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TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00206 00-(22-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00206 00-(22-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, r 2 2 JUN 2018 Acción de tutela de primera instancia.

CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. No concede. 50001-22-04-000-2018-00206-00. Acta No.f)72

Procedimiento: Accionante:

Contra: Decisión:

Radicación: AprobadoAccionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00.

II. EPÍLOGO

2.1. HECHOS.

El accionante señaló que fue condenado mediante sentencia del 3 de octubre de 2004, radicado 2003-00121, pero con un nombre e identificación falsa, "Elkin Darío Lozano Gómez con cédula de ciudadanía No. 8.802.667" y su nombre es Carlos Arturo Romero Cuartas identificado con cédula de ciudadanía No. 98.610.550. Por lo anterior, remitió petición al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, con el fin de que efectuaran la corrección en mencionada providencia, pero dicho despacho hizo caso omiso a su solicitud. Del mismo modo, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad Barranquilla, dicha corrección pero le manifestaron que el despacho competente, era quien profirió la sentencia condenatoria. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición y habeas data, en consecuencia se ordene al juzgado accionado, que en el menor tiempo posible resuelva su solicitud. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 7 de junio de 2018 1 , se

1 ASUNTO.

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Romero Cuartas contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, siendo vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Jefe de la Sección de Criminalística y Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Barranquilla, Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Barranquilla,Accionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00. dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, siendo vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de

Villavicencio, Jefe de la Sección de Criminalística y Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Barranquilla, E stablecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Barranquilla, Jefe de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio. V las nar+PS Fisralíp MinicJ-orin Dnhli rn nofonc/M-ar Víctimas, Representante de Víctimas del proceso penal No. 50001 31 04 003 2003 00121 ; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio2 , refirió que el 14 de marzo se allegó ante ese despacho petición elevada por el sentenciado en la que solicitó la corrección de su identidad en el fallo condenatorio proferido en su contra dentro de la causa No. 50001 31 04 003 2003 00121 00, que se a delantó por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico; de lo cual adujo efectuaron los siguientes trámites: 2.2.2.1 Mediante auto del 21 de abril, dispuso previo a decidir de fondo y ante la alta connotación que un cambio de esta naturaleza genera,

oficiar al C.T.I. de esta ciudad para que se estableciera mediante comparación dactiloscópica con los cupos numéricos aportados por el peticionario, si corresponde a la misma persona y de ser así indicara cual se encuentra vigente. 2.2.2.3 El 7 de mayo, recibieron respuesta del Jefe Sección Criminalística

Jefe de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio, y las partes Fiscalía, Ministerio Público, Defensores, Víctimas, Representante de Víctimas del proceso penal No. 50001 31 04 003 2003 00121. Se invocan como vulnerados los derechosAccionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00. de la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio, en la que informaron que para establecer la plena identidad era necesario contar con las huellas dactilares del penado, por lo que sugirieron oficiar al CTI de Barranquilla para que desarrollaran el procedimie nto, toda vez que el peticionario se encuentra privado de la libertad en esa ciudad; por lo que procedieron a remitir el mismo día oficio No. 2238 a Hernán Esmeral Quintero, Jefe de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación de Barranquilla, en el que le solicitaron establecer la plena identidad del sentenciado con el agotamiento del paso indicado por el CTI

de Villavicencio, pero a la fecha no han obtenido respuesta pese a que dicho oficio fue recibido el 21 de mayo de 2018. Del anterior trámite comunicaran al peticionario mediante oficio No. 2624, que remitieron al correo electrónico del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario "La Modelo" de Barranquilla, con oficio No. 2625, para que por su intermedio fuera entregado al actor junto con los anexos. Resaltó que la solicitud del accionante, es una decisión de carácter judicial, por lo que está sujeta a la práctica de pruebas, y no se puede sujetar a los términos del derecho de petición; por lo tanto, la identidad de quien dijo llamarse ELKIN DARÍO LOZANO GÓMEZ y cuyo nombre se emitió en la sentencia condenatoria, solo puede establecerse con el dictamen pericial que el dactiloscopista rinda al respecto, y en ese momento podrán emitir una decisión judicial que aclare si se c orrige el nombre en caso de que resultare que esa persona aparece cedulada en le Registraduría Nacional del Estado Civil con el nombre de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS. 2.2.3. La Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación del Atlántico3 , precisó que una vez recibida la presente acción constitucional, procedieron a remitir correo electrónico dirigido al Jefe de la Sección Criminalística del CTI de esta Seccional, para que en el término de la distancia rindiera un informe detallado, respecto del trámite realizado al

oficio 2238 remitido de la Sección Criminalística de la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio, en el que > solicitaban establecer la plena identidad del sentenciado CARLOSAccionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00.

ARTURO ROMERO CUARTAS.

En virtud de los anterior, precisó que el Jefe Sección Criminalística del CTI de Barranquilla, comunicó que dicha solicitud fue asignada mediante misión de trabajo 13723 al servidor MARLON CAMPO ARAMENDIZ, quien informó que esta se encuentra en proceso de análisis y proyectó la presentación del informe para el 15 de junio de 2018, además resaltó que existió dificultad en la obtención de la tarjeta decadactilar que debía suministrar el centro de reclusión. 2.2.4 El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla4 , señaló que ese despacho mediante auto del 5 de marzo de 2018, resolvió de fondo una solicitud de corrección de sentencia elevada por CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, decisión que le fue notificada personalmente al interesado. 2.2.5 Jefe de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio en encargo 5 , señaló que el 2 de abril de 2018 recibieron el oficio No. 1669, emanado del Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Villavicencio, en el que solicitó establecer la plena identidad de Carlos Arturo Romero Cuartas, quien presenta doble cedulación, por lo que designaron a la perito Andrea Hernández para que se desplazara hasta el Establecimiento Carcelario de Villavicencio, con el fin de obtener copia del registro decadactilar del penado y así poder establecer su plena identidad, pero la persona encargada en la oficina de reseñas de dicha cárcel, le informó que no se encuentra dicho registro. Por lo anterior, le señalaron al despacho que la solicitud debe dirigirla al Jefe de la Sección de Criminalística de Barranquilla. 2.2.6 Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Jefe de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación de Barranquilla, Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Barranquilla, y las partes Fiscalía, Ministerio Público, Defensores, Víctimas, Representante de Víctimas del proceso penal No. 50001 31 04 003 2003 00121, guardaron silencio al traslado de la presente acción.Accionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema

jurídico: ¿Los juzgados accionados, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, al no resolver la solicitud de corrección de identidad en la sentencia condenatoria del 8 de octubre de 2004 proferida en el proceso 2003-00121 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio?

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

4.2. PRECEDENTE.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 2 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 4.2.1 Ahora bien, la Corte Constitucional frente a la especial protección de las personas privadas de la libertad, desarrolló el siguiente concepto: (...) "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un

2 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los iueces. en todo momento vAccionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un

2 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los iueces. en todo momento vAccionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00. conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de l os derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad."7

Además, en el mismo derrotero jurisprudencial dicha Corporación clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto, (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la

salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intim idad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, rnmn ln<; rlprprhnc a la \/¡Ha a la ínEon riHaH norcnnal salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso' y el acceso a la administración de justicia." De otro lado, respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: "(■■■) e/ derecho de petición consagrado en el Artículo 23 deAccionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00. la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que ios afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido

derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como ios derechos a ia información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de pet ición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con ia simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudad ano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por ia persona o entidad de quien se solicita ia información." 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 De acuerdo a los documentos aportados por las partes, el 9 de marzo de 2018 8 el actor radicó ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Barranquilla, solicitud dirigida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que peticiona corrección de identidad en la sentencia condenatoria dentro del proceso 2003-00121, documento que fue recibido por el despacho el 14 de marzo9 . Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a guisa de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones

que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:Accionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00. "...las de asuntos administrativos cuvo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución v el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias: y las de carácter judicial o jurisdiccional. flue deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, oor lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad lurisdiccional, configuran una violación del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual pst-á proscrita por el ordenamiento constitucionar. fSubravado de la SalaJ En esa medida, la solicitud de corrección de la identidad en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 8 de octubre de 2004, necesita un pronunciamiento propio

de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 4.3.2 Antes de continuar el desarrollo al problema jurídico planteado, es necesario establecer a quien le corresponde dar trámite a las correcciones de errores que se efectuaron en la sentencia condenatoria, cuando el proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia, varios han sido los pronunciamientos en sede Constitucional10, pero ninguno de ellos dirigidos a la definición de competencia, sino en garantía de los derechos fundamentales de aquellas personas que han sido suplantadas o presentan homónimos incursos en procesos penales. / Aspectos estos, que no guardan relación con el presente caso, pues de acuerdo con los documentos aportados por el actor, específicamente el oficio suscrito por el Coordinador Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil 11, este gestionóAccionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00. doble identidad, la primera expedida el 24 de junio de 1992 con el nombre de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS cupo numérico 98.610.550 y la segunda el 4 de diciembre de 2002, fecha en la que le fue asignado el cupo numérico 8.802.667 a nombre de ELKIN DARIO LOZANO GÓMEZ, este último cancelado mediante Resolución 1304 de 2004 por doble

cedulación. Es menester señalar, que el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula la situación del actor, establece lo siguiente: "Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de errorAccionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-043 000-2018-00206-00. aritmético, en ei nombre del procesado o de omisión sustancial en ia parte resolutiva.

Solicitada ia corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere ia sentencia, ia aclaración de ia misma o ia adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda." Normatividad esta, que no es posible aplicar al presente caso, ya que el error no solo recae en el nombre del procesado sino en su identidad; no obstante, su individualización fue producto de la actuación que el mismo generó al expedir dos cupos numéricos diferentes, que conllevaron a que fuera condenado con la identificación que le fue cancelada en el año 2004, y es claro que aunque no lo exprese ROMERO CUARTAS, se infiere que su pretensión no está dirigida a la corrección de bases de datos para la protección de su derecho fundamental de habeas data, ya que el mismo no se ha vulnerado, pues por el contrario su doble cedulación conllevó a

que el cupo numérico 98.610.550 no presente actualmente ningún antecedente en las páginas web de las diferentes autoridades Procuraduría, Policía Nacional y Registraduría Nacional del Estado Civil.12 En ese orden, el Juzgado de conocimiento perdió competencia, pues como se señaló la corrección que se procura no es solo del nombre sino de la identidad del condenado, y su pretensión va dirigida a obtener los beneficios que la Ley le otorga, por lo que la competencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, recae es ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien vigila la pena del actor y puede disponer de las pruebas necesarias para que dicha situación se esclarezca, ya que es un problema de

3 En auto del 7 de mayo de 201815, conforme a lo expresado por el Jefe Sección Criminalística de la Fiscal General de la Nación de Villavicencio, dispuso elevar la misma solicitud al homólogo de dicha entidad en Barranquilla, y lo requiere para que rindaejecutabilidad de la sentencia.Accionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00.

Empero, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante auto del 5 de marzo de 2018, negó el reconocimiento por no ser el despacho competente y dispuso la

remisión del expediente al juzgado de conocimiento, ante quien también CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS radicó la petición en el mes de marzo de 2018. En virtud de mencionada petición, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, efectuó las siguientes actuaciones procesales: • Mediante auto del 21 de marzo de 2018 13, dispuso por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio al Cuerpo Técnico Investigativo C.T.I., establecer previa comparación dactiloscópica con las tarjetas de preparación de las cédulas de ciudadanía No. 8.802.668 y 98.610.550, si corresponden a la misma persona, de ser así se indicara cual se encuentra vigente. • En respuesta a lo anterior, mediante oficio radicado en el despacho el 7 de mayo de 2018 el Jefe Sección Criminalística de la Fiscal General de la Nación 14, informó al juzgado que el cupo numérico 8.802.667 no existe, y respecto a CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS se encontró que le corresponde al número 96.610.550, por lo que solo cuentan con un registro web, y es necesario contar con las huellas tomadas, por lo que se trasladaron a las instalaciones de la cárcel de Villavicencio, pero no poseen copia del registro decadactilar, en ese orden solicitaron remitir la petición a la Sección de Criminalística de la Ciudad de Barranquilla. peritazgo a la mayor brevedad, oficios que fueron remitidos el 18 de mayo de 2018 y radicado ante la entidad el 21 del mismo mes.4 • Mediante oficio del 8 de junio de 20185 , el juzgado informó al actor de las actuaciones efectuadas.

de mayo de 2018 y radicado ante la entidad el 21 del mismo mes.4 • Mediante oficio del 8 de junio de 20185 , el juzgado informó al actor de las actuaciones efectuadas. • El 19 de junio de 201818, la Directora Seccional del Atlántico allegó

4 Folio 76 del cuaderno de tutela. 5 Folio 41 del cuaderno de tutela.a el informe de investigador de laboratorio -FPJ-13-. • El 19 de junio de 2018 19, se profiere auto por medio del cual se efectuó la corrección de identidad de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS en la sentencia condenatoria proferida el 8 de octubre de 2004. De acuerdo a lo anterior, considera esta Corporación que si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, no comunicó al actor de las actuaciones efectuadas en virtud de su solicitud, lo cierto es, que realizó las gestiones necesarias para dar solución a la problemática causada por el accionante, ya que de acuerdo al documento de la Registraduría Nacional del Estado Civil 20, CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS tramitó dos veces su identidad; además, se identificó en el proceso penal que cursó ante mencionado juzgado con la segunda de ellas, hechos totalmente reprochables, pues hizo incurrir en error a las autoridades judiciales y administrativas, por lo que se expedirán copias ante la Fiscalía Géneral de la Nación para que se investigue la conducta

en que pudo incurrir el actor. En el mismo sentido, el Jefe Sección Criminalística de la Fiscal General de la Nación de Barranquilla y la Dirección Seccional del Atlántico de la Fiscalía General de la Nación, actuaron de manera pronta y oportuna, al dar trámite en un término razonable al requerimiento efectuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, lo que permitió a este último que en el trámite de la presente acción, específicamente el 19 de junio de 2018 emitiera una decisión de fondo

Accionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00. a la solicitud del actor; providencia que fue remitida 20 de junio de 2018 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Modelo de Barranquilla, para su respectiva notificación.

Razones estas, que conllevan a concluir que no ha existido vulneración al derecho fundamental al debido proceso y por tanto no se accederá al amparo invocado por CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS. Del mismo modo, como se señaló preliminarmente, el derechoAccionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00. fundamental al habeas data invocado por el actor, tampoco fue vulnerado por los despachos accionados, ya que el cupo numérico con el cual se identifica, no presenta ningún reporte negativo en base de datos que hubiese perdido su finalidad6 , por lo que no se concederá su amparo. 4.3.3 Respecto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

identifica, no presenta ningún reporte negativo en base de datos que hubiese perdido su finalidad6 , por lo que no se concederá su amparo. 4.3.3 Respecto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sería del caso estudiar la providencia del 5 de marzo de 2018, sino fuera porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, ya le otorgó una solución a la petición del actor; por lo que la presente acción también se torna improcedente respecto a este despacho. 4.3.4 Por otra parte, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se constató que no existió vulneración a los derechos fundamentales de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Modelo de la ciudad de Barranquilla, Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Jefe Sección Criminalística de la Fiscal General de la Nación de Villavicencio y las partes Fiscalía, Ministerio

6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-458 de 2012, señaló que "(...) Por un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de carácter constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio. En estos casos, la finalidad de la administración de esta información es constitucional y su uso, para esas específicas fi nalidades, está protegido además por el propio régimen del

habeas data. Sin embargo, cuando la administración de la información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido en su administración pierde vigor frente ai interés del titular de tal información personal. En tales casos, la circulación indiscriminada de la información, desligada de fines constitucionales Drecisos.Accionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00.

Público, Defensores, Víctimas, Representante de Víctimas del proceso penal No. 50001 31 04 003 2003 00121, por lo que se desvincularan de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: NO TUTELAR, el amparo del derecho al debido proceso, invocado por CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, respecto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Jefe Sección Criminalística de la Fiscal General de la Nación de Barranquilla, Dirección Seccional del Atlántico de la Fiscalía General de la Nación y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por las

razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: EXPEDIR a través de Secretaría copias de esta decisión ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de si hay mérito para ello, se adelante la investigación penal correspondiente en contra de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.610.550, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NO TUTELAR, el derecho al habeas data invocado por CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: DESVINCULAR, de la presente acción constitucional al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Modelo de la ciudad de Barranquilla, Jefe Sección Criminalística de la Fiscal General de la Nación de Villavicencio v las oartes Fiscalía. MinisterioAccionante: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00206-00. penal No. 50001 31 04 003 2003 00121, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: Notificar esta pr

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