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TSDJ VVC SP - 500012204 2018 00148 00-(24-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204 2018 00148 00-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES. 50001-22-042018-00148-00 Oliverio Gordillo Vargas Acción de revisión Inadmite Acta N. 0 6^' 2 4 HAY 20lá

I. ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión instaurada por el apoderado de Oliverio Gordillo Vargas contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), por el delito de homicidio agravado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

El defensor de Oliverio Gordillo Vargas presentó, con fundamento en el numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, acción de revisión para que se deje sin valor la sentencia condenatoria proferida el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), por el delito de homicidio agravado, para que en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal y como consecuencia, se decrete la libertad de su prohijado en el proceso penal radicado No. 9500131890011998000830Q1 . Señaló que los hechos ocurrieron el veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la vereda Santa Cecilia de la Inspección de Policía

Radicación: Accionante:

Asunto:

Decisión:

Aprobación: Fecha:Radicación: 50001-22-04-000-2018-00148

Accionante: Oliverio Gordillo Vargas Asunto:

Acción de revisión Decisión: Inadmite

Radicación: Accionante:

Asunto:

Decisión:

Aprobación: Fecha:Radicación: 50001-22-04-000-2018-00148

Accionante: Oliverio Gordillo Vargas Asunto: Acción de revisión Decisión: Inadmite Las Guacamayas, ubicada en el Departamento de San José del Guaviare, a las 8 de la mañana, cuando el señor Pablo Antonio Gordillo Vargas recibió dos impactos de arma de fuego que causaron su deceso.

Refirió que el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de San José del Guaviare, dispuso la apertura de investigación el veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y posteriormente, el diecisiete (17) de marzo del mismo año, definió la situación jurídica del señor Oliverio Gordillo Vargas y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio. Indicó que, el catorce (14) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Juzgado en mención, profirió resolución de acusación en contra de su prohijado por el delito de homicidio descrito en el libro II, Titulo XIII, Capítulo I del Decreto 100 de 1980 - Código Penal vigente para la época de los hechos, con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 1, del artículo 324 del Código Penal, providencia en la que negó la libertad provisional solicitada. Adujo que, dicha determinación fue objeto de impugnación ante esta Sala Penal,

que la confirmó el veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y por ende, cobró ejecutoria el veintinueve (29) de noviembre del mismo año. Señaló que inicialmente, asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Superior de esta ciudad y luego el Juzgado Quinto Penal del Circuito, empero, luego fue enviado por competencia territorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), asumió el conocimiento. Despacho judicial que el primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal por el delito de porte de armas de fuego.

Radicación: 50001-22-04-000-2018-00148

Accionante: Oliverio Gordillo Vargas Asunto: Acción de revisión Decisión: InadmiteSostuvo que la audiencia pública de juzgamiento se realizó el trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004) y posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, en cumplimiento del Acuerdo No PSA06-3558 del 9 de agosto de 2006, del Consejo Seccional de la Judicatura del

Meta. Refirió que el Juzgado Penal del Circuito dé Granada - Meta, en sentencia del quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), condenó al señor Oliverio Gordillo Vargas a la pena de veinticinco (25) años de prisión por el delito

homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000; providencia que cobró ejecutoria el seis (6) de febrero del año dos mil siete (2007), dado que no se interpuso recurso de apelación. Finalmente, adujo que el doce (12) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), su defendido fue capturado por miembros de la Policía Nacional de San José del Guaviare y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito, al igual que aclaró que en la actualidad, Gordillo Vargas se encuentra recluido en la Penitenciaria de Acacias - Meta.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de revisión, de conformidad con el numeral 3, del artículo 76 de la Ley 600 de 20002 .

2. De la acción de revisión y los requisitos para su procedencia.

Los artículos 220 y siguientes de la ley 600 de 2000, contemplan la acción de revisión que puede promover cualquiera de los sujetos procesales reconocidos Radicación: 50001-22-04-000-2018-00148

Accionante: Oliverio Gordillo Vargas Asunto: Acción de revisión Decisión: Inadmite dentro del proceso siempre que tenga interés jurídico, la cual procede, en lo que interesa a la presente decisión, respecto de las sentencias ejecutoriadas.

2 “Artículo 76. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distritoSe trata de una acción extraordinaria instituida por el legislador para atacar la

inmutabilidad de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, la cual permite la remoción de las sentencias en firme y de autos que deciden la preclusión de la investigación. Sobre la naturaleza de la acción de revisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado3 : "No constituye un recurso más ni una instancia adicional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada o de revivir debates probatorios y jurídicos fallidos, porque su finalidad está determinada por la necesidad de la justicia material propia de un Estado social y de derecho". Ahora bien, el legislador estableció unas causales taxativas de procedencia de la acción de revisión, al igual que los requisitos que debe cumplir para su admisión y consecuente trámite, contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, norma que establece lo siguiente: "Artículo 222. Instauración. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal, cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

Radicación: 50001-22-04-000-2018-00148

Accionante: Oliverio Gordillo Vargas Asunto:

Acción de revisión Decisión: Inadmite Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda".

Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar si dichos presupuestos se cumplieron en el presente caso.

judicial conocen: (...) 3. De la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de la investigación o la cesación3. Del caso concreto. Analizada la acción de revisión instaurada por el apoderado de Oliverio Gordillo Vargas, se evidencia, que no allegó copia legible de la sentencia ni la constancia de ejecutoria, exigencia esta ú.ltima, de obligatoria observancia, en cuanto por su naturaleza, esta acción se encamina a dejar sin efectos decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada; por lo que se requiere acreditar su ejecutoria. Dicho requisito, de ninguna manera, puede entenderse cumplido con la presentación de la copia del expediente, con mayor razón, si en su mayoría tal reproducción es ilegible4 y -se insiste-, no se allegó la constancia de ejecutoria. Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia5 : "(■■•) el apoderado del demandante, ha presentado once documentos con los cuales pretende demostrar la ejecutoria de las decisiones demandadas, entendiendo que así han quedado subsanadas las falencias advertidas en el auto que impugna. No obstante, obsérvese que, conforme se señalara en el auto inadmisorio, no fue esa la única falla

que se advirtió de la demanda, en tanto también se indicó que el demandante no había allegado copia de la sentencia de primer grado, ni de la decisión que inadmitió la casación a pesar de que acompañó copia de la demanda de ese recurso extraordinario. De esta manera, la pretendida subsanación es fallida e incompleta.

4 La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00148

Accionante: Oliverio Gordillo Vargas Asunto: Acción de revisión Decisión: Inadmite Tampoco se advierte que haya allegado la constancia emitida por cualquiera de los despachos que conocieron del caso o del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de la pena, que dé cuenta de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Tal certificación es imprescindible, como quiera que con ella se establece la existencia de la cosa juzgada. La cosa juzgada, se demuestra con una constancia o certificación expedida de manera directa por la autoridad correspondiente, y no puede ser inferida de las distintas copias de otras actuaciones o actos procesales como lo pretende, en esta oportunidad, el recurrente". Aunado a lo anterior, el profesional del derecho tampoco allegó el poder otorgado por el señor Gordillo Vargas para representarlo en el presente trámite. En ese orden, la Sala inadmitirá la presente acción de revisión, de conformidad con el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en

Sala de Decisión, RESUELVE: Primero. Inadmitir, la acción de revisión presentada por el apoderado de Oliverio Gordillo Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Magistrado

PATRICIÁ RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada FROIL

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