación policiva5 . Ecopetrol S.A. adujo que existen servidumbres petroleras en el predio denominado Aguas Claras que tiene extensión de ciento treinta y cinco (135) hectáreas, dentro de las cuales comprenden cien (100) hectáreas que presuntamente hacen parte del predio Choapal; frente a las que ha realizado actos de posesión pacífica. Sostuvo que, el desalojo pretendido por la Corregidora Cuarta de Villavicencio
afectaría su derecho a la servidumbre, por tanto coadyuvó la presente solicitud de amparo8 . El municipio de Villavicencio, la Secretaria de Gobierno y Post-conflicto, la Dirección de Justicia y el Corregimiento Cuarto de Pompeya de esta ciudad manifestaron que lo pretendido por la accionante es evitar el desalojo ordenado en el proceso policivo por perturbación a la posesión, en el cual no se debatió el derecho de dominio y por ende, no se valoraron las pruebas tendientes a su acreditación, además que la acción de tutela no es la vía adecuada para resolver dicho litigio. Señalaron que, no tienen injerencia en las decisiones de tutela, pues los Juzgados demandados son autónomos y no evidenciaron que hubiesen incurrido en un defecto que hiciese procedente la acción de tutela contra fallo de tutela, por lo que solicitaron negar el amparo pretendido9 .
5 Folio 77 y ss. del cuaderno original.Radicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa.
Fernando Medina Romero indicó que la accionante adujo la existencia de fraude por parte de los Jueces que resolvieron de manera negativa la acción de tutela que interpuso para debatir las resoluciones 003 del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y 036 del treinta y uno (31) de mayo
de dos mil diecisiete (2017), pero no indicó en qué consistía y tampoco, allegó prueba de que hubiese instaurado denuncia penal o queja disciplinaria, como lo exige la jurisprudencia constitucional. Sostuvo, frente al cuestionamiento referente a que no se vincularon todas las personas interesadas a la querella policiva que existe otra acción de tutela, radicada 2018 00023, que resolvió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en proveído del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) y cuya impugnación, se encuentra en esta Sala Penal6 . Refirió que, en todo caso, los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio ordenaron en fallos constitucionales la vinculación de todas las personas que consideran ostentar el dominio del inmueble, por lo que la actora no puede pretender alegar que no conocía dicha acción policiva. Cuestionó que, la accionante ocultara que ha interpuesto otras acciones de tutela con similares pretensiones y solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado judicial de María Lucia Gómez de Espinosa11. Agregó en escrito separado que, en oficio del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio aclaró que el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-8371, no versa sobre un predio de falsa tradición sino de dominio pleno y en el cual, no aparece como propietaria la accionante12.
6 Despacho Magistrado Froilán Sanabria Naranjo.Radicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia
propietaria la accionante12.
6 Despacho Magistrado Froilán Sanabria Naranjo.Radicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa.
La Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. sostuvo que existe discórdancia en los linderos del predio en cuestión por la aparición de dos folios de matrícula inmobiliaria, denominados Aguas Claras y Choapal, sin embargo, ello no afecta la constitución de la servidumbre de la que es titular y en su caso, la solicitud de amparo resulta improcedente7 . El titular del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio señaló que en auto del catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), se declaró impedido para conocer la sucesión del causante Ambrosio Parrado, por lo que remitió la actuación al Juzgado Segundo de esta especialidad14. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio informó que adelantó la acción de tutela No. 50001 40 03 007 2012 00149 00, presentada por María Lucía Gómez Espinosa en contra del municipio de Villavicencio y la Corregidora Cuarta de Pompeya y en fallo el nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), concedió el amparo constitucional y dejó sin efecto la diligencia de entrega del predio Choapal o Aguas Claras, con la finalidad que se rehiciera con
observancia del debido proceso. Indicó que, en los mismos términos impartió respuesta en la acción de tutela No. 50001 31 04 002 2018 00009 00, presentada por María Lucia Gómez Espinosa contra el municipio de Villavicencio y la Corregidora Cuarta de Pompeya, la cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio; igualmente, fue vinculado a la acción constitucional No. 50001 31 04 003 2018 0023 00, que presentó Hernando Gómez Pardo y a la cual, se acumuló la solicitud de amparo No. 50001 31 04 004 2018 00023 00, instaurada por Carlos Enrique Gómez Pardo. Concluyó que, no ha vulnerado los derechos invocados por la actora, por lo que solicitó su desvinculación15.
7 Folio 142 y ss. del cuaderno original.Radicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 8 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales
derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenami ento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. María Lucia Gómez de Espinosa, a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela con la pretensión de anular los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y el Juzgado Primero Penal del Circuito dé Villavicencio el veintiuno (21) de
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá/acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oRadicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencio y otros.
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oRadicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa. noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el radicado 50001 40 88 006 2017 00188 01; y como consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones 003 de 2016 del Corregidor Cuarto de Villavicencio y 063 de 2017 del Municipio de Villavicencio, que cuestionó en la aludida acción constitucional17.
Sobre el particular, debe partirse de lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia SU - 627 de 2015, en la unificó su línea jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores al fallo y concluyó que, de manera excepcional, una nueva solicitud de amparo resulta procedente en los siguientes eventos: "Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se presenten las siguientes reglas: (i) La acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. (ii) Se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omrtia corrumpit). /
de amparo cuestionada. (ii) Se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omrtia corrumpit). / (iii) No exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (...)" Aclarado lo anterior procede la Sala a analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de cumplirse, abordará las reglas de procedibilidad de la tutela contra unRadicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9° Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa. fallo de la misma naturaleza, conforme los lineamientos planteados por la Corte Constitucional. 3.2.1. De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló los requisitos para la procedencia del amparo constitucional, en cuanto es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones18: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Al respecto, debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela seRadicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa. cumple, dado que la accionante cuestiona decisiones judiciales en las que presuntamente se cometieron irregularidades, lo que afectaría su derecho fundamental al debido proceso.
En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior de la acción constitucional, se tiene que impugnó la decisión emitida el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla. Adicionalmente, la acción constitucional se interpuso en un término razonable, no obstante, la accionante no señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, como se analizará más adelante. Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, procede la Sala a verificar el cumplimiento de las reglas específicas de procedibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional. 3.2.2. De las reglas específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra fallo de tutela. 3.2.2.1. Identidad Procesal. En relación con el primer presupuesto específico de procedibilidad, referente a que la acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, se tiene que la Corte Constitucional ha indicado:Radicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa. "Para poder establecer si se está en presencia de una cosa juzgada, es necesario determinar que en dos procesos distintos uno posterior a1 otro concurren las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones. La Corte ha definido esto
como las identidades procesales, que fueron ampliamente definidas en la sentencia C-774 de 2001". En la presente actuación, el amparo lo solicita María Luisa Gómez de Espinosa, a través de apoderado judicial, quien reclama la protección del debido proceso, acceso a la administración de justicia y la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el municipio de Villavicencio, la Corregidora Cuarta de Villavicencio y los Juzgados Noveno Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Villavicencio. En esta solicitud de tutela, la actora pretende que se dejen sin efecto los fallos de tutela emitidos por las aludidas autoridades judiciales en la acción constitucional No. 50001 40 88 0009 2017 00188 00, al considerar que se fundamentaron en actuaciones fraudulentas y de otra parte, pretende que se revoquen las resoluciones 003 de 2016 y 063 de 2017, emitidas en el proceso policivo de amparo a la posesión instaurada por Fernando Medina Romero en el predio Choapal o Aguas Claras, por tratarse de un procedimiento en el que no se respetaron las garantías constitucionales19. Ahora, en la acción constitucional conocida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, María Luisa Gómez de Espinosa, a través de apoderado judicial, consideró vulnerados sus derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada por el municipio de Villavicencio y la Corregidora Cuarta de Villavicencio, en
razón a que en las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el proceso policivo, esto es, las resoluciones 003 de 2016 y 063 de 2017, se efectuó una indebida valoración probatorio y por ende, su pretensión consistió en que se dejaran sin efecto20.Radicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa.
Así las cosas, en las mencionadas tutelas la accionante es María Luisa Gómez de Espinosa y las entidades accionadas coinciden en el municipio de Villavicencio y la Corregidora Cuarta de Villavicencio, así como lo referente a la pretensión de dejar sin efecto las resoluciones 003 de 2016 y 063 de 2017, al considerar que se omitieron como resultado de un proceso policivo adelantado sin observancia del debido proceso. De manera que, en este aspecto existe identidad procesal en las aludidas solicitudes de amparo y por ende, surge improcedente realizar un nuevo análisis de este aspecto. No obstante, como el actor también cuestionó que los referidos fallos de tutela se emitieron con base en un "fraude" y entabló la solicitud de amparo en contra de las autoridades judiciales que las profirieron, se procederá con el estudio dé las demás reglas de procedibilidad de la acción de tutela. 3.2.2.2. La decisión de tutela como producto de un fraude.
En relación con este punto, se tiene que la accionante adujo que las decisiones de tutela proferidas el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y el veintiuno (21) de noviembre siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, se fundamentaron en "fraude que se contrapone al ordenamiento y al principio de justicia material"; pero, no concretó en qué consistía dicho fraude, pues se limitó a referir de forma extensa los litigios generados frente al predio Aguas Claras o Choapal desde el año de mil novecientos setenta y siete (1977), sin cuestionar específicamente los aludidos fallos de tutela. Así mismo, de los hechos expuestos y las pruebas aportadas a esta actuación no se evidenció con claridad que los Juzgados demandados o las partes intervinientes en la acción de tutela radicada 50001 40 88 0009Radicado: 50001 22 4 000 2018 00164 00. Ira instancia Accionada: Juzgado 9o Penal Municipal de Villavicencio y otros.
Accionante: María Lucia Gómez de Espinosa. afecte el debido proceso y permita dejar sin efecto dichas decisiones constitucionales.
Así las cosas, no se evidencia el cumplimiento de este requisito indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo. 3.2.2.3. Inexistencia de otro mecanismo para resolver la situación.
Sobre el particular se tiene que lo pretendido por la actora con la presente acción de tutela es que no se efectué el desalojo del predio Aguas Claras o Choapal, ordenado en las resoluciones 003 de 2016 y 063 de 2017 y para ello, cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que se resuelva el litigio relacionado con la posesión o el dominio de dicho inmueble, a través de la acción reivindicatoría o posesoria, según sea el caso, conforme lo contemplan los artículos 950 y siguientes, y 972 y siguientes del Código Civil. En síntesis, lo pretendido por la accionante desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que por su naturaleza, argumentación y material probatorio tienen asignada jurisdicción específica y en ese entendido, esta regla tampoco se cumple. En ese orden, como se evidencia que la presente acción d e tutela no cumple los requisitos de procedibilidad contra fallos de la misma naturaleza, se declarará improcedente el amparo reclamado frente a los derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, en relación con las entidades ac