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TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00272 00-(09-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204 000 2018 00272 00-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bauttsta

Radicación: Accionan te:

Accionado: Aprobado:, Fecha: 50001 22 04 000 2018 00272 00

Javier Lotero Lotero Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. Acta No. 102 Agosto nueve de dos mil dieciocho.

l. ASUNTO. \ /

I . Se resuelve eobre la acción de tutela instaurada, por medio de apoderada, por el interno Javier Lotero Lotero, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma localidad y el Juzgado Dieciocho' de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. c.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Según lo expuesto en la demanda, Javier Lotero Lotero se encuentra en la actualidad recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, purgando la pena de sesenta (60) meses de prisión impuesta en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), por el delito de hurto calificado y agravado.Tutela: 500012204000201800272 OO. 1" Inst.

Accionante: Javier Lotero Lotero Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias, otro Antes se hallaba por cuenta del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. y ante ese despacho, su defensora presentó, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), solicitud de prisión domiciliaria, bajo el marco de 10previsto en los artículos 38 del \ Código Penal (Modificado. Ley 1709/2014, artículo 22), 10 de la Ley 750 de 2002 (C-184/2003), 314,50 y 461 de la Ley 906 de 2004 (Modificado. Ley 1142 de 2007, artículo 27), o del 38D del Código Penal (Adicionado.. Ley 1709 de 2014, artículo 25). Al disponerse su traslado al Establecimiento Penitenciario y C<:trcelario de Acacias, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías por competencia y fue \ asignado al Cuarto de la especialidad.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del catorce (14) de diciembre siguiente, avocó el conocimiento, pero no se pronunció sobre la solicitud impetrada por la defensora del sentenciado. / Señaló la demandante que este Juzgado ordenó actualizar la dirección de residencia de Javier Lotero para la práctica de visita domiciliaria, en razón a que, según el auto del despacho, la diligencia se frustró en dos ocasiones por no haber sido hallada la dirección indicada pues ,la nomenclatura corresponde a .otro barrio y con este 'fin, el Centro de Servicios Administrativos libró el oficio No. J4-1511 Odel diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Precisó que en la misma fecha, vía correo electrónico, comunicó la dirección .y resultó ser la informada inicialmente, diagonal 60 Sur No. 75 H - 47 Barrio Rincón de la Estancia, Primavera Ilr de donde se desprende que la petición completó en ese Juzgado cerca de ocho (8) meses, sin ser resuelta de fondo. 2Tutela: 50001 22 04 000 2018 00272 00, 1" Inst.

Accionante: Javier Lotero Lotero Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias, otro Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proce~o y al acceso a la administración de justicia y como consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver la solicitud propuesta l. Adjuntó copia de la petición elevada al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., de fecha veintiséis (26) de\ octu bre de dos mil diecisiete (201 7).2 2.2. Trámite en primera instancia. Correspondió la actuación a esta Sala, que mediante auto del veintisiete (27) de julio del año en curso, admitió y ordenó el traslado de la demanda al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; haciéndola extensiva al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma localidad y al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deBogotá D. C.3 2.2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en oficio No. 1244 del pasad? treinta (30) de julio, informó que, en auto del treinta y uno (31) de enero anterior, con el fin de resolver la solicitud de prisión domiciliaria co:q:¡o padre cabeza de familia de Javier Lotero, dispuso la práctica de visita domiciliaria a la dirección suministrada . por la defensa y para el efecto comisionó a la Asisten te Social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Que el veinte (20) de marzo requirió a la Asistente Social comisionada para' que cuanto antes allegara

el informe respectivo, como también requirió a la defensa para que aportara los registros civiles de los menores y el certificado de defunción de la madre biológica y al centro carcelario para el reporte de las visitas recibidas por el condenado. /' 1 Folios' 3-8, demanda de tutela 2 Folios 1\2-17 c. o. tutela. 3 Folio 42 c. o. tutela. 3Tutela: 500012204000201800272 OO. 1" ¡;;St.

Accionante: Javier Lotero Lotero Juzgado 4° de Ejecución de P~nas de Acacias, otro Indicó que el veintisiete (27) de abril último la Asistente Social informó que en la dirección suministrada, transversal 17 P No. 69 - 14 Sur Barrio La Estancia de Bogotá, no reside la familia deÍ sentenciado, sino los padres de otro privado de la libertad, Luis Ariel Chacón, que expresaron que Javier. , Lotero no les solicitó permiso para llegar a su residencia. Que éste suministró otra dirección, diagonal 60 Sur No. 75 H - 47 Barrio Rincón de la Estancia, Primavera II, de Bogotá y por auto del siete (7) de mayo, se ordenó' nuevamente la jrealización de la diligencia, la cual tampoco fue posible cumplir por corresponder la nomencl:atura al barrio San Isidro, según informe de la Asistente Social, de fecha trece (13) de junio ..

Precisó que el once (11) de julio del presente año, se recibió, vía correo

electrónico, información de la defensa sobre la dirección de Javier Lotero, diagonal 60 Sur No. 75 H - 47 Barrio Rincón de la Estancia Primavera Ir de L Bogotá, con el agregado que ahí reside la hermana de éste, de nombre Jennifer Lotero. Que en vista de 10anterior, por auto del diecisiete (17) delI mismo mes, insistió en la práctica de la visita domiciliaria, "esta vez remi~iendo copia del recibo de servicio público que registra la dirección donde residen los menores de edad y se s!-1ministró el númerode celular de la hermana del condenado, quien tiene bajo su cuidado a los menores"; y comunicó este trámite a la defensora del sentenciado.. . Agregó que "está a la espera del informe de visita domiciliaria que debe realizar la. Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de establecer las condiciones en que se encuentran los menores y si se encuentran en tata) abandono y desprotección ", para entrar a decidir la solicitud de prisión domiciliaria presentada por la defensa." Adjuntó copia de la referida actuación procesal.> . , / 4 Folios 53-54 c. o. tutela. - 5 Folios 55-68 c. o. tutela. 4 /_-.

Tutela: 500012204000201800272 OO. 1" Inst, Accionan/e: Javier Lotero Lotero Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias, otro

2.2.2. El Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas Y.Medidas de Seguridad dé Bogotá D. C. y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por \1 Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional. que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. I El interno Javier Lotero Lotero solicitó a través de su apoderada el amparo

constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha resuelto la 5Tutela: 5000122 04{J00 2018 00272 OO. 1" {lIst.

Accionante: Javier Lotero Lotero Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias, otro petición de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, que propuso con fundamento en los artículos 38 del Código Penal (Modificado. Ley 1709/2014, artículo 22), l° de la Ley 750 de 2002 (C-184/2Ó03), 461 y 314,5° de la Ley 906 de 2004 (Modificado. Ley 1142 de 2007, artículo 27) y 38D del Código Penal (Adicionado. Ley 1709 de 2014, artículo 25).

Para dilucidar la situación planteada, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las ~autoridades judiciales, en cuanto ha indicados: "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos t~os, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias, y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con

los procedimientos propios de cada juicio; por 10 que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de .atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de Justicia, en La medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". / En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas No. 1de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela\ Rad. 88968 del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)" donde expresó, que "(...) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competerite, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Ello. es así porque cuando se solicita a un· funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su' gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior". I 6 Sentencia T - 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.

6Tutela: 500012204000201800272 OO. 1" lnst.

Acciollante: Javier Lotero Lotero Juzgado 4° de Ejecuciori de Penas de Acacias, otro Según lo precisado por la jurisprudencia, en el caso; la petición formulada por el condenado. se circunscribe como el ejercicio de un acto de postulación, pues pretende la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria y en ese sentido, propuso al .Juzgado Cuarto de Ejecución de Acacias que conoce la fase de la ejecución ,de la condena que decrete la sustitución, bien, por la vía del artículo 38 del Código Penal, ora en calidad de padre cabeza de familia, conforme a los artículos 10de la Ley 750 de 2002,314-50 Y461 de la Ley 906 de 2004, o en su defecto, al tenor de lo previsto en el artículo 380

del Código Penal. Así, pues, como lo pretendido por el actor es de naturaleza jurisdiccional, se analizará bajo la óptica del derecho al debido proceso, concretamente en su manifestación de postulación, y del derecho de acceso a la administración de justicia. Precisado lo anterior, se tiene que, según lo informado y documentado por el Juzgado Cuarto de Penas de Acacias, la solicitud aún no se ha resuelto por cuanto ese despacho ordenó practicar visita domiciliaria al lugar donde va a residir y para el efecto, comisionó a la Asistente Social del Juzgado de Ejecución de Penas (reparto) de Bogotá D. C., la cual no había podido

practicar esta funcionaria por dificultades que' se le han presentado en la ubicación de la dirección suministrada por el interesado. Al respecto, cabe anotar que, ciertamente, entre la petición formulada alI Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

D. C., el veintiséis (26) de octubre de. dos mil diecisiete (2017)7, y el recordatorio presentado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho (2018)8,) existen diferencias en la dirección indicada como residencia de Javier Lotero, pues mientras que en la primera se consignó «Transversal 17P No. 69 14 Sur Barrio La Estancia", en el segurido aparece «Diagonal 60 Sur No. 75H 47

Barrio Rincón de la Estancia Primavera JI", lo cual explica la dificultad que se ha presentado para llevar a cabo la visita domiciliaria. 7 Folio 12 ss. 8 Folio 27 ss. 7·'

Tutela: 500012204000201800272 OO.1" Inst.

Accionante: Javier Lotero Lotero Juzgado 4" de Ejecución de Penas de Acacias, otro J Esa diligencia halla fundamento en el artículo 7A de la Ley 65 de 1993

(Adicionado. Ley 1709 de 2014, arto 5°), que, entre las obligaciones especiales de los jueces de penas y medidas de seguridad, consagra que, de oficio o a

petición de la persona privada de la libertad o su apoderado, de la defensoría. , pública o de la Procuraduría General de la Nación, deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos (Destaca la Sala). En el caso concreto, la visita domiciliaria ordenada por el Juzgado Cuarto de Ejecución dé Penas de Acacias como requisito previo a resolver, aplica a la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pues, sabiéndose que no se trata de uno de los delitos exceptuados en el artículo 10 de la Ley 750 de 2002, se requiere, por supuesto, conocer la situación de abandono de los menores, que constituye el espíritu de dicho iristituto, con lo que el despacho dispondrá de todos los elementos de juicio pata adoptar su decisión definitiva. Ahora, establecido que la visita domiciliaria no se había podido llevar a cabo por error en la, dirección objeto de la diligencia, y que ésta es exigible legalmente para decidir la petición, no puede predicarse que se trata de una dilación injustificada y, por ende, que se ha violado el artículo 29 de la Constitución. \ No ocurre lo mismo frente a la solicitud de prrsion domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por la vía del artículo 38, o del 3~G, del Código Penal, en cuyo caso, para decidir, no resulta válido exigir previamente la, visita domiciliaria, la cual será necesaria sólo si la decisión judicial es

favorable, pues en ese caso el beneficiado tendrá que señalar la dirección de su domicilio y el .Juzgado verificar; dónde va a cumplir la ejecución de la pena. Por tanto, al no existir causa justificada para que el Juzgado después de varios meses no hubiera resuelto dicha solicitud, se han vulnerado los 'derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; por lo que se decretará el amparo de estos derechos y se 8Tutela: 50001 22 04 000 2018 00272 OO. 1" Inst.

Accionante: Javier Lotero Lotero Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias, otro ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo, mediante providencia interlocutoria, la petición del sentenciado de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, fundamentada en los artículos 38 y 38G del Código Penal; a la vez que igual surge procedente prevenira ese despacho para que no vuelva a incurrir en ormsiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

De los demás vinculados. En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y .Medidas de Seguridad de Bogotá D. C.,

serán desvinculados del presente trámite, al no haber tenido injerencia en los hechos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Otorgar el amparo constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor Javier Lotero Lotero, formulado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Segundo. En consecuencia, ordenar al .Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en el término de cinc'o (5) días siguientes a la notificación de esta providericia, resuelva de fondo la petición formulada por 'el accionante atinente a la prisión domiciliaria fundada en los artículos 38 y 38G del Código Penal. 9·..

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00272 OO. 1n Inst. , Accionante: Javier Lotero Lotero Juzgado.4° de Ejecución de Penas de Acacias, otro A la vez, prevenir al mismo despacho para que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, .de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de ,1991, Tercero. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de, Penas y MedidasI

de Seguridad de Acacias y al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y . Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., de acuerdo con 10expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíen se las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOtifiQUfOOPo·

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado 12,=--: - 1~ ~.~~L DARlO TREJOS LO}tl>OÑO

Magistrado

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Magistrada 10

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