TSDJ VVC SP - 500012204 000 2019 00069 00-(14-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204 000 2019 00069 00-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
, SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2019-00069-00 Accionante YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS Accionado Juzgado 30 Penal del Cto Especializado V/cio Derechos Debido proceso y otro.
Decisión: No tutelar.
Aprobado: N°0 3 4
Fecha: 14 _MAR 2019 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela. instaurada por medio de apoderado judicial del señor YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; se vinculó a las partes intervinientes del proceso penal con radicado No. 50001-61-05-671-2013-83450. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Expone el señor YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS a través de su apoderado, que fue investigado y procesado por el delito de tráfico, fabricación, porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante CUI 5001-6105-671-2013-83450-00, por lo que describe cada una de las etapas procesales que Se surtieron en el proceso.
armadas o explosivos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante CUI 5001-6105-671-2013-83450-00, por lo que describe cada una de las etapas procesales que Se surtieron en el proceso. Destacó que el 8 de octubre de 2018 se terminó la audiencia de juicio oral, y. la juez dio a conocer el sentido del fallo, siendo este condenatorio, sin embargo, el despacho no Se pronunció frente a la libertad del accionante y en consecuencia corrió él traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P.Radicación: 50001-22-04-000-2019-00069-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS Decisión: No tutelar Agotado lo anterior, el 11 de febrero de 2019 se celebró audiencia de lectura de fallo, siendo condenado a la pena principal de 132 meses de prisión, y se le negó la suspensión cbndicional de la ejecución dela pena y la sustitución por prisión domiciliaria, por lo que se ordenó por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, de manera inmediata elaborar y expedir orden de captura; decisión apelada por la defensa y sustentada mediante escrito del 15 de febrero de 2019.
Por consiguiente, mediante auto del 26 de febrero de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo. Considera el actor que con tales actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues el momento procesal oportuno
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo. Considera el actor que con tales actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues el momento procesal oportuno para ordenar su captura era la áudiencia de sentido del fallo, como lo establece el artículo 450 de C.P.P., situación esta que le permitiría controvertir la decisión a través del recurso de reposición, pero la falladora decide sobre este asunto en la lectura de fallo, pese a que la providencia aún no se encuentra ejecutoriada, debiéndose presumir su inocencia, además, que no sustentó la privación de la libertad en debida forma, cuando era su obligación legal. Resaltó que si bien se interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, es injusto que deba esperar hasta que se decida el recurso para recuperar su libertad, pues aún debe ser presumida su inocencia hasta que no quede en firme la decisión. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, como consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de captura proferida el 11 de febrero de 2019. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,1 precisó que conoció por reparto la investigación bajo radicado No. 5001-6105-671-201383450-00, en contra YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS por el delito de I Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: '50001-22-04-000-2019-00069-00
Proceso: • Tutela Primera Instancia
I Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: '50001-22-04-000-2019-00069-00
Proceso: • Tutela Primera Instancia
Accionante: YO1-.IAN SEBÁSTIAN DELGADO VARGAS Decisión: No tutelar tráfico, fabricación, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, superándose las etapas de investigación y juzgamiento, por lo que el 11 de febrero de 2019 profirió sentencia condenatoria en su contra, le impuso una pena de prisión de 132 meses y le negó los subrogados penales al no cumplirse los requisitos legales, dicha decisión fue objeto de-recurso de apelación por parte de la defensa.
Además, dispuso la orden de captura inmediata del sentenciado dentro del fallo, en cumplimiento del artículo 450 del C.P.P. y en concordancia con lo establecido en sentencia _AP 4711 de 2017, de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y aunado a ello no era necesario una extensa argumentación como lo señala el actor,' toda vez que la privación de la libertad es producto de la sentencia condenatoria, cuyo sustento se edifica en la negativa de los subrogados penales lo que tornaba necesaria la expedición de orden de captura inmediata, conforme a lo establecido' por la Corte Constitucional en sentencia C342 de 2017. De manera que, considera que el despacho no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, ni libertad, en la medida que la decisión judicial esta legalmente sustentada en el artículo 450 del
342 de 2017. De manera que, considera que el despacho no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, ni libertad, en la medida que la decisión judicial esta legalmente sustentada en el artículo 450 del C.P.P, en consecuencia solicitó negar la acción de tutela. 3.2Las partes e intervinientes dentro del proceso, penal 50001610567120138345001 guardaron silencio al traslado de la tutela. 4— ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar esta Sala, si el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS al ordénar su captura antes de quedar ejecutoriada la decisión proferida , el 11 de febrero de 2019. 4.1Antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario destacar que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria oRadicación: 50001-22-04-000-2019-00069-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS Decisión: No tutelar capribhosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilídad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.
capribhosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilídad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1En este sentido, como lo señaló la H. Corte Constitucional en la Sentencia , C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos génerales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre qué esto hubiere sido posible6. Que no se trate de sentencias de tutela'. 4.1.1.1En primer término, se aprecia que la trascendencia' o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de,tutela se cumple, pues el señor YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS, considera que al haberse ordenado captura de manera inmediata sin encontrarse ejecutoriada la decisión del 11 de febrero de 2019, implica una eventual vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 2 Sentencia T-173 de 1993.
Sentencia T-504 de 2000.
Sentencia T-315 de 2005.. 'Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 6 Sentencia T-658 de 1998. 'Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2019-00069-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS Decisión: No tutelar 4.1.1.2-Frente al siguiente presupuesto, de que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, debe advértirse que si bien el actor interpuso recurso de apelación, el
4.1.1.2-Frente al siguiente presupuesto, de que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, debe advértirse que si bien el actor interpuso recurso de apelación, el mismo fue concedido mediante auto del 26 de febrero de 2019 encontrándose en trámite ante este Tribunal, sin embargo, la pretensión del señor Yohan Sebastián Delgado Vargas va dirigida de manera exclusiva a que se le permita seguir disfrutando de su libertad hasta tanto quede ejecutoriada la providencia, por ende, sobre este aspecto no sería procedente un pronunciamiento en la resolución del recurso de alzada, pues ya estaríamos frente a un daño consumado, y en ese orden se cumple con el segundo requisito. 4.1.1.3Adicionalmente, la acción constitucional se interpuso en un término .razonable, situación que satisface el requisito de la inmediatez; al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el amparo invocado y finalmente, no se cuestiona un fallo de tutela. 4.1.2Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando, el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de Competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamdnte al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de Competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamdnte al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctieo, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los-fundamentos y la decisión; y) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte - \ de terceros y ése engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
Sentencia T-522/01Radicación: 50001-22-04-000-2019-00069-00
Proceso: - Tutela Primera Instancia
Accionante: YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS Decisión: No tutelar ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede scomo mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede scomo mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9; y viii) Violación directa dé la Constitución". Analizada providencia« proferida 11 de febrero de 2019, por la Juez Tercera penal del Circuito Especializado de Villavicencio esta Sala advierte que no se cumple ninguno de los anteriores requisitos, por las razones que se expondrán a continuación: Revisada la providéncia, la orden de captura se expidió conforme lo preceptuado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 que reza: "Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento." En ese orden, si el acusado se encuentra disfrutando de' la libertad al momento ' de dictarse el sentido del fallo condenatorio, la norma antes enunciada faculta al . juez; para privar al procesado de la libertad de manera inmediata si es necesario o disponer que continúe disfrutando de ella. - Ahora, para analizar la necesidad de privar de la libertad al momento de anunciar el sentido de fallo, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, destaca que: "no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos
el sentido de fallo, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, destaca que: "no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida dé aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la• sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque relulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llégado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere 9 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 6.Radicación: 50001-22-04-000-2019-00069-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS Decisión: No tutelar • a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión "necesidad" contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal." Es decir, que cualquiera de las dos opciones que opte el fallador, no se analiza
entenderse la expresión "necesidad" contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal." Es decir, que cualquiera de las dos opciones que opte el fallador, no se analiza desde los presupuestos para imponer medida de aseguramiento como lo pretende el apoderado del actor, pues conforme lo indicó la Corte estos corresponde a la valoración que se debe efectuar en la etapa inicial del proceso y no a la condena; y desde' el momento mismo de anunciar el sentido del fallo, la detención que se imponga por el fallador tiene como finalidad el cumplimiento de la pena, pese a que el mismo no se encuentre ejecutoriada, así lo ha estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 49734 del 24 de julio de 2017. Por consiguiente, es facultativo del juez la privación de la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo o al emitirse la sentencia de primera instancia, si se niega la concesión de subrogados o penas sustitutivas, sin que se considere vulnerado el debido proceso al optar el juzgador por disponer la captura inmediata en la lectura de fallo. Lo anterior, porque de disponerse la captura en el sentido del fallo no hubiere procedido recurso alguno, pues ello debe ser objeto de controversia en la apelación de la sentencia, dado que estos dos momentos procesales constituyen una unidad, en cuanto acto jurídico complejo, así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-348 de 2017: ".(...)"La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad,, en cuanto acto jurídico complejo, y precisa que el anuncio del sentido
Constitucional en sentencia C-348 de 2017: ".(...)"La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad,, en cuanto acto jurídico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y la decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, no son impugnables. Si bien la decisión del juez de conocimiento puede implicar la privación de la libertad de esa persona, el término de quince (15) días dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y, la sentencia. De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para 7Radicación: 50001-22-04-000-2019-00069-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS Decisión: No tutelar el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento con'stitutivo de aquella". (Negrita por la Sala).
Así las cosas, esta Sala encuentra que la decisión cuestionada por el actor y en las que se sustenta la solicitud de amparo, fueron debidamente fundamentadas en el aspecto fáctico ,y jurídico, por lo que se negará el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el actor respecto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 4.2Respecto a las partes e intervinientes dentro del proceso penal
derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el actor respecto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 4.2Respecto a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 50001610567120138345001, no encuentra esta Corporación que hubieren intervenido en la conducta que se cuestionó, por lo que se dispondrá su desvinculación.- 4.3En relación al derecho a la libertad, el actor cuenta con otro mecanismo. judicial el cual se contempla en el artículo 30 de la Constitución Política (habeas corpus), de manera que se ,declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numer-al 1° del Decreto 2591 de/1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad). En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NO TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS, respecto' del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo invocado por YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS, frente al derecho fundamental a la libertad, al no'cumplirse con el requisito general de subsidiariedad.Los magistrados, OEL DARÍO TREJOS LON NO Radicación: 50001-22-04-000-2019-00069-00
no'cumplirse con el requisito general de subsidiariedad.Los magistrados, OEL DARÍO TREJOS LON NO Radicación: 50001-22-04-000-2019-00069-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: YOHAN SEBASTIAN DELGADO VARGAS Decisión: No tutelar TERCERO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional a las partes e intervinientes en el proceso penal 50001-6105-671-2013-83450-00.
CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRGUEZ TORRES
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