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TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00243 00-(24-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00243 00-(24-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2018 00243 00.

Accionante: Jonathan AiexanderMateus Pérez.

Accionado: Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Concede.

Aprobación: Acta No. 097.

Fecha: 24 de julio de 2018.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por. Jonathan Aiexander Mateus Pérez contra la Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.

II. ANTECEDENTES. 2.1 De la solicitud de la accionante.

Jonathan Aiexander Mateus Pérez indicó que en la Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del • Circuito de Villavicencio se adelanta la indagación No. 50001 60 00 563 2016 01044 00, en contra de Nebio de Jesús Echeverry Cadavid y Miguel de los Santos Peña Torres por el delito Señaló que, la aludida Fiscalía a la fecha no ha realizado imputación de cargos a los procesados, pese a que ha realizado múltiples solicitudes en ese sentido y considera que ello obedece a que Nebio de Jesús Echeverry Cadavid es el

Gobernador del departamento del Guaviare. Manifestó que el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), solicitó a la. Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00243 00 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Jonathan Alexander Mateus Pérez.

Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta que imputaran cargos a Echeverry Cadavid y Peña Torres, a efecto que la acción penal no prescribiera; sin embargo, no han procedido a ello. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y como consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas que "imputen cargos, decreten medida de aseguramiento de detención preventiva y suspenda del cargo al gobernador del Guaviare"1 . 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Por reparto del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) 2 , correspondió la actuación a esta Sala que en auto del once (11) de julio siguiente, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a Nebio de Jesús Echeverry Cadavid y Miguel de los Santos Peña Torres3 .

Doralba Rodríguez González informó que Miguel de los Santos Peña Torres falleció el once (11) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y allegó el certificado de defunción4 . La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta indicó que en atención a solicitud presentada por Jonathan Alexander Mateus Pérez y luego de dos aplazamientos, el dieciséis (16) de mayo del año en curso, se efectuó mesa de trabajo, en la que se sugirió a la Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio emitir ordenes de policía judicial y se le concedió el término de cuarenta y cinco (45) días, contadas a partir del recibo de las respuestas, para adoptar la decisión de imputar cargos o archivar las diligencias; situación comunicada al actor el veintiuno (21) de mayo del año en curso5 .

1 Folio 2 y ss. del cuaderno original. 2 Folio 1 del cuaderno original; la actuación fue recibida en el despacho de la Magistrada el 10/7/18. 3 Folio 26 del cuaderno original de tutela. 4 Folio 24 del cuaderno original de tutela. 5 Folio 28 y ss. del cuaderno original.. Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00243 00 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Jonathan Alexander Mateus Pérez.

La Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio

indicó que Jonathan Alexander Mateus Pérez a través de apoderado judicial, instauró denuncia penal por el delito de estafa en contra de Nebio de Jesús Echeverry Cadavid y Miguel de los Santos Peña Torres, en razón a que el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), le vendieron un inmueble que pagó en su totalidad, pero no fue posible registrar el acto debido a procesos judiciales adelantados en contra del vendedor Echeverry Cadavid. Indicó que el primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), por reparto le correspondió la actuación y se expidieron ordenes de investigación a Policía Judicial para constatar los hechos denunciados. Señaló que, en atención a los requerimientos del actor el trece (13) de mayo del año en curso se realizó "mesa de reunión" y en la respectiva acta se dejó constancia que la Fiscalía no contaba con elementos materiales probatorios o evidencia física para acudir a los Jueces de Control de Garantías a solicitar formulación de imputación y medida de aseguramiento; por lo que el veintidós (22) de mayo siguiente, expidió nuevas órdenes a Pol icía Judicial, incluso relacionadas con la condición y el cargo que ostenta el denunciado. Informó que tiene a su cargo mil quinientos noventa y tres (1.593) indagaciones y trescientas cuarenta y ocho (348) investigaciones, que solo cuenta con tres (3) servidores de policía judicial adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación y cada

uno debe tramitar aproximadamente seiscientas veinte (620) órdenes de investigación. Señaló que, la acción penal por el delito de estafa que se investiga no se encuentra próxima a prescribir, pues acorde con el artículo 246 del Código Penal la pena máxima es de doce (12) años y la denuncia fue instaurada en marzo de dos mil dieciséis (2016). Adujo no haber vulnerado los derechos invocados por el accionante, pues en virtud de su petición se efectuó mesa de trabajo y una vez cuente con los elementos materiales probatorios o evidencia física pertinente, adoptará la. Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00243 00 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Jonathan Alexander Mateus Pérez. decisión que corresponda6 .

El señor Nebio de Jesús Echeverry Cadavid, a través de apoderado judicial, informó que ha ejercido su derecho a la defensa en la indagación adelantada en su contra y que la acción de tutela no es el mecanismo procesal para que el accionante reclame derechos como víctima le concede el proceso penal7 .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

! De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos

han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala

6 Folio 32 y ss. del cuaderno original. 7 Folio 55 y ss. del cuaderno original.. Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00243 00 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Jonathan Alexander Mateus Pérez. del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición contemplados en el artículo 229, 29 y 23 de la Constitución

Política8 . Inicialmente, se debe indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal de acuerdo con su naturaleza involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas9 . Frente al tema, debe referirse la Sala a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares relacionada con la dilación de la Fiscalía al adelantar la indagación preliminar y la consecuente afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto, señaló la Corporación en cita10: "Sin embargo, es imperativo recalcar que "la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc." 11, de suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables. (...) A la vez, es ostensible que someter a las víctimas a una perpetua indefinición de los casos transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto impartir justicia punitiva es una labor que corresponde exclusivamente al Estado y, en esa medida, a los particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres".

8 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela.

medida, a los particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres".

8 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional. 10 Sentencia T-555 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia C-411 de 28 de septiembre de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.. Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00243 00 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Jonathan Alexander Mateus Pérez. "Desde esta perspectiva, en el escenario del conflicto social y armado, cobra vertebral relevancia la función estatal de investigar y castigar las conductas que constituyen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, por cuanto "desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, que son necesarias para la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, una situación de impunidad de esos crímenes implica no sólo un desconocimi ento muy profundo de los derechos de las víctimas y perjudicados por esos delitos, sino que además pone en riesgo la realización de un orden justo (CP arts 2o y 229). Esa afectación es todavía más grave cuando la impunidad deriva de un incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos crímenes, pues esa obligación

estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte". Ahora, como son varias las autoridades judiciales vinculadas a la presente acción, se abordará, por separado, el estudio de la actuación de cada una de ellas. 3.2.1. La Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. En el caso, se tiene que Jonathan Aiexander Mateus Pérez instauró denuncia penal el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en contra de Nebio de Jesús Echeverry Cadavid y Miguel de los Santos Peña Torres por el punible de estafa, que es adelantada con radicado 50001 60 00 563 2016 01044 0012. ' Al respecto, la Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio indicó que dicha actuación se encuentra en indagación y a r pesar del cúmulo de procesos, ha sido diligente, pues emitió órdenes a policía judicial para recaudar elementos materiales probatorios para emitir la decisión correspondiente13. Contrario a lo señalado por la accionada, para la Sala es evidente la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular Mateus Pérez, pues la autoridad judicial que ha adelantado la indagación superó el término de dos (2) años que establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de las

12 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela.

13 Folio 32 y ss. del cuaderno original.. Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00243 00 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Jonathan Alexander Mateus Pérez. diligencias o solicitar preclusión, dado que se trata solo de un delito y de dos investigados, uno de los cuales, según información obtenida en el curso de la actuación, falleció14.

En relación con tal dilación, aunque la Fiscalía accionada aludió la congestión de dicho despacho judicial y que se trata de una denuncia instaurada en contra de varias personas; lo cierto es que han transcurrido más de dos (2) años, a juicio de la Sala, tiempo suficiente para adoptar la decisión que corresponda. Así las cosas, se concederá el amparo constitucional solicitado por el accionante y en consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que adelanta la indagación por la denuncia instaurada por Jonathan Alexander Mateus Pérez que en el término de treinta (30) días, contados a partir del pre sente fallo, proceda de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 175 de Ley 906 de 2004, esto es, a formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar preclusión de la indagación 50001 60 00 563 2016 01044 00, siempre que tenga competencia para ello; lo que debe informar a este Tribunal.

De otro lado, en lo que respecta a la pretensión del accionante consistente en que por vía de tutela se ordene a la Fiscalía demandada emitir decisión en el sentido de "imputar cargos, solicitar medida de aseguramiento y suspender del cargo a uno de los indagados", es evidente que se trata de una solicitud que por su naturaleza corresponde de manera autónoma a la Fiscalía que adelanta la indagación y por tanto, dicho requerimiento desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica. 3.2.2. La Dirección Seccional de Fiscalía del Meta. En relación con esa entidad, se evidencia que el accionante el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), solicitó su intervención para que la Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio solicitara audiencia

14 Folio 25 del cuaderno original de tutela.. Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00243 00 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Jonathan Alexander Mateus Pérez. de imputación y medida de aseguramiento en contra de Nebio de Jesús Echeverry

Cadavid y Miguel de los Santos Peña Torres15. Al respecto, la accionada adujo que en atención a la petición del actor convocó a mesa de trabajo para el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), que

fue aplazada para el ocho (8) de mayo siguiente y luego, para el dieciséis (16) de mayo del año en curso, fecha en que se realizó. Agregó que, en dicha reunión participaron el Coordinador de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Meta, la Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio de la Unidad de delitos contra la fe pública y patrimonio del Estado y la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en la cual conocieron los avances de la indagación radicada 50001 60 00 563 2016 01044 00, se hicieron recomendaciones al Fiscal que la adelanta y le concedieron cuarenta y cinco (45) días para recopilar elementos materiales probatorios y evidencia física y una vez los obtuviera, procediera de manera inmediata a adoptar la decisión de imputar cargos o archivar las diligencias16; lo que comunicó al accionante el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)17. Así las cosas, emerge que la Dirección Seccional de Fiscalía del Meta garantizó los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues en atención a su solicitud procedió a efectuar mesa de trabajo, para impulsar la indagación en la que aquel es víctima y le comunicó los resultados de la misma; razón por la cual, en su caso se negará el amparo constitucional solicitado. 3.4. De los demás vinculados. Finalmente, en relación con Nebio de Jesús Echeverry Cadavid, Miguel de los

Santos Peña Torres y la Fiscalía General de la Nación serán desvinculados de la presente acción, se negará el amparo, dado que quien vulneró los derechos fundaméntales del actor fue la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del

15 Folio 8 del cuaderno original de tutela. 16 Folio 43 y ss. del cuaderno original de tutela. 17 Folio 45 del cuaderno original de tutela.. Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00243 00 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Jonathan Alexander Mateus Pérez.

Circuito de Villavicencio, como se explicó en precedencia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Amparar los derechos fundamentales del acceso a la administración de Justicia y el debido proceso a Jonathan Aiexander Mateus Pérez, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Ordenar a la Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que en el término de treinta (30) días, contados a partir del presente fallo, proceda de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 175 de Ley 906 de 2004, en la indagación No. 50001 60 00 563 2016 01044 00,

siempre que tenga competencia para ello, acorde con lo expuesto en esta decisión. Tercero. Negar el amparo constitucional en relación con la Dirección Seccional de Fiscalía del Meta, la Fiscalía General de la Nación, Nebio de Jesús Echeverry Cadavid y Miguel de los Santos Peña Torres, por las razones indicadas.. Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00243 00 - Ira. lnst.

Accionado: Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Accionante: Jonathan Alexander Mateus Pérez.

Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

"PATRICIA ROPRÍGÜft I UkkbS

Magistrada

DE PERMISO MÁRtJEL ADOLFO

RINCÓN BARREIRO

Magistrado

FROILA

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