TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00212 00-(25-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00212 00-(25-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO 50001 22 04 000 2018 00212 00 Araminta Villamil Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos. Acta No. 079 Veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Araminta Villamil contra la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos - Regional Orinoquia, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES. 2.1 Fundamentos de la tutela.
Araminta Villamil, por medio de apoderado, interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos - Regional Orinoquia, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Radicación: Accionante: ,
Accionados: Aprobación: Fecha:Rad: 50001 22 04 000 2018 00212 00 Tutela 1" Instancia.
Accionante: Araminta Tillamil Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones
a Derechos Humanos.
Decisión: Declara improcedente tutela Los hechos que fundamentan la demanda se circunscriben a que la señora Araminta Villamil otorgó poder al mismo abogado que la representa en la
a Derechos Humanos.
Decisión: Declara improcedente tutela Los hechos que fundamentan la demanda se circunscriben a que la señora Araminta Villamil otorgó poder al mismo abogado que la representa en la acción de tutela, para entablar demanda de constitución de parte civil, con fines de verdad y justicia, dentro del proceso de Ley 600 de 2000 seguido contra el Mayor del Ejército Nacional Gustavo Enrique Soto BraCamonte y otros miembros de las Fuerzas Militares, por el delito de homicidio cometi do en la persona de José Pedro, Villamil Arias, hermano de la accionante, ocurrido el tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) en la vereda Cumana El Retiro, del municipio de Aguazul (Casanare), y presentada la demanda fue inadmitida por la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos que adelanta el proceso, mediante decisión del dos (2) de marzo del presente año, por no cumplir los requisitos señalados en los artículos 48 y 49 del anterior
Código de Procedimiento Penal. Que en razón de lo anterior, el once (11) de abril anterior, el apoderado remitió derecho de petición para que se le expidiera copia integral de la actuación sumarial, así como de los elementos materiales probatorios y evidencia física
y el veinticinco (25) de mayo siguiente, la Fiscalía, mediante oficio DNFECV DH D121 -1282, emitió respuesta negativa basada en que la peticionaria no es parte dentro del proceso y lá demanda de constitución de parte civil fue rechazada y no ha sido subsanada. Consideró el demandante que la determinación de la Fiscalía viola los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, en tanto su acceso a la investigación queda supeditado a la admisión de la parte civil, lo que atenta contra los derechos de las víctimas según jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia existente sobre la materia. Solicitó, en consecuencia, conceder el amparo y ordenar a la Fiscalía demandada expedir a la señora Araminta Villamil copia íntegra del sumario3
Rad: 50001 22 04 000 2018 00212 00 Tutela 1" Instancia.
Accionante: Araminta Villamil Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a
Derechos Humanos.
Decisión: Declara improcedente tutela radicado No. 462 adelantado contra Gustavo Enrique Soto Bracamonte y otros, por el delito de homicidio de su hermano José Pedro Villamil Arias J Adjuntó copia (¡) de la demanda de constitución de parte civil, (¡¡) de la resolución por la cual la Fiscalía la inadmitió, (¡¡¡) de la petición de copia del proceso y (iv) del
oficio DNFECV DH D121-1282 a través del cual se comunicó al apoderado la respuesta negativa de la Fiscalía a dicha solicitud.1 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Correspondió la actuación a esta Sala, que mediante auto del doce (12) de junio del presente año avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda a la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos2 . La Fiscalía demandada, en oficio 01446 del trece (13) de junio anterior, explicó que inadmitió la demanda de constitución de parte civil presentada, por medio de apoderado, por Araminta Villamil, por no acreditar los requisitos previstos en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), entre otros, la identificación de la demandante y de sus progenitores, y mal podía, en esa medida, permitir el acceso al expediente de una parte no reconocida o expedirle copias, sin estar debidamente acreditada su legitimidad, esto, de conformidad con el artículo 330 ibídem. Adjuntó copia de la resolución interlocutoria del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la que inadmitió la demanda de parte civil y ordenó informar la decisión al apoderado para que subsane la demanda en los términos señalados y que contra esa decisión procede el recurso de reposición.3
Rad: 50001 22 04 000 2018 00212 00 Tutela 1" Instancia.
Accionante: Araminta Villamil Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a
Derechos Humanos.
Decisión: Declara improcedente tutela
Rad: 50001 22 04 000 2018 00212 00 Tutela 1" Instancia.
Accionante: Araminta Villamil Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a
Derechos Humanos.
Decisión: Declara improcedente tutela
¿ Folios 5, 13 y ss. c. o. tutela 2 Folio 39 c. o. 3 Folio 50 fte. v vto.4
III. CONSIDERACIONES. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política4 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no
protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupará la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la actora ha vulnerado sus derechos fundamentales, en razón de la negativa de la Fiscalía de entregarle copia del expediente adelantado por el delito de homicidio de su hermano Pedro José Villamil Arias, con el fin de promover
4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica...”.Rad: 5Ó00I 22 04 000 2018 00212 00 Tutela I"Instancia.
Accionante: Araminta Villamil Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones
a Derechos Humanos.
Decisión: Declara improcedente tutela acción contencioso administrativa contra el Ejército Nacional para el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito5 .
Para dilucidar el problema jurídico que plantea la actora se ofrece preciso acudir a la norma del artículo 30 de la Ley 600 de 2000, que expresamente
del delito5 . Para dilucidar el problema jurídico que plantea la actora se ofrece preciso acudir a la norma del artículo 30 de la Ley 600 de 2000, que expresamente consagra el acceso al expediente y aporte de pruebas por parte de la víctima o del perjudicado. De acuerdo con esta disposición, “La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes”. Frente a esa norma, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-228 de 2002, condicionó la constitucionalidad de varios artículos del anterior Código de Procedimiento Penal, incluido el citado artículo 30 de ese estatuto. La Corte precisó en dicha sentencia que la parte civil no sólo tiene derecho al resarcimiento sino también derecho a la verdad y a la justicia y declaró inexequible el aparte del artículo 47 que limitaba el acceso de la parte civil a la investigación previa. Con relación al artículo 30, declaró su exequibilidad, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, podrán acceder directamente al expediente, “pero
si aún no se ha constituido en parte civil, la víctima o perjudicado deberá acceder al expediente en la forma prevista en el artículo 30, es decir, a través del ejercicio del derecho de petición”; norma especial que, en tal sentido, prima sobre la general contenida en el artículo 330 ibídem que consagra la reserva de la instrucción.
Rad: 50001 22 04 000 2018 00212 00 Tutela 1" Instancia.
Accionante: Araminta Villamil Fiscalía 121 Especializada contra ¡as Violaciones
a Derechos Humanos.
Decisión: Declara improcedente tutela
5 Folios 13-14, anexo de la demandaEn el caso, la interesada a través de apoderado ejerció el derecho de petición para acceder al expediente y la Fiscalía, por su parte, negó la solicitud por las razones aducidas en la resolución de inadmisión de la demanda de parte civil, esto es, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y no estar acreditada la identificación de la peticionaria y de sus progenitores. Sobre el particular, se observa que el demandante no dirigió la tutela contra la resolución por medio de la cual se inadmitió la demanda de parte civil y ordenó subsanarla; e igual emerge que contra esa decisión no ejerció el recurso de reposición que prevé el artículo 51 del estatuto procesal anterior. La acción de tutela la propuso el apoderado por no acceder la Fiscalía instructora a su petición de entrega de copia del expediente y la fundamentó en el derecho de las víctimas, conforme con la línea jurisprudencial que
instructora a su petición de entrega de copia del expediente y la fundamentó en el derecho de las víctimas, conforme con la línea jurisprudencial que ampara su derecho a conocer los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía y a aportar otros, para solidificar la eventual formulación de la imputación y de la acusación. La decisión cuestionada, sin embargo, no se aviene arbitraria o discriminatoria frente al derecho de las víctimas o los perjudicados por el delito, como lo plantea el demandante. Basta con que proceda a acreditar el derecho de la actora en calidad de perjudicada por el homicidio de su hermano José Pedro Villamil Arias para que tenga viabilidad su solicitud de copias del expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del anterior Código de Procedimiento Penal y el precedente constitucional anteriormente expresado; exigencia ésta que, por supuesto, no puede ser sustituida vía tutela, cuyo carácter es eminentemente residual y subsidiario.
Rad: 50001 22 04 000 2018 00212 00 Tutela 1" Instancia.
Accionante: Araminta Villamil Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones
a Derechos Humanos.
Decisión: Declara improcedente tutela Significa lo anterior que no existe violación o amenaza a los derechos
fundamentales invocados en el libelo y por tanto, se impone negar en esta instancia el amparo deprecado. Ahora bien, en relación con la resolución inadmisoria de la demanda de parte civil, ya se dijo que el accionante no ataca esta decisión de la Fiscalía y noaparece que hubiera agotado el recurso de reposición que era el mecanismo de defensa con que contaba en el propio proceso y tampoco ha procedido a subsanar la demanda según lo ordenó la Fiscalía, que es otra posibilidad que le ofrece el ordenamiento jurídico para el amparo de los derechos de la víctima y los perjudicados; omisiones que tornan improcedente el amparo, dadas sus características esenciales de subsidiariedad y residualidad; de no ser así se convertiría la tutela en mecanismo de protección alternativo o principal. En razón de las consideraciones expuestas, la tutela impetrada no está llamada a prosperar. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela invocada, por medio de apoderado, por Araminta Villamil, en contra de la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos - Regional Orinoquia, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración
de justicia. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.8Rad: 50001 22 04 000 2018 00212 00 Tutela 1" Instancia.
Accionante: Araminta Villamil Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos.
Decisión: Declara improcedente tutela 'EN USO DE PERMISO] manJB^adolfo rin con^b arreiro Magistrado 1 Folios 4-10 c. o. tutela
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