🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00252 00-(26-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00252 00-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, 2 j jijl 2018

Procedimiento: Acción de tutela de primera instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobado

JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Concede. 50001-22-04-000-2018-00252-00. Acta WV f)86Accionante: JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARIN.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00252-00 solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Mediana Seguridad de Acacias, le expidiera copias de la sentencia condenatoria, pero en respuesta el 12 de junio le entregan 34 folios ilegibles.

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, como consecuencia, se ordene al despacho accionado se le entregue copia de la sentencia condenatoria, 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 16 de julio de 20181 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias,

siendo vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la parte accionada, para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 2 , señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ya suministró la información contenida en el proceso. 2.2.3 El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 3 , mencionó que por hechos ocurridos el 24 de

1 ASUNTO.

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.febrero de 2004, JOSÉ ROBERTO RIOS GUARÍN fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 22 de junio de 2005; decisión que fue revocada el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Yopal, quien lo condenó a 25 años de prisión.

El 31 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo condenó por el punible de homicidio agravado en

Accionante: JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARIN.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00252-00 concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 17 años, 7 meses y 20 días de prisión.

Resaltó que el interno JOSÉ ROBERTO RIOS GUARÍN, solicitó copias del fallo de primera instancia, las cuales fueron autorizadas mediante auto del 7 de junio y entregadas el 12 del mismo mes, según constancia de notificación del Centro de Servicios Administrativo; además, le informaron que de necesitar copias más legibles del fallo, estas debían ser solicitadas directamente al juzgado fallador, por cuanto las que le facilitaron son las únicas que reposan dentro de las diligencias.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del actor y lo acontecido en el trámite de tuteladla Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, vulneró los derechos invocados por JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN al no dar respuesta de fondo a la solicitud de copias efectuada el 6 de abril de 2018?

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.4.2 PRECEDENTE. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política4 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un

Accionante: JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARIN.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00252-00 mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Frente al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, la Corte Constitucional estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del E stado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía

de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de ia República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a ia libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de ia administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de ios elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuestase ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como

Accionante: JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARIN.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00252-00 real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información." 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 Verificado el expediente se estableció que JOSÉ ROBERTO RÍOS

GUARÍN, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, copias de las sentencias de primera y segunda instancia, petición que fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 6 de abril de 20185 . Ahora bien, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuvo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución v el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias: v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayadode la Sala)

Accionante: JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARIN.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00252-00

En esa medida, la presente acción constitucional debe dirigirse solo frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; por lo que, debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 6 , estableció que salvo norma legal especial y so pena.de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no

puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tai efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de ios tres presupuestos finales, se entenderá que la

Accionante: JOSÉ ROBERTO RIOS GUARIN.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00252-00petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental"7 . (Negrilla de la Sala).

En el presente caso, como se señaló preliminarmente el actor solicitó la expedición de copias de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal radicado 85001 31 04 002 2004 00619 00; en respuesta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, profirió el auto del 7 de junio de 2018, en el que se dispuso la entrega al condenado de las copias de la sentencia condenatoria de primera instancia, decisión que fue notificada

el 12 de junio de 2018 al actor. Ahora bien, el despacho le informó al JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN que en el evento de requerir otra pieza procesal y copia de la sentencia más legible, debe dirigirse ante el Juzgado tallador, en razón que para control de la pena, remitieron una sentencia ilegible. En ese orden, si bien se remitió respuesta al actor, la misma fue incompleta, pues no se pronunció respecto a las copias de la providencia de segunda instancia, y las reproducciones aportados de la decisión de primera instancia al actor son ilegibles, por lo que, si el juzg ado no contaba con los documentos requeridos, le correspondía dar aplicación artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y remitir la solicitud al juzgado en el que reposa dicha documentación, es decir, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, e informar de ello a JOSÉ

ROBERTO RÍOS GUARÍN.

Así las cosas, es necesario amparar el derecho fundamental de petición de JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN, como consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud de del 6 de abril de 2018 efectuada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Accionante: JOSÉ ROBERTO RIOS GUARIN.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00252-00 4.3.2 De otro lado, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00252-00 4.3.2 De otro lado, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, no ha vulnerado derecho fundamentalalguno al actor, es necesario exhortarlo, para que una vez reciba del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la solicitud de JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN, en el menor tiempo posible proceda a otorgarle respuesta a la misma. 4.3.3 Finalmente, debe señalarse que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, no se estableció que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, hubiese intervenido en la conducta que vulneró el derecho fundamental de petición al actor, por lo que se desvinculara de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición invocado por JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que en el

término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dar respuesta a la solicitud del 6 de abril de 2018 efectuada por JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, para que una vez reciba del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la solicitud efectuada por JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN, en el menor tiempo DOSihle nrorpria a ofnrnarlp rp<;m ipcIa p Ip micmaAccionante: JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARIN.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00252-00

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la

Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

Proyectado: J.P.L.L

I I . E P Í L O G O 2 . 1 . H E C H

CÓN BARREIRO

Magistradoagistrac Magistrad a FROI LO S .

Consultar sobre este documento ...