TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00255 00-(26-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00255 00-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L .
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 22 04 000 2018 00255 00.
Diana Rubith Betancourt Salazar. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio. Concede. Acta No. 099 26 de julio de 2018
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Diana Rubith Betancourt Salazar contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Diana Rubith Betancourt Salazar indicó que el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que explicara el motivo por el que Yesid Alejandro Hincapié Pérez no ha cumplido con la sentencia én la que fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, sin obtener respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar su derecho fundamental de petición1 .
Radicación: Accionante:
Accionado: Decisión: Aprobación : Fecha:Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00255 00.
Accionante: Diana Rubith Betancourt Solazar.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de penas de Villavicencio.
2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas. Por reparto del trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), la actuación fue asignada a esta Sala de decisión2 , que en auto del dieciséis (16) de julio siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias, y ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, Yesid Alejandro Hincapié Pérez 3 y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio4 . El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio indicó que en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), condenó a Yesid Alejandro Hincapié Pérez por el delito de inasistencia alimentaria, decisión confirmada el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. Señaló que, al revisar la "plataforma de la página de la Rama Judicial", evidenció que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio recibió la petición de la accionante, pero desconoce qué se respondió al respecto y en ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional5 . El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que en el proceso 50001 40 04 005 2006 00301 00, el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio emitió sentencia el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), en la que condenó a Y esid Alejandro Hincapié Pérez a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de inasistencia alimentaria; así mismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Agregó que en dicha sentencia, se condenó al actor a pagar la suma de siete millones ciento diecisiete mil novecientos diecinueve pesos ($7.117.919), por
2 Folio 1 del cuaderno original. Las diligencias fueron recibidas en el despacho de la Magistrada el 16/7/18. 3 Folio 8 del cuaderno original de tutelaTutela No: 50001 22 04 000 2018 00255 00.
Accionante: Diana Rubith Betancourt Solazar.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de penas de Villavicencio. concepto de perjuicios materiales y morales, para tal efecto le fue concedido el término de cuatro (4) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Adujo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en descongestión en proveído del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con el artículo 66, inciso segundo
del Código Penal, dispuso ejecutar la aludida sentencia y emitió orden de captura. Indicó que, dicha autoridad judicial en auto del ocho (8) de agosto siguiente, prorrogó por veinticuatro (24) meses y por una sola vez, el plazo para el pago de los referidos perjuicios y dispuso que el condenado debía cancelar la suma de trescientos noventa y nueve mil doscientos cuarenta y seis punto sesenta y dos pesos ($399.246.62), a partir de septiembre de ese año. Señaló que, Hincapié Pérez suscribió diligencia de compromiso el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), para materializar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida. Agregó que, en atención a que Diana Rubith Betancourt Salazar informó que Hincapié Pérez incumplió la sentencia condenatoria, emitió auto del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el que previo a decidir, ordenó requerir al condenado para que acreditara el pago de los perjuicios ordenados en la sentencia de l veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011); lo que se materializó en oficios del diecisiete (17) de julio siguiente, expedidos por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio Manifestó que, una vez recibida la información requerida emitirá la correspondiente decisión4 .
4 Folio 17 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00255 00.
Accionante: Diana Rubith Betancourt Solazar.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de penas de Villavicencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. i De acuerdo con él artículo 86 de la Constitución Política 5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y a demás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos i fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la normatividad y precedente aplicable. Diana Rubith Betancourt Salazar acudió a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio no impartió el trámite pertinente ai informarle que el i condenado incumplió la sentencia condenatoria6 . Inicialmente, debe aclarar la Sala que las solicitudes instauradas por las
5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección 6 Folio 6 del cuaderno original de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00255 00.
Accionante: Diana Rubith Betancourt Solazar.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de penas de Villavicencio. partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, no son de carácter administrativo sino que involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas7 .
Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional8 : "Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra e-1 principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida9 . Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso
de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta "(■ ••) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia" y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.)." "Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia12. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia". 3.3. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Del análisis del expediente, se evidencia que en el proceso de Ley 600 de 2000, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), condenó a Yessid Alejandro Hincapié Pérez a la pena veinticuatro (24) meses de prisión y multa
7 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional. 8 Sentencia T - 753 de 2005. M.P. Jaime Arauio Rentería. 9 Folio 17 v ss. del cuaderno original de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00255 00.
Accionante: Diana Rubith Betancourt Solazar.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de penas de Villavicencio. de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de inasistencia alimentaria y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el periodo de prueba de dos (2) años, previo a la suscripción de diligencia de compromiso.
Así mismo, se condenó a Hincapié Pérez al pago de perjuicio material correspondiente a la suma de siete millones ciento diecisiete mil novecientos diecinueve pesos ($7.119.919), cuyo pago debía efectuar en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia13. Por solicitud del condenado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en descongestión en auto del ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), prorrogó por veinticuatro (24) meses y por una sola vez, el plazo para pagar los perjuicios, el que debía realizar en cuotas mensuales de tresc ientos noventa nueve mil doscientos cuarenta y seis pesos ($399.246), a partir de septiembre de dos mil catorce (2014) y advirtió al condenado que ante el primer incumplimiento procedería con el traslado señalado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, so pena de revocar el subrogado penal concedido14. Por lo anterior, el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), Yessid
Alejandro Hincapié Pérez suscribió diligencia de compromiso para obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena15. En auto del cinco (5) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio reasumió el conocimiento del aludido proceso, sin preso10. Diana Rubith Betancourt Salazar en calidad de denunciante, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), informó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que Yessid Alejandro Hincapié Salazar no había cumplido con lo plasmado en la diligencia de compromiso suscrita en ese despacho, pues el último pago que recibió por concepto de perjuicios fue en agosto de dos mil dieciséis
10 Folio 26 del cuaderno original de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00255 00.
Accionante: Diana Rubith Betancourt Solazar.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de penas de Villavicencio. (2016) y por ende, solicitó "adelantar el procedimiento que dicta la ley"11.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), ordenó incorporar al expediente la "impresión de la consulta al portal Web del Banco Agrario de Colombia" en la que se observa que el tres (3) de junio
de dos mil dieciséis (2 016) y el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se entregaron a la accionante depósitos judiciales por valor de un millón quinientos cuarenta mil ($1.540.000), siendo el último pago el cinco (5) de agosto de dos dos mil diecisiete (2017) ; lo que dispuso comunicar al procesado y a su abogado18. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en oficio del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), comunicó del anterior auto al condenado, sin embargo, no se aportó constancia de entrega al destinatario19. Con ese panorama, para la Sala es evidente la vulneración del debido proceso del que es titular Diana Rubith Betancourt Salazar en representación de su menor hijo, pues desde el dos (2) de febrero del año anterior, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio iniciar el procedimiento correspondiente, frente al incumplimiento del condenado en pagar los perjuicios, conforme se estableció en el auto del ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), sin que dicha autoridad judicial hubiese procedido conforme lo establece el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, a efecto de establecer tal situación y adoptar la decisión, pertinente. Lo anterior en atención a que de conformidad con las pruebas allegadas a la
actuación constitucional, se establece que en la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), Hincapié Pérez fue condenado al pago de perjuicios por valor de siete millones ciento diecisiete mil
11 Folio 6 del cuaderno orieinal de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00255 00.
Accionante: Diana Rubith Betancourt Solazar.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de penas de Villavicencio. novecientos diecinueve pesos ($7.119.919); no obstante, el Juzgado ejecutor en auto del ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), concedió prórroga para efectuar dicho pago supeditada a que al primer incumplimiento iniciaría el trámite del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, para la revocatoria del subrogado penal concedido.
Ahora, según constancia del Juzgado accionado del veinticinco (25) de abril del año en curso, se efectuaron depósitos judiciales a nombre de Diana Rubith Betancourt Salazar hasta agosto de dos mil dieciséis (2016), por valor de un millón quinientos cuarenta mil pesos ($1.540.000); frente a lo que la autoridad judicial demandada no ha realizado actuación alguna con el fin de garantizar los derechos que le as isten al menor víctima del punible de inasistencia alimentaria, cuya representante es la accionante. En relación con tal situación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio no señaló justificación alguna, pero en todo caso, ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses que, a juicio de la Sala, es tiempo suficiente para adoptar la decisión que corresponda. Así las cosas, se concederá el amparo constitucional solicitado por la accionante y como consecuencia, la Sala ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del presente fallo, inicie el procedimiento establecido en el artículo 486 de Ley 600 de 2004; el cual deberá tramitar sin dilación alguna, conforme se plasmó en el auto del ocho (8) de agosto dé dos mil catorce (2014). 3.4. De las demás vinculados. En relación con el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el señor Yesid Alejandro Hincapié Pérez se negará el amparo constitucional, pues no se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales.Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00255 00.
Accionante: Diana Rubith Betancourt Solazar.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de penas de Villavicencio.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Amparar el derecho fundamental del debido proceso a Diana Rubith Betancourt Salazar, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del presente fallo, inicie el procedimiento establecido en el artículo 486 de Ley 600 de 2004; el cual deberá tramitar sin dilación alguna, conforme se plasmó en el auto del ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014).Tutela No: 50001 22 04 000 2018 00255 00.
Accionante: Diana Rubith Betancourt Solazar.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de penas de Villavicencio.
Tercero. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el señor Yesid Alejandro, por las razones indicadas. Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Magistrado
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
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