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TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00174 00-(25-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00174 00-(25-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO Radicación: 50006 31 87 004 2018 00056 01.

Accionante: Joaquín Yamid Canelo Reyes

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias

Acta No. 064

Fecha: Veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

1. ASUNTO \ Por vía de impugnación, conoce la Sala el fallo proferido el primero (Io ) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el interno Joaquín Yamid Canelo Reyes contra el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad ^parcelario de Acacias (Meta).

2. ANTECEDENTES. e l 2.1. De la solicitud de tutela. & t El actor se encuentra condenado a la pena de doscientos noventa (290) meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), al ser hallado responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, sanción que descuenta desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha de su captura, y que actualmente purga en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad1 .

Sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad1 . Sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:

1 Folio 19 c. o. tutela, acta 148-002-2018 de 24 de enero de 2018 del Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC Acacias.Tutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2" Irist.

Accionante: Joaquín Yamid Canelo Reyes.

Accionado: EPMSC Acacias, otro.

Fue evaluado para cambio de fase de alta a mediana seguridad por el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET - del EPMSC Acacias, pero ratificado en fase de alta seguridad, mediante Acta No. 148-002-2018 del veinticuatro (24) de enero del presente año. Considera que su proceso de re socialización ha sido progresivo durante el tiempo que ha estado privado de la libertad y cumple a cabalidad con los requisitos para ser ubicado en fase de mediana seguridad, sin embargo, el CET se ha negado a hacerlo y ello ha impedido el otorgamiento del permiso hasta de setenta y dos (72) horas para salir del establecimiento carcelario por parte del Juzgado ejecutor. Consecuente con lo anterior, pide al Juez de tutela que le otorgue el amparo de los derechos conculcados y, en consecuencia, ordene al CET clasificarlo en fase de mediana seguridad y remitir la correspondiente actuación al Juzgado que ejerce el control y la vigilancia de la pena, para que se le conceda el

fase de mediana seguridad y remitir la correspondiente actuación al Juzgado que ejerce el control y la vigilancia de la pena, para que se le conceda el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas2 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que en auto del quince (15) de febrero del presente año, avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la Dirección y Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Acacias; haciéndola extensiva al Centro Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo (Casanare), de donde fue trasladado el demandante al EPMSC de Acacias3 . En fallo del pasado primero (I o ) de marzo, el a quo declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo el Juzgado:3 “(...) JOAQUIN YAMID CANELO REYES fue notificado del contenido del acta No. 148-002-2018 del 24 de enero de 2018 y en lugar de acudir a la instancia correspondiente para interponer los recursos de ley, sin que exista justificación alguna concurrió directamente a la acción de tutela para pretender revivir el estudio del asunto que quedó debidamente ejecutoriado

2 Folio 2-5 c. o. tutela

justificación alguna concurrió directamente a la acción de tutela para pretender revivir el estudio del asunto que quedó debidamente ejecutoriado

2 Folio 2-5 c. o. tutela 3 Folio 21-24 c. o. tutelaTutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2" Irist.

Accionante: Joaquín Yamid Canelo Reyes.

Accionado: EPMSC Acacias, otro. por razón de la omisión del mismo actor en ejercer el derecho de contradicción y defensa que le asistía; es decir, que hizo uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, guardando silencio al interior del proceso, dejando tran scurrir el término de los diez días hábiles para interponer los recursos de ley y de esta forma, su proceder demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales como ahora argumenta, sin explicar la razón para la no interposición de los recursos contra la decisión reprochada dentro del término establecido en la ley”.

2.3. Impugnación. El accionante impugnó el fallo y en sus alegaciones, insistió eri los fundamentos y las pretensiones de la demanda. Según lo que se logra entender de su escrito sustentatorio, plantea que, si bien venció el término legal para recurrir la decisión del Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de

Acacias, no se examinó el perjuicio irremediable que del contexto y sentido de lo resuelto, se presume.7

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 o , se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para laTutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2" Irist.

Accionante: Joaquín Yamid Canelo Reyes.

Accionado: EPMSC Acacias, otro. protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto.

amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental, según plantea, al debido proceso, por su clasificación en fase de tratamiento de alta seguridad por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Acacia s, mediante Acta No. 148-002-2018 del veinticuatro (24) de enero del presente año, que desconoce su derecho a ser ubicado en fase de mediana seguridad e impide el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas. El peticionario afirma que cumple con los requisitos legales para el traslado a fase de mediana seguridad (rendimiento laboral, buen compañero, ausencia de requerimientos y antecedentes, buena conducta), pero que el CET no lo clasificó en esta fase porque no ha demostrado interés por avanzar en el estudio, cuando lo cierto es que en este establecimiento penitenciario no ha tenido la oportunidad de capacitarse ya que desde su traslado del centro carcelario de Paz de Ariporo, solo le han dado órdenes de trabajo para actividades con materiales sintéticos, fibras y plásticos. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias 8 , señala que éste no superó el factor subjetivo para el cambio de fase a mediana seguridad. Que, en efecto, se requiere del peticionario:

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias 8 , señala que éste no superó el factor subjetivo para el cambio de fase a mediana seguridad. Que, en efecto, se requiere del peticionario: “(...) mayor intervención a nivel educativo que le facilite sus procesos de adaptación, interacción en el contexto y avance en su tratamiento penitenciario; en su experiencia laboral presenta competencias que le permiten desempeñarse adecuadamente a nivel laboral. Refleja dificultades en uno o más aspectos relacionados con convivencia, sometimiento a normas, manejo de situaciones o de movilidad, que impiden su avance en fase de tratamiento, deficiencias en actitud y compromiso hacia el tratamiento penitenciario reflejando algunos logros no lo suficientemente significativos para avanzar en fase, haciéndose necesario fortalecer aspectos personales,Tutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2" Irist.

Accionante: Joaquín Yamid Canelo Reyes.

Accionado: EPMSC Acacias, otro. niveles de desarrollo y crecimiento / personal que requieren fortalecer sus principios, valores, ac titudes y comportamientos, evidencia niveles bajos de participación y aprovechamiento de programas y herramientas de cambio brindadas por el establecimiento de reclusión, con dificultades para definir y concretar un proyecto de vida real y alcanzable dentr o y fuera del

participación y aprovechamiento de programas y herramientas de cambio brindadas por el establecimiento de reclusión, con dificultades para definir y concretar un proyecto de vida real y alcanzable dentr o y fuera del Establecimiento. RECOMENDACIONES: Realizar estudios que le permitan tener competencias que le generen cambios positivos. OBSERVACIONES: Interno que no demuestra avance a nivel educativo y no muestra interés en superarse para cuando recupere la libertad. CONCLUSION: No cumple con el factor subjetivo para cambio de fase”. De esta manera se refirió a lo resuelto en acta 148-002-2018, por medio de la cual el accionante fue clasificado en fase de alta seguridad; documento que aportó con la contestación de la demanda. Agregó el Director que el CET le notificó al señor Canelo Reyes el acta de clasificación en alta seguridad, colocándole de presente que, de no estar de acuerdo con la determinación adoptada, contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición, sin haber agotado dicho recurso. Según lo anteriormente expuesto y documentado por la autoridad penitenciaria y carcelaria, el actor fue clasificado en fase de seguridad conforme a la Ley 65 de 1993, artículos 142 a 145, y los actos administrativos

vigentes, Resolución 7302 de 2005, por lo que se infiere que esa entidad ha actuado de acuerdo con la normativa vigente y en esa medida, no se puede utilizar la acción de tutela para debatir las decisiones o actos administrativos de las autoridades penitenciarias, ya que para tales efectos existen las acciones contencioso administrativas. Así, entonces, la tutela resulta improcedente, por cuanto el actor busca mediante este instrumento controvertir una decisión administrativa razonable y fincada en el principio de legalidad, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al CET a través de la indebida intervención del juez constitucional, controversia que, como ya se dijo, resulta extraña al ámbito de la tutela y que el actor, si así lo desea, puede proponer mediante una acción contencioso administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, acompañada de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, lo que torna improcedente el amparo deprecado.Tutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2" Irist.

Accionante: Joaquín Yamid Canelo Reyes.

Accionado: EPMSC Acacias, otro.

Esto es, no se cumple el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 6,1 del Decreto 2591 de 1991 y a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia y, por lo tanto, debe ser resuelta en consonancia. Tampoco el peticionario demostró la necesidad de adoptar

Corte Constitucional sobre la materia y, por lo tanto, debe ser resuelta en consonancia. Tampoco el peticionario demostró la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable, pues se limitó a señalar su inconformidad con la clasificación en fase de seguridad, lo que, per sé, no implica la procedencia del amparo constitucional. 3.3. De los demás vinculados a la presente actuación. En cuanto respecta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo (Casanare), será desvinculado del presente trámite, por no haber tenido responsabilidad o injerencia en el hecho supuestamente vulnerador de los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela: 50006 31 87 004 2018 00056 01. 2" Irist.

Accionante: Joaquín Yamid Canelo Reyes.

Accionado: EPMSC Acacias, otro.

RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo emitido el primero (I o ) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que declaró improcedente el amparo constitucional

invocado por el actor Joaquin Yamid Canelo Reyes, en contra de la Dirección y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. SEGUNDO. Desvincular del presente trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo (Casanare), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

PATRICIA RODRIGUEZ T<

Magistrada Notifiquese y Cúmplase

FRO:

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA

PENAL Magistrado Ponente: Froilán Sanabria Naranjo 50001 22 04 000 2018 00174 00

Daniel Steven Restrepo Cardona Juzgado 3o de Ejecución de Penas de Acacias, otros Acta No. 064 Veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

1. ASUNTO.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el interno Daniel Steven Restrepo Cardona contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, por presunta violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, al igual que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios

de Seguridad de la misma localidad, al igual que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad de Medellín.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Daniel Steven Restrepo Cardona, quien descuenta la pena de dieciséis (16) años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas, impuesta en sentencia del treá (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado

Radicación: Accionante:

Accionado: Aprobada: Fecha:Tutela: 50001 22 04 000 2018 001 74 00. 1" Inst.

Accionante: Daniel Steven Restrepo Cardona

Accionados: Juzgado 3o Ejecución de Penas Acacias, otros. \ Diecinueve Penal del Circuito de Medellín 4 , instauró acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en razón a que desde su traslado a este centro carcelario no ha sido informado por los demandados sobre el Juzgado de Ejecución de Penas que

conoce el control y la vigilancia de la pena, para el envío de los cómputos para reconocimiento de redención de pena, pese a reiteradas peticiones formuladas en este sentido; lo que atenta contra sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Por lo anterior, solicitó ordenar a los demandados que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a informarle sobre el Juzgado ejecutor, a remitir los cómputos para redención de pena y a comunicarle dicho trámite.5 Adjuntó copia de los derechos de petición dirigidos a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma localidad, radicados entre el nueve (9) de enero y doce (12) de abril del año en curso.3 2.2. Trámite en primera instancia. Correspondió la actuación a esta Sala, que mediante auto del pasado quince (15) de mayo admitió y ordenó el traslado de la demanda al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al EPC de Acacias; haciéndola extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma localidad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín4 . 2.3. Respuesta de los demandados. 2.3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante oficio 3100 del quince (15) de mayo del año en curso 5 , informó que el proceso seguido contra Daniel

2.3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante oficio 3100 del quince (15) de mayo del año en curso 5 , informó que el proceso seguido contra Daniel

4 Fol. 44 c. o. tutela 5 Folios 2 y ss. c. o. tutelaTutela: 50001 22 04 000 2018 001 74 00. 1" Inst.

Accionante: Daniel Steven Restrepo Cardona

Accionados: Juzgado 3o Ejecución de Penas Acacias, otros.

Steven Restrepo Cardona fue recibido en esa fecha y sometido a reparto en forma inmediata, correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. Adjuntó copia del auto del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó remitir a reparto de los Juzgados de esa especialidad de Acacias, copia del proceso adelantado contra Restrepo Cardona; y del oficio No. 1516 del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con el cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y Antioquia remitió el proceso a los Juzgados de Penas de Acacias, en cumplimiento del auto anterior.6 2.3.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, a través de

oficio No. 1921 del dieciséis (16) de mayo último, rindió igual información que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y Antioquia sobre la orden del despacho del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) de remisión del proceso seguido contra el actor, a los Juzgados de Penas de Acacias, por competencia, y el cumplimiento de ese auto por parte del Centro de Servicios, el ocho (8) de mayo del presente año; actuación que allegó en fotocopia.7 2.3.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en oficio 0104 del veinticuatro (24) de mayo, informó que por reparto del quince (15) del mismo mes, le correspondió la ejecución de la pena impuesta a Restrepo Cardona; que por auto de la misma fecha avocó el conocimiento y ordenó comunicarle lo anterior, siendo éste enterado personalmente de la asignación del proceso a ese despacho el veinticuatro (24) del mismo mes.8 2.3.4. La Dirección ni la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, dieron respuesta a la / demanda.Tutela: 50001 22 04 000 2018 001 74 00. 1" Inst.

Accionante: Daniel Steven Restrepo Cardona

Accionados: Juzgado 3o Ejecución de Penas Acacias, otros.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo

3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Tutela: 50001 22 04 000 2018 001 74 00. 7 " Inst.

Accionante: Daniel Steven Restrepo Cardona Accionados: Juzgado 3o Ejecución de Penas Acacias, otros. 3.2. Del caso objeto de análisis.

Daniel Steven Restrepo Cardona, solicitó el amparo de los derechos

Accionante: Daniel Steven Restrepo Cardona Accionados: Juzgado 3o Ejecución de Penas Acacias, otros. 3.2. Del caso objeto de análisis.

Daniel Steven Restrepo Cardona, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en razón a que, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias no le ha entregado o remitido los cómputos al Juzgado de Ejecución de Penas para el reconocimiento de redención de pena, pese a sus reiteradas peticiones con este propósito, ni el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma localidad le ha informado a qué Juzgado fue repartido su proceso para la ejecución de la condena. Para dilucidar la situación planteada, se debe partir de lo señalado por los artículos 81 (L. 1709/2014, art. 56) a 101 de la Ley 65 de 1993 sobre las condiciones para la evaluación y certificación de las actividades de trabajo, educación y enseñanza y la redención de pena, normativa conforme a la cual corresponde a la autoridad carcelaria certificar los cómputos de las horas de trabajo, estudio o enseñanza, y a la autoridad judicial proceder a otorgar la redención de la pena teniendo en cuenta la evaluación que se haga de la actividad y la conducta del interno.

redención de la pena teniendo en cuenta la evaluación que se haga de la actividad y la conducta del interno. En el caso, de conformidad con los hechos descritos y las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala considera que el establecimiento carcelario de Acacias vulneró el derecho fundamental de petición al no pronunciarse sobre las peticiones presentadas por el actor el nueve (9) de enero, doce (12) de marzo y doce (12) de abril del presente año relacionadas con la solicitud y traslado de los cómputos al Juzgado ejecutor para efectos del reconocimiento de redención de la pena que le asiste. De hecho, la Sala observa que aún está pendiente la respuesta integral a esa solicitud, por lo que se hace necesario garantizar la protección del derecho fundamental de petición del actor; en consecuencia, se otorgará el amparo de este derecho y ordenará al establecimiento carcelario de Acacias que, en el término de tres (3) días hábiles, dé respuesta de fondo a laTutela: 50001 22 04 000 2018 001 74 00. 1" Inst.

Accionante: Daniel Steven Restrepo Cardona Accionados: Juzgado 3o Ejecución de Penas Acacias, otros. trabajo, estudio y enseñanza en procura de cumplir los requisitos para acceder a la redención de pena.

Finalmente, la Sala advierte que negará el amparo invocado en relación con el derecho al debido proceso, por cesación de la actuación impugnada, toda vez que, si bien se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia

que, si bien se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia vulneró esta garantía fundamental del sentenciado al demorarse diez (10) meses y medio para cumplir con lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad en auto del veintidós de junio de dos mil diecisiete (2017), que era la remisión del proceso de Daniel Steven Restrepo Cardona al Juzgado competente del municipio de Acacias, lugar donde se hallaba recluido el condenado, para que conociera el control y la vigilancia de la pena, lo establecido es que procedió a ello el pasado ocho (8) de mayo; fue recibido el día quince (15) en el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacias, repartido en la misma fecha al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa localidad que, en forma inmediata, avocó el conocimiento y dispuso comunicar lo anterior al señor Restrepo Cardona, lo cual, efectivamente, se cumplió el veinticuatro (24) del mismo mes, con lo que quedó resuelto este interrogante planteado por el actor. Observado este panorama se concluye, en efecto, que la decisión del juez de tutela carece de objeto, pues la situación expuesta en la demanda en relación con la remisión del proceso al Juez competente para la ejecución de la condena, ha cesado y, por ende, desaparecido la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales del actor como consecuencia de este hecho, lo que deriva en que la protección invocada a través de la tutela carece de sentido en la actualidad.

derechos fundamentales del actor como consecuencia de este hecho, lo que deriva en que la protección invocada a través de la tutela carece de sentido en la actualidad. Satisfecho el motivo de la tutela, deviene improcedente la presente acción constitucional, por carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado9 : “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (...)Tutela: 50001 22 04 000 2018 001 74 00. 1" Inst.

Accionante: Daniel Steven Restrepo Cardona

Accionados: Juzgado 3o Ejecución de Penas Acacias, otros.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se

satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impar tiera el juez caería en el vacío”. En consecuencia, tal será el pronunciamiento de la Sala frente a la demanda de tutela formulada por el interno Daniel Steven Restrepo Cardona, por la supuesta vulneración al debido proceso. No obstante, surge procedente prevenir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, para que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, de conformidad con lo expuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se remitirá copia de la presente decisión al Juez Coordinador de esa dependencia para que inicie la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. 3.2.4. De los demás vinculados a la tutela Será negado el amparo respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, respectivamente, por cuanto resultan ajenos a la actuación que originó la violación a los derechos fundamentales del actor. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la léy, RESUELVE: Primero.- Conceder la protección del derecho fundamental de petición al señor Daniel Steven Restrepo Cardona.Tutela: 50001 22 04 000 2018 001 74 00. 1" Inst.

Accionante: Daniel Steven Restrepo Cardona

Accionados: Juzgado 3o Ejecución de Penas Acacias, otros.

Segundo.- Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que a través de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio, y Enseñanza, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor encaminada a que se le certifiquen los cómputos y remitan al Juzgado ejecutor, en punto de acceder a la redención de pena. Tercero.- Declarar improcedente el amparo respecto del derecho al debido proceso, por carencia actual de objeto por hecho super

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