TSDJ VVC SP - 500012204 000 2019 00078 00-(13-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204 000 2019 00078 00-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, trece de marzo de dos mil diecinueve Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 00078 00
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías y otros
Accionante: Reynaldd Cuellar Hernández
Aprobado Acta No. 034 ASUNTO Se resuelve la acción (de tutela instaurada por el interno REYNALDO CUELLAR HERNÁNDEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de esa localidad y de Pitalito - Huila, extensiva a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dichas municipalidades, por presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Según los hechos referidos en el escrito de tutela se tiene que el interno Reynaldo Cuellar Hernández, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito — Huila, desde el 5 deRad. 50001 22 04 000 2019 00078 00 la. Inst.
Accionante: Reynaldo Cuellar Hernández.
Accionado: Juzgado 01 EPMS de Pitalito.
Niega tutela hecho superado. noviembre de 2018, ha solicitado a través del área jurídica de los centros ,carcelarios donde ha permanecido recluido (Pitalito y Acacías), la sustitución
Niega tutela hecho superado. noviembre de 2018, ha solicitado a través del área jurídica de los centros ,carcelarios donde ha permanecido recluido (Pitalito y Acacías), la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, conforme a -lo establecido en el artículo 38G del Código Penal (L.599/00), pero que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había recibido respuesta a sus requerimientos. Aunque en el escrito de tutela el interno Reynaldo Cuellar Hernández, no elevó pretensión alguna, se infiere que busca la protección de sus ,derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia, que se ordene al Juzgado de Penas que conoce del 'control y vigilancia de su condena, resolver su solicitud de prisión domiciliaria.' Anexó copias de 4 peticiones dirigidas los Establecimientos Penitenciarios de Pitalito — Huila y Acacías — Meta, los días 5 de noviembre, 24 de diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019, sin constancia de recibido por parte de dichos centros carcelarios.2
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló que conoció del control y vigilancia de la pena. impuesta al sentenciado Reynaldo Cuellar Hernández dentro del proceso radicado No. 18753-61-05-188-2010-80232-00, pero que las diligencias fueron remitidas por competencia mediante auto del 11 de febrero de 2019, a los Juzgados de Penas de Neiva — Huila (reparto), con ocasión de su traslado de establecimiento penitenciario.
Que una vez revisada la página WEB de la' Rama Judicial, constataron que
de Penas de Neiva — Huila (reparto), con ocasión de su traslado de establecimiento penitenciario. Que una vez revisada la página WEB de la' Rama Judicial, constataron que por reparto le correspondió la vigilancia y control de la pena del condenado Cuellar Hernández, al Juzgado Primero de Penas de Neiva — Huila, que es la autoridad que debe resolver sobre las solicitudes elevadas por el interno. 1 Folio 2 c. o. tutela 2 Folios 3-6 c. o. tutela 2Rad. 50001 22 04 000 2019 00078 00 la. Inst.
Accionante: Reynaldo Cuellar Hernández.
Accionado: Juzgado 01 EPMS de Pitalitó.
Niega tutela hecho superado. En -razón de lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional de tutela.3 El Director del 'Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito — Huila, informó que el interno Reynaldo Cuellar Hernández, ingresó a dicho establecimiento desde el 23 de septiembre de 2018, condenado a la pena de 19 años y 10 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Respecto a la petición de prisión domiciliaria, le contestaron que debido a que su proceso aún se encontraba en el Juzgado Primero de Penas de Acacías, debían esperar a que fuera remitido a los juzgados de esa categoría de Pitalito, Huila, indicándole además, los requisitos que debe acreditar para acceder al beneficio solicitado, como el arraigo familiar y social.
Acacías, debían esperar a que fuera remitido a los juzgados de esa categoría de Pitalito, Huila, indicándole además, los requisitos que debe acreditar para acceder al beneficio solicitado, como el arraigo familiar y social. Agregó que al interno Cuellar Hernández, le han garantizado los servicios pertinentes con respecto a los trámites judiciales que ha tenido que realizar desde que ingresó a ese establecimiento de reclusión, por lo cual, solicitó negar la tutela presentada por no vulneración de los derechos fundamentales alegados.4 El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías — Meta, señaló que teniendo en cuenta el escrito de tutela y sus anexos, luego de verificar los libros radicadores e indicies de los juzgados de penas de Acacías, encontraron que el 28 de marzo de 2016, le correspondió al Juzgado Primero, la vigilancia y control de la pena impuesta al interno Cuellar Hernández por el delito de homicidio agravado dentro del proceso radicado No. 18001-31-00-000-201Q-80232; que posteriormente, mediante auto de sustanciación No. 0341 del 11 de febrero de 2019, se 3 Folios 22 y 23 c. o. 4 Folios 29— 31 c. o.Rad. 50001 22 04 000 2019 00078 00 la. Inst.
Accionante: Reynaldo Cuellar Hernández.
Accionado: Juzgado 01 EPMS de Pitalito.
Niega tutela hecho superado. ordenó al remisión de dicha actuación a los juzgados de Penas de Pitalito,
Accionante: Reynaldo Cuellar Hernández.
Accionado: Juzgado 01 EPMS de Pitalito.
Niega tutela hecho superado. ordenó al remisión de dicha actuación a los juzgados de Penas de Pitalito, Neiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero de Penas de esalocalidad.'
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pitalito, Huila, informó que desde el 28 de febrero de 2019, avocó conocimiento del proceso radicado No. 2010-80232, para el control y vigilancia de la pena de 238 meses y 15 días impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Puerto Rico — Caquetá, mediante sentencia -del 24 de julio de 2012, al señor Reynaldo
Cuellar Hernández. Que mediante auto interlocutorip No. 613 del 11 de marzo de 2019, resolvió negativamente la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante, en razón a que no cumplía con uno de los requisitos objetivos (arraigo) exigidos por el artículo 38G deÍ Código Penal. Agregó que con despacho comisorio No. 265 de la misma .fecha, comisionó al Asesor Jurídico de la Cárcel de Pitalito, Huila, para que notificara la decisión antes referida al sentenciado Cuellar Hernández.' Anexó copia del auto interlocutorio No. 613 del 11_ de marzo de 2019 y el despacho comisorio No. 265 de la misma fecha.'
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado
Anexó copia del auto interlocutorio No. 613 del 11_ de marzo de 2019 y el despacho comisorio No. 265 de la misma fecha.'
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene corno objetivo la protección judicial 5 Folios 32-34 c. o. 6 Folios 35 y 36 c. o. 7 Folios 37-40 c. o.
4Rad. 50001 22 04 000 2019 00078 00 la. Inst.
Accionante: Reynaldo Cuellar Hernández.
Accionado: Juzgado 01 EPNIS de Pitalito.
Niega tutela hecho supérado. inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. La tutela no es procedente por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pitalito — Huila, que conoce el control de la condena impuesta a Reynaldo Cuellar Hernández dentro del proceso penal radicado No. 201080232, ya resolvió su solicitud de prisión domiciliaria (Art. 38G L.599/00), mediante auto del pasado 11 de marzo y, por tanto, desapareció el motivo de la tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T — 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló: "El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis 5Rad. 50001 22 04 000 2019 00078 00 la. Inst.
Accionante: Reynaldo Cuellar Hernández.
Accionado: Juzgado 01 EPMS de Pitalito.
Niega tutela hecho superado. sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,
Accionante: Reynaldo Cuellar Hernández.
Accionado: Juzgado 01 EPMS de Pitalito.
Niega tutela hecho superado. sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. En efecto, de lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pitalito Huila y lo documentado por el mismo despacho, se evidencia que la solicitud del actor fue resuelta de fondo mediante providencia del 11 de marzo de 2019. La definición de esta solicitud fundamentalmente centraba el interés del accionante, de manera que, al no resolverse oportunamente, decidió acudir a la tutela a efecto de la protección a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se presenta cesación de la actuación impugnada, lo que implica la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pitalito — Huila. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Pitalito — Huila. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional _invocado por él interno Reynaldo .Cuellar Hernández, por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.. 6Rad. 50001 22 04 000 2019 00078 00 la. Inst.
Accionante: Reynaldo Cuellar Hernández.
Accionado: Juzgado 01' EPMS de Pitan°.
Niega tutela hecho superado. Segundo. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Tercero. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al art. Di del Decreto 2591/91. Notifíquese y Cúmplase. \ ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado cz
EL DARIO TRE.j_ONDO
Magistrado
PATRICIA RODRIGU • RRES
Magistrada